Ley 43

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario

Esta ley 43 enumera y atiende a la regulación, en lo que concierne al Derecho foral navarro, de las instituciones con personalidad jurídica reconocida por las leyes u ostentada y vigente por antigua costumbre navarra. En la ley se pueden distinguir tres distintos supuestos. El primero, de carácter general: tienen personalidad jurídica las instituciones a las que esa personalidad se les reconoce por las leyes. Los dos supuestos siguientes son de carácter concreto y determinado: tienen personalidad jurídica, derivada además de la antigua costumbre, las instituciones enumeradas en los números 1 al 5, inclusives, de la ley, y la tienen asimismo, derivada de un acto voluntario, las fundaciones constituidas conforme a la ley 44 siguiente.

En estos comentarios se explicitan brevemente tales supuestos -el tercero, de las fundaciones privadas, por simple remisión al comentario a la ley 44-, teniéndose en cuenta que en esta materia de las personas jurídicas se da una cierta implicación entre las normas administrativas y las civiles; análogamente a como esas personas jurídicas desenvuelven su actuación en las dos esferas, la pública y administrativa y la privada, patrimonial, civil.

  1. Instituciones cuya personalidad jurídica está reconocida por las leyes

    1. Aunque pudieran citarse precedentes, tanto en el Derecho romano como en los cuerpos legales de Derecho navarro histórico 1 lo que realmente interesa del primer párrafo de la ley 43 es que se reconoce personalidad jurídica a todas las instituciones que, a su vez, la tengan otorgada o reconocida por las leyes.

    Se trata aquí de instituciones de Derecho público, es decir, de personas jurídicas públicas. Como es sabido, los criterios doctrínales diferenciadores de las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas son poco claros y, además, se discuten hasta tal punto que, incluso, puede decirse que han entrado en crisis. Si, por un lado, en las Administraciones de los Estados -y de las Comunidades, foral y autónomas- han nacido las más variadas formas de Cajas especiales, entes mixtos, entes autárquicos, entidades paraestatales o paracomunales, empresas nacionales, empresas autonómicas, etc.; por otro lado, el Estado, o la Comunidad que sea, se hace -se hacen-, además, industriales y comerciantes, creando o nacionalizando a regionalizando empresas, sociedades de titularidad pública, sociedades participadas, etc.; el número de personas jurídicas se hace progresivamente acelerado 2.

    En el ordenamiento jurídico español, como en el navarro, no se da una sola versión de la persona jurídica pública o de la persona jurídica privada. Como se vio en el comentario a la ley 42 antecedente, el Código civil -que basa la distinción en su artículo 35 en el interés público o en el interés privado-, a pesar de su indeterminación, permite la coherencia de entidades privadas que satisfagan intereses públicos, lo que permite que pueda calificarse de personas jurídicas públicas a las privadas que satisfagan intereses públicos. -En todo caso -dice Lacruz Berdejo-, la condición pública o privada de una persona no es un problema de ser o no ser: en ella hay grados, y no será sencillo trazar una línea divisoria, ni tampoco demasiado útil, pues una vez separadas las asociaciones sometidas a la ley general, los otros entes tienen cada uno su disciplina particular- 3No hay duda de que son diferentes los regímenes jurídicos de los Colegios profesionales, de las Sociedades de economía mixta, de las entidades estatales o paraestatales, el de las Corporaciones particulares como las Cámaras de Comercio, adaptadas por el Estado o las Comunidades para el cumplimiento de sus fines. Lo verdaderamente decisivo, en rigor, es -la relevancia de la atención que prestan a un interés público, es decir, a un interés de índole general, un interés social de indudable relevancia pública. En la Constitución española se encuentra también un buen número de preceptos que elevan jurídicamente la condición -al contemplarse por la Constitución a ciertas personas jurídicas como con una fuerte influencia social y política- de algunos entes de origen privado y régimen propio autónomo. Esta influencia del Derecho público, a través incluso de la protección constitucional sobre esas entidades asociativas, favorece una concepción mucho más amplia de los diversos tipos de personas jurídicas- 4.

    En cuanto estas personas jurídicas se hallen enmarcadas en un territorio determinado entran en la categoría de personas jurídieo-públicas territoriales, las cuales se hallan determinadas, en numerus clausus por lo general, en la legislación respectiva. Así, por ejemplo, en la Ley de Régimen Local, en su artículo 3.º; en la Constitución misma, en su artículo 37; o, respecto al régimen foral navarro, en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, en sus artículos 1 al 3, así como en el artículo 55, regulador de las Mancomunidades de Ayuntamientos, Concejos y Entidades administrativas en general de Navarra, que tienen plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines5. También el Amejoramiento del Fuero de 1982 parece establecer numerus clausus en cuanto a las instituciones con personalidad jurídica pública, en sus artículos 10 a 29, determinando las respectivas competencias del Parlamento Foral o Cortes de Navarra y del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. Sobre esta última, concretamente, la ley 42 la define como persona jurídica plena y autónoma, con el alcance visto en el comentario a dicha ley.

  2. Instituciones cuya personalidad iurídica se halla también reconocida por antigua costumbre

    La ley 43 enumera aquí cinco instituciones concretas en los números 1 al 5, que se pasa a comentar.

    1. Los Concejos que integran los diversos Ayuntamientos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra

      1. La Ley Foral de 28 mayo 1986, número 6/1986, del Parlamento Foral, sobre regulación de bienes comunales, engloba con la designación única de Entidades locales a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos, lo cual requiere una explicación terminológica6:

        a)Los Ayuntamientos son las Corporaciones locales compuestas por el Alcalde y los Concejales que tiene a su cargo la administración de un Municipio, o de un Valle, o de un Distrito, o de una Cendea en Navarra. Su personalidad jurídica pública, establecida y reconocida por las leyes, generales o forales, entra en el primer párrafo -ya examinado- de la ley 43 7.

        b)Los Distritos son agrupaciones de pueblos que forman un municipio y son regidos por un Ayuntamiento. El Distrito resulta, pues, una entidad administrativa parecida o análoga al Valle y a la Cendea, y muy diferente del distrito o partido judicial. En Navarra existen cinco distritos de aquella clase: tres en el partido judicial de Tafalla, a saber: Olóriz, Leoz y Exprogui; uno en el partido judicial de Pamplona, el de Guirguillano, y uno en el de Estella, el de Metauten. En el partido judicial de Tudela no existe Distrito alguno. No son, pues, los Distritos, como no son los Valles ni Cendeas, ni siquiera análogos a los partidos judiciales. Estos sustituyeron, judicialmente, a las Merindades8.

        c)Los Valles son una confederación de varios pueblos para la defensa de sus comunes intereses: administración, impuestos y cargas públicas, etc., mediante Juntas municipales presididas por un Alcalde común. Es, en Navarra, una unidad administrativa, con bienes y montes comunales, con un solo Alcalde y un solo Ayuntamiento para todos los pueblos que lo componen, con iguales pastos y, a veces, igual blasón heráldico. Esta circunscripción administrativa, formada por la unión de varios pueblos y sus términos, a los efectos de un más fácil gobierno de los intereses públicos, se representa por los Ayuntamientos respectivos. Dentro de ellos cada pueblo tiene su Concejo, que rige los intereses particulares del pueblo 9.

        d)Los Concejos -se nombran aquí alterando el orden en que aparecen en el número 1 de la ley 43-, el Concejo es una denominación aplicable a todo pueblo que no constituya por sí un Ayuntamiento. Es, pues, una Junta de vecinos -cabezas de familia- de un pueblo que interviene en el gobierno y administración del mismo 10.

        e)Las Cendeas son también entidades administrativas inferiores al Valle, pues ordinariamente es una parte o división del mismo. Comprenden los términos de varios pueblos limítrofes. Sólo excepcionalmente es mayor que un valle, o barrio, o término de un pueblo. Su etimología es indeterminada, aunque muy típica navarra. Hoy esta voz de cendea se usa en la comarca de Pamplona para designar las cinco existentes en ella con categoría de Ayuntamiento, y son las de Aonsoain, Galar, Iza, Cizur y Olza, cada una comprensiva de varios pueblos regidos por sus Concejos correspondientes 11.

        f) Los Almiradíos, o confederación también de pueblos regida por un Alcalde llamado Almirante. En Navarra sólo existe hoy el Almiradío de Navascués, que comprende este pueblo y los de Castillonuevo, Ustés y Aspurz 12.

      2. Los regímenes y las facultades de las instituciones reseñadas vienen establecidos y determinadas por sus respectivas normas, contenidas en las Ordenanzas, Estatutos, Reglamentos que, por lo general, datan de hace siglos, aunque hoy están modernizados y regulados en los artículos 18, 41 y 42 del Reglamento de la Administración Municipal de Navarra. Estos preceptos determinan el concepto, las formas de constitución de los Concejos y la regulación de los Concejos -tutelados por la Diputación Foral- en los supuestos en que los organismos rectores, es decir, las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena se desvíen en la representación y gestión encomendada.

        La capacidad jurídica de los Concejos se determina en el artículo 68 del Reglamento: los Concejos la tienen -para adquirir, enajenar y administrar toda clase de bienes, reivindicarlos y conservarlos, así como también para celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones...

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