Ley 462

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Distribución

    Esta ley distribuye la materia en tres apartados. En el primero marca la relación entre tanteo y retracto, en el segundo se ocupa de los modos de constitución y finalmente, el apartado tercero, se detiene en el plazo para su ejercicio. Sin duda que estos son los aspectos más influyentes en la práctica y, sobre todo, expresivos de la evolución histórica y la diferencia con la regulación del Código civil, que recoge el retracto convencional sin aludir explícitamente al tanteo.

  2. Tanteo y retracto

    Distingue la ley entre el tanteo y el retracto pero parte de su complementariedad. En determinadas circunstancias el tanteo incluye el retracto53. Incluir indica comprender una cosa dentro de otra, más preciso el término legal que el de conversión del uno en el otro, ya que lo implicado en otro permite mantener los aspectos complementarios referidos en los respectivos títulos, lo que, de otra parte, facilita la integración en la aplicación del criterio lega1. Integrar es sacar del contrato todas las consecuencias que pertenecen a la normalidad de la operación económica.

    Los apartados siguientes aluden al modo de constitución y a las condiciones de ejercicio.

  3. Diferencia del retracto con otras figuras

    Distinto del retracto convencional, también conocido por pacto de retro o retroventa, es la venta con pacto de retro en función de garantía.

    El retracto convencional ha sido introducido por la jurisprudencia y se regula en el Código civil en los artículos 1505 y 1505.

    Es el que establecen los contratantes al enajenar los bienes que se han de retraer.

    El vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida con la obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518, reembolso del precio de venta, gastos del contrato, los necesarios o útiles hechos en la cosa y los demás que se hubiesen pactado (arts. 1506 a 1520 del C.c).

    La venta a retro por su parte difiere del préstamo, pero suele esta asociada al crédito o préstamo con interés. En la venta con pacto de retro el derecho a recobrar la cosa es compatible con la estipulación de que la finca continúe en poder del vendedor y que el comprador no la posea hasta el vencimiento de la condición resolutoria (S.T.S. de 13 de marzo de 1913). Al pacto de retro como garantía real alude la ley 463, a su comentario me remito.

    Tiene lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida durante el plazo marcado para el ejercicio y se compromete a reembolsar al comprador el precio de la venta y otros gastos, si hace uso de aquel derecho. Su finalidad es el rescate de la cosa vendida, reserva del poder de readquirirla que se hace al tiempo del contrato.

    El retracto convencional es una de las figuras más atrayentes a la doctrina y a la jurisprudencia. De una parte, por la peculiar estructura y función y, de otra, por las respectivas conductas exigibles durante su vigencia y al final a cada una de las partes. No deja de prestarse atención al hecho de que alguien venda una cosa con ánimo de rescate, así como que el adquirente se vea ante la eventualidad de la restitución pasado un tiempo y, en consecuencia en otras circustancias, tanto personales, solvencia, como reales, deterioro material o jurídico, mejoras, frutos, en definitiva, quedar a las resultas de una gestión posesoria mantenida en el tiempo que acaso hay que liquidar, lo que parece necesario si la constitución es por tiempo indefinido.

    En el retracto convencional se transmite el dominio, transmisión efectiva, con un plazo para retraer. La venta es una venta como otra cualquiera pero queda sometida a condición resolutoria de que el vendedor ejercite el derecho que se reservó54. El ejercicio del derecho a recuperarla corresponde a una condición potestativa (S.T.S. de 28 de noviembre de 1984). Es verdadera transmisión con derecho de adquisición, no derecho de recuperación, como el pacto de retro que son supuestos distintos (S.T.S. de 25 de abril de 1992, R. 3413).

    Pero tal carácter de condición no deja de presentar inconvenientes. La condición es un elemento de ordinario añadido, determinaciones accesorias de la voluntad sujetas al hecho de que se produzca un evento. Si la condición es resolutoria los efectos, en principio, son retroactivos. De aquí que otro sector de la doctrina rechace ese carácter de condición 55. El rescate no es un mero acaecer, no se basa en un hecho externo, sino fruto directo del acto de autonomía comprendido en la relación existente. El Fuero Nuevo con la disciplina propia y el carácter autónomo permite distinguir lo que se presenta como un pacto accesorio de la venta en los códigos y la figura foral típica, compatible con determinaciones accesorias de la voluntad pero no...

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