Ley 44

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Introducción

    Recogiendo lo previsto en el número 6 de la ley 43, las leyes 44 a 47 de la Compilación contemplan el régimen especial de las fundaciones de Derecho privado en Navarra, cuya personalidad, a tenor de la primera ley citada, se atribuye de forma directa en virtud de -antigua costumbre-.

    A diferencia de las asociaciones -el otro gran tipo de persona jurídica de Derecho privado, cuyo específico régimen no se contempla en el

    Fuero Nuevo, aunque se mencionen en la ley 42-, la ratio de las fundaciones consiste, a grandes rasgos, en la voluntad de una persona, o de un conjunto de personas, que destinan un patrimonio para cumplir un determinado fin. Tal asignación de bienes o derechos no sólo determina su cualidad de patrimonio separado, sino que llega incluso a personalizarlo por la conjunción de unos órganos de gestión independientes y la existencia de un interés benéfico -general de ordinario- en el propósito buscado mediante su creación1.

  2. LOS ELEMENTOS DE LA FUNDACIÓN

    1. Subjetivo: el fundador

      Con arreglo a un espíritu más vivo -y, por tanto, menos ideologizado- que aquel liberal propio de la Codificación, el Fuero Nuevo reconoce como derecho de toda persona el crear fundaciones sin necesidad de intervención administrativa previa, que fue impuesta de ordinario como requisito en el Código civil (cfr. art. 37 del C. c, in fine) y a lo largo de la muy profusa regulación estatal que recibieron2 por obra de las prevenciones de política legislativa que acompañaron al proceso desamortizador.

      La exención de control previo administrativo supone un criterio reiterado en el Fuero Nuevo (cfr. ley 45 y, en especial, ley 46, como una expresión más de la libertad civil propia del Derecho navarro)3 y proviene de la naturaleza originaria de persona jurídica con que inviste a las fundaciones la Compilación a causa de -antigua costumbre- (cfr. ley 43, número 6, del F. N.).

      Como la facultad de crear fundaciones se atribuye a -cualquier persona-, los causantes pueden ser tanto una o varias, ya sean físicas o jurídicas4, siempre que reúnan las condiciones de capacidad necesarias al efecto de suscribir el negocio jurídico fundacional y dotar al nuevo ente de un patrimonio autónomo, para lo que basta, en principio, con la capacidad genérica de obrar y la de disponer a título lucrativo, también en los representantes, así cuando sean personas jurídicas quienes hacen la fundación.

    2. Objetivos: el fin y el patrimonio

      El fundador o los fundadores crean una nueva persona jurídica con ocasión del desarrollo de actividades de neto signo altruista -como expresa la propia ley 44 del F. N., -de caridad, fomento o de otro interés social--, cuya naturaleza permite la independencia de intervenciones administrativas. Según puede observarse, los posibles fines perseguidos resultan muy amplios, lo que plantea el problema de las llamadas fundaciones familiares, de ordinario alcance caritativo, aunque ajenas al interés social general, y, por ello, excluidas del régimen común descrito en el Código civil. Sin embargo, la hipótesis ofrece algunas incertidumbres en Derecho navarro, porque la descripción de los fines antes vista parece alternativa, y, entonces, no exigiría siempre la existencia de un interés social de ámbito general directo, máxime cuando tampoco es necesaria su autorización previa por instancias administrativas y vige como principio la libertad civil que se plasmó en las antiguas costumbres, de donde surgen. Así, pues, en Derecho navarro caben igualmente las fundaciones de fin particular5, y la ley 44 del Fuero Nuevo ni siquiera se refiere al interés general, aunque lo suponga en muchos casos6.

      Para la consecución de los fines se asigna el patrimonio, que constituye un elemento principal en esta clase de personas jurídicas. Efectivamente, mientras en las asociaciones el dato básico viene determinado por la conjunción de individuos en el despliegue de actividades de interés común, en la fundación, una vez definido el propósito a perseguir, lo esencial gira en torno a la masa de bienes que permitirá su desarrollo y los órganos de la nueva persona jurídica tendrán por cometido primario asegurar la deseable adecuación de los medios al fin. En consecuencia, la fundación, sobre otras consideraciones, resulta un colectivo patrimonial personalizado y teleológicamente dirigido por sus correspondientes órganos rectores.

      Al acto por el cual se asignan los necesarios bienes que constituyen el caudal económico del nuevo ente se denomina dotación 7, en cuya virtud los fundadores separan y hacen autónomo...

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