Ley 476

AutorBruno Rodriguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho

Esta presunción, nuevamente iuris tantum, tiene un estructura inversa a la establecida por la ley 584. Así como en aquélla, de la posesión de la cosa por el vendedor se deduce el fin de garantía de la venta con pacto de retro, aquí, de haber sido celebrada como garantía, se presume que el vendedor tiene derecho a la posesión y disfrute, quedando a cambio obligado al pago de los gastos, seguros y contribuciones. Celebrada una venta a carta de gracia, e inferida su motivación de garantía conforme los criterios del párrafo segundo de la ley 475, entra en juego la presunción de posesión y gastos sobre el vendedor que establece la ley 476.

La nota de los autores de la Recopilación Privada a la ley 488, de texto casi idéntico al de la actual 476, dice que -esta ley se basa en la consideración práctica de que el vendedor, de hecho, sigue siendo propietario de la cosa y continúa así en su posesión y disfrute-. Me parece un comentario acertado desde el punto de vista fáctico, como precisa la propia nota, pero resultaría engañoso concluir desde aquí, que esta compraventa con pacto de retro carece de eficacia transmisiva de la propiedad. Aunque no haya habido entrega...

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