Ley 441

AutorM.ª Teresa Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Análisis del supuesto de hecho: perecimiento del edificio

    En relación al supuesto de hecho contemplado en esta ley, creo necesario realizar dos precisiones: una, relacionada con el momento concreto al que se está haciendo referencia, y, otra, con respecto al grado de destrucción que se contempla.

    En cuanto al momento concreto al que se está haciendo referencia, hay que tener en cuenta que se contempla la destrucción del edificio-base antes del ejercicio de estos derechos, ya que, como advierte Font Boix, tras su ejercicio, sólo cabría hablar de un régimen de propiedad horizontal cuyo edificio se destruye 236; en este caso obviamente no se hablaría de titulares de derechos de sobre y de subedificación, sino de copropietarios del inmueble.

    En consecuencia, habrá que admitir que el precepto no debe aplicarse a un copropietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, que se ha integrado en dicho régimen como consecuencia del ejercicio de un derecho de sobre o de subedificación del que era titular.

    La segunda cuestión que quiero precisar es que, pese a que, en un primer momento, lo dispuesto en este precepto puede parecer una excepción a la regla general de que los derechos reales se extinguen cuando se destruye el objeto sobre el que recaen, hay que tener claro que no se está contemplando en esta ley la destrucción total de la cosa gravada, sino únicamente la destrucción parcial, ya que el perecimiento del edificio no implica necesariamente el del inmueble, al subsistir el suelo. García-Granero, en base precisamente a esta idea, considera que el supuesto contemplado por la ley no es un caso de extinción del derecho sino un caso de modificación del mismo237.

    En efecto, pese a que estos derechos se constituyen sobre fincas edificadas, no gravan únicamente el edificio, sino que recaen sobre toda la finca en su conjunto; de lo contrario, no tendría sentido que los titulares adquirieran una cuota en los componentes del inmueble que han sido o son configurados como elementos comunes, entre los cuales normalmente se encontrará el suelo.

    Hay que tener en cuenta que si el suelo aparece configurado en el régimen de propiedad horizontal como elemento común, al destruirse el edificio se formará una comunidad ordinaria sobre el solar238. Todos los copropietarios del solar han consentido la constitución del derecho de sobre y de subedificación de una u otra manera -bien porque compraron su piso cuando en el título constitutivo ya estaba constituido ese derecho, bien porque se constituyó estando vigente el régimen de propiedad horizontal- de modo que, en caso de que se reconstruya el edificio, todos tienen obligación de respetar ese derecho.

    Ahora bien, cabría plantear si la misma solución debe adoptarse cuando los derechos de sobre y de subedificación se constituyen sobre una finca en la que el suelo es elemento privativo, posibilidad que, al menos...

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