Ley 475

AutorBruno Rodriguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho

Lo primero que llama la atención en esta ley es que, frente a las dudas y oscilaciones de otros Derechos, el navarro acoge aproblematicamente la posibilidad de garantizar deudas dineradas mediante venta con pacto de retro. Surge la pregunta de si exclusivamente pueden garantizarse obligaciones dinerarias, o cabe hacerlo con otro tipo de deudas. Creo que aunque el texto de la ley sólo hable de obligaciones dinerarias, cabe garantizar otro tipo de deudas, de cosa genérica o especifica, si bien, en este caso, más que de venta con pacto de retro habría que hablar de permuta con pacto de retro, puesto que no habría intercambio de cosa por precio sino de cosa por cosa.

Precisa la ley que es el deudor el que se reserva el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación, marcando así que sólo a él corresponde esa posibilidad. Por ello, aunque el texto de la ley hable de deudor, en realidad éste, una vez garantizada la deuda con la venta a carta de gracia, pierde esta condición pues ya no puede exigírsele el pago de la deuda. Con esto se aparta la retroventa en garantía de la llamada venta en garantía, tal como ha sido configurada y reprobada para el Derecho común por la Dirección General de los Registros y del Notariado 18. Lo mismo puede decirse de la diferencia entre venta a carta de gracia en garantía y opción de compra en garantía, ya que en esta última, el acreedor al que se ha concedido un derecho de opción sobre un bien del deudor podrá elegir entre reclamar su crédito y ejercitar la opción. De aquí que, en la venta con pacto de retro en garantía, la perdida de la cosa sin culpa del vendedor, una vez operada la transmisión de la propiedad aun por traditio ficta, no concede al comprador derecho alguno a reclamar el crédito frente al vendedor; en cambio, en caso de opción de compra en garantía o venta en garantía, el acreedor tendrá la posibilidad de ejercitar su crédito. Estas últimas convenciones, como explicaré al comentar la ley 477, me parece que no tienen cabida en el Derecho navarro, porque incurren en el pacto comisorio.

Por ser derecho real el derivado de la venta con pacto de retro, el comprador puede enajenar a su vez la cosa sometida al derecho de retroventa sin perjudicar para nada el derecho de readquisición del vendedor. El adquirente que de él derive quedará sometido a la acción, salvo que resulte amparado por la protección registral de los artículos 32 ó 34 de la Ley Hipotecaria, o que lleve a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR