Ley 453

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja
  1. Bienes retraíbles

  1. Preliminar

    El estudio de los bienes sometidos a retracto gentilicio se revela como un elemento prioritario respecto de los demás, ya que sólo en relación con unos bienes determinados y tasados por la ley puede ejercitarse tal derecho.

    La actual regulación sobre los bienes sujetos al retracto gentilicio parte expresamente de su cualidad de inmuebles, según se ha observado en la precedente ley 452, y define con precisión cada una de las tres clases de bienes a distinguir (bienes de abolorio, de patrimonio y adquiridos), que determinan a su vez la legitimación activa para el retracto. Con ello, y según veremos seguidamente, el Fuero Nuevo representa la recepción y culminación de un largo recorrido histórico.

  2. Bienes de abolorio y bienes de patrimonio A) Antecedentes

    Aunque existe una diferencia entre ellos, señalada en su propia nomenclatura y que por tanto los hace bienes de diferente condición, la íntima unidad existente entre ellos, su inseparable peripecia histórica, así como la idéntica legitimación que a efectos del retracto conllevan ambos, justifican su tratamiento unitario.

    Los bienes de abolorio y de patrimonio constituyen el objeto típico por excelencia del retracto gentilicio. Ellos son los únicos sometidos a la institución en los Derechos castellano (anterior al Código civil), aragonés y navarro en un primer momento, ya que sólo en un momento tardío Navarra extendió también la institución a los bienes adquiridos.

    Una primera aproximación, superficial y general, a estos dos tipos de bienes los identifica como bienes de procedencia familiar, aunque para mayores precisiones resulta imprescindible centrar el análisis sobre un Derecho determinado. Ello, porque tales bienes no conforman un concepto jurídico abstracto, inmutable y con igual contenido en los distintos Derechos que los contemplan, sino que son algo variable en cada uno de ellos. Con todo, su definición viene dada siempre por dos notas carac-terizadoras: su procedencia personal, esto es, la antigua pertenencia a un determinado pariente del actual propietario, y el título por el que éste ha recibido el bien. En adelante, ceñiremos nuestra explicación al concepto navarro de estos bienes 1.

    Los bienes de abolorio y de patrimonio aparecen definidos ya en el Fuero General, II, IV, III y IV2. Siguiendo a esta tradición legislativa, la vigente ley 453 F.N. ofrece una completa definición de los mismos, culminando la orientación de los proyectos de Apéndice y Recopilaciones.

    Efectivamente, el proyecto de Apéndice de la Comisión esboza en su artículo 1523 una primaria definición de los bienes de abolorio (-los que forman el patrimonio del abuelo-), a completar sensu contrario con la correspondiente a los bienes conquistados (-los adquiridos de personas que no sean ascendientes-); orientación seguida por los respectivos proyectos de Co-vián Junco, Aizpún y Arvizu y el Colegio Notarial de Pamplona. En el proyecto de Apéndice de la Diputación Foral ya aparece una definición completa de ambos (art. 148): son bienes de abolorio los adquiridos -a título lucrativo directamente del abuelo por premoriencia de los padres- y de patrimonio -los procedentes de los abuelos y que el vendedor adquirió por igual título, de su padre o madre-. Es el proyecto de Fuero Recopilado, ley 110.2, el que enuncia su definición en los términos del Fuero Nuevo actual, introduciendo una importante innovación: son bienes de abolorio -todos los que habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el vendedor, siempre a título lucrativo, a través del padre o de otro descendiente del mismo abuelo-.

    1. Procedencia personal

      Los bienes han de haber pertenecido al abuelo, marcando la diferencia entre los de abolorio y los de patrimonio el hecho de que el actual vendedor los haya recibido directamente o no de aquél, según pone claramente de manifiesto la actual redacción del Fuero Nuevo. La referencia del proyecto de Apéndice de la Diputación a la premoriencia de los padres, que enlaza con los ya mencionados capítulos del Fuero General, ha de entenderse como una simplificación legal, expresión del supuesto-tipo de transmisión mortis causa de bienes de padres a hijos 3, y no como un requisito exigible para dotar de la condición de abolorio a los bienes.

      La importante innovación introducida por el Fuero Nuevo a que antes hacía referencia se observa en este requisito y en cuanto a los bienes de patrimonio. La redacción actual, contra lo declarado tradicionalmente por doctrina y jurisprudencia, conceptúa como tales los bienes recibidos por el enajenante de sus padres u otros descendientes del mismo abuelo. Así, el Fuero no excluye de la condición de retraíbles a los bienes recibidos inmediatamente de colaterales, cualquiera que sea su grado, siempre que desciendan del abuelo (o abuela, por supuesto). De esta forma, el Fuero conjuga la procedencia de un ascendiente común, el abuelo de enajenante y retrayente, con la pertenencia inmediata a un colateral entroncado en ese mismo ascendiente, lo que constituye una cierta ampliación legal del derecho de retracto.

      La jurisprudencia relativa al Derecho navarro ofrecía, con anterioridad a la promulgación del Fuero Nuevo, las definiciones de bienes de abolorio y patrimonio recogidas en el proyecto de Apéndice de la Diputación, como se ha observado primer texto que formuló un concepto completo de estos bienes 4, pero la posibilidad del retracto sobre los bienes no recibidos del padre no se había planteado. Tampoco la doctrina había contemplado tal ampliación, sino que consideraba exclusivamente de patrimonio a los bienes recibidos de los padres5.

      Una observación de interés: es bastante habitual, tanto en el lenguaje vulgar como en el técnico jurídico, identificar el concepto de bienes de abolorio y patrimonio con el de bienes troncales 6. El mismo Fuero Nuevo lo hace, al establecer en la ley 306, en sede de sucesión en bienes troncales, y al tiempo que los define: -Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio- 7. Efectivamente, el análisis de las fuentes de Derecho histórico navarro permite concluir que, hasta la promulgación del Fuero Nuevo, dicha identificación se producía, al conceptuarse los bienes troncales como aquellos que, procedentes del abuelo, el causante hubiera recibido bien directamente, bien a través de sus padres, siempre a título lucrativo. Obsérvese, por ende, que quedaban fuera de dicho concepto los bienes recibidos por el causante (en la sucesión troncal) o por el enajenante (en el retracto gentilicio) de parientes colaterales. Es en la etapa de redacción de los sucesivos proyectos de Apéndice y Compilación donde se alteran estas coordenadas históricas, en concreto en el proyecto de Apéndice del Colegio Notarial y sobre todo en el de Fuero Recopilado 8, para introducir una gran ampliación de los bienes sujetos al principio de devolución sucesoria tronca1. Que de ahí pasa a la Recopilación Privada, y de ésta al Fuero Nuevo vigente. Hoy, son bienes troncales los recibidos por el causante, a título lucrativo, de cualquier pariente, en línea recta o colateral, hasta el cuarto grado. Basta por tanto, con que se haya producido una única transmisión de los bienes (al propio causante) dentro de la familia. Concuerda, pues, y coincide en su origen (el proyecto de Fuero Recopilado) dicha ampliación del concepto de bienes troncales con la de los bienes de patrimonio. Y supone la definición de tales bienes a partir de las personas con derecho a recibirlos, bien sea por retracto gentilicio, bien sea por sucesión troncal9.

      Pero obsérvese que ambos tipos de bienes ya no son coincidentes. Los bienes de abolorio o patrimonio se caracterizan por su permanencia en la familia a lo largo de tres generaciones, y por transmitirse en la línea recta. Los bienes de abolorio, tras ser introducidos por el abuelo en la familia, se transmiten al nieto, perteneciente a la tercera generación; los de patrimonio, claramente, requieren dos transmisiones en favor de descendientes pertenecientes a distintas generaciones. Los bienes troncales, por su parte, tienen un contenido sustancialmente más amplio, al comprender todos los recibidos por parientes hasta el cuarto grado, tanto de línea recta como colateral10. Puede decirse que el concepto de los bienes de abolorio y patrimonio ha permanecido más fiel al grado de ejecución de la troncalidad recogido en el Derecho histórico navarro: la troncalidad pura, en cuya virtud sólo los descendientes de quien introdujo los bienes en la familia son llamados a la sucesión en bienes troncales 11. Hoy, sin embargo, tras el Fuero Nuevo, rige en Navarra el sistema de troncalidad continuada, que llama a la sucesión en dichos bienes no sólo a los descendientes, sino también a los parientes colaterales de quien introdujo los bienes en la familia.

      En conclusión, el Fuero Nuevo ha ocasionado, además de la ampliación del concepto de los bienes troncales y de patrimonio, su diferenciación: ya no son términos sinónimos. Como idea de síntesis, y para poner en relación la presente ley con la transcrita previsión de la ley 306, en el sentido de que conservarán el carácter de troncales los bienes adquiridos por retracto gentilicio, puede retenerse que los bienes de abolorio y patrimonio son, además, bienes troncales, pero no al revés. De manera que, cuando estos bienes son objeto de retracto, dado que en su virtud se logra su no salida de la familia, mantienen el carácter de troncales, pasando por alto la ley la adquisición onerosa que el retracto procura.

      A mi modo de ver, si la ampliación del concepto de bienes troncales puede ser objeto de fundada crítica, la del concepto de bienes de patrimonio se adecúa muy bien a la finalidad de este retracto, y merece un juicio favorable, al mantener dentro de los retraíbles bienes que de ningún modo han salido de la familia. Efectivamente, y como ejemplo gráfico, al recibir A, sobrino de B, los bienes que éste, sin...

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