Ley 463

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Orientación general

    El estudio de las garantías en términos generales, comprende, como ya se ha dicho, los aspectos que atañen a las relaciones jurídicas que se dirigen a asegurar la devolución de un préstamo o garantizar operaciones o contratos de crédito. El régimen jurídico prevé los núcleos principales para adaptarlos a las circunstancias del crédito y de la cosa sujeta 16.

    Si el objeto sobre que la garantía recae son varias fincas la característica es la indivisibilidad, cada finca localiza, salvo pacto de distribución, toda la responsabilidad. En consecuencia, en principio, el acreedor puede elegir una finca para ejercitar su acción. Ahora bien, por razones de equidad si a su vez son distintos los acreedores se trata de evitar que con la ejecución aislada se produzca un perjuicio a los acreedores no ejecutantes 17. El sistema de distribución proporcional beneficia a los últimos acreedores no ejecutantes mientras que el de concentración a los primeros18. Puede constituirse la hipoteca en garantía de obligaciones futuras (arts. 105 L.H., 142, 143 de la ley y 238 del R.H.)19.

    El Capítulo primero lo resume con la rúbrica -Disposiciones generales-, que alude a los elementos comunes a todas las formas de garantía.

  2. Concepto y clases de garantía

    Las garantías reales suponen una vinculación o sujeción de una cosa o de un derecho a una determinada responsabilidad, ya sea directa ya sólo indirectamente, pecuniaria20. La inmedia-tividad o relación directa entre el acreedor y la cosa es distinta de la de otros derechos reales, como los de uso y disfrute con contacto material y directo del titular a que pertenece. Es, sobre todo, el destino o finalidad de garantía el que señala la inherencia, que no necesita privar o mermar al propietario de otras facultades.

    De las disposiciones generales se desprende cuáles son los tipos fundamentales de garantía en Navarra, qué régimen jurídico siguen, qué efectos producen y su función económica.

    Las garantías se distinguen de otras figuras jurídicas -y ellas entre sí- más que por la estructura particular por la función o fines que cumplen. Suponen una obligación prexistente de que aseguran, en un primer momento, su cumplimiento y, de no haberse logrado, las consecuencias de su incumplimiento.En el tenor literal de la ley 463 así lo confirma: -el cumplimiento de una obligación o los efectos de su incumplimiento-.

  3. Notas características

    Por tanto, según sean las características de la obligación asegurada las garantías presentarán unas u otras modalidades, o -formas-. No puede ser lo mismo si la obligación garantizada contiene como núcleo principal prestaciones de dar, que de hacer o no hacer. De las leyes en comentario se desprende que las garantías más generalizadas se refieren a obligaciones de dar, atiende a las características del objeto consistente en cosas o derechos que puedan desplazarse de un patrimonio a otro.

  4. La cuestión en torno al numerus apertus

    La rúbrica del título es de las garantías reales, mientras que la ley 463 incluye -otras formas de garantía real o personal-.

    A primera vista parece instaurar la Compilación un cuadro de garantías numerus apertus, que, en esa materia, cuenta con la reticencia de la doctrina sobre la tipicidad de los derechos reales de garantía revestidos con prelación sobre los créditos no asegurados y excepcionan el principio general de la par condicio creditoris21.

    La tipicidad formal favorece la seguridad jurídica y, por tanto, la claridad, pero impide el desarrollo no legislativo en materia de tan rica elaboración práctica y doctrina1. La tipicidad engloba dos aspectos, relativos al contenido y al número. En cuanto al contenido, está en relación con la autonomía privada y sus limitaciones; en cuanto al número, por la eficacia reconocida, oponibilidad hacia los terceros. En Navarra la tipicidad por el contenido es tan amplia como lo permite el principio de libertad dispositiva con sus limitaciones, y en cuanto al número, la descripción de varios tipos en esta ley es más extensa que en el Código civil22. A ello contribuye que el valor de la costumbre presta mayor flexibilidad al contenido, ya que no lo hace descansar en la necesidad lógico jurídica sino en el modo espontaeo de conducirse ante las necesidades de la práctica.

  5. Las limitaciones de la libertad civil en materia de garantías

    Pueden agregarse por voluntad de las partes pactos accesorios con función de garantía. Las cláusulas de garantía tanto sirven para prestar el consentimiento libre como ser impuestas con abuso de necesidad, en tal caso leoninas o usurarias, que caracterizan el contrato usurario. En esta medida las limitaciones a la libertad de pacto, para prohibir abusos limitan o excluyen la aplicación del pacto comisorio, usar y disponer como dueño de la cosa, que, por excesivamente gravoso para el deudor es sancionado con nulidad en la ley 469,b. Entre otras razones porque la cosa puede exceder del importe de lo debido por el deudor y en tal caso el acreedor se apropia del exceso23.

    Pese a que la libertad dispositiva sea tan amplia en Navarra no excluye la interpretación restrictiva de las cláusulas excesivas, en cuanto que las garantías con preferencia o prelación afectan al principio par condictio creditoris y el privilegio no goza de la expansividad con que cuentan otros derechos. A lo que se añade la ejecución forzosa y las medidas de publicidad características del -crédito real- 24.

    La garantía es un refuerzo añadido a la seguridad del reintegro de un crédito. En este sentido un -más- de seguridad, además del derecho de crédito el acreedor cuenta con una garantía, que es un valor patrimonial cotizable en el trafico jurídico.

    Las notas comunes a las garantías reales corresponden a estas que de ordinario acompañan a las típicas:

    - Todas garantizan una obligación principal preexistente, relación obligatoria principal respecto de la cual por servicio exclusivo al crédito son accesorias25.

    - Por su configuración jurídica de garantías reales es preciso que el constituyente, ya sea el deudor o un tercero, sea propietario de la cosa o titular del derecho que queda sujeto por la garantía.

    Hay que aclarar que el propietario puede ser deudor o no serlo; en ese último caso se denomina tercer dador o fiador real

    La indivisibilidad, la responsabilidad real gravita sobre toda y cada una de las partes de la cosa. De modo que, aunque ésta se divida el crédito permanece, de no existir pacto de distribución

    Por tratarse de gravámenes la constitución es por naturaleza un acto de disposición, y, por tanto, se requiere la capacidad necesaria para el otorgamiento de estos.

    La última característica, discutida respecto a la...

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