Ley 406

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se enuncian en esta ley los tres modos de extinguirse las servidumbres: la renuncia formal, la confusión de titularidades y la prescripción liberatoria. Si se compara esta lista de causas de extinción con la del artículo 546 del Código civil, observamos la falta del caso de término o condición (núm. 4) y el de redención (núm. 6), ya que en caso de imposibilidad temporal (núm. 3) no puede hablarse de extinción, antes de la prescripción, sino de suspensión, como hace la ley 407. Respecto a la condición y término, ya se ha dicho, a propósito de la ley 395, cómo sólo el término resolutorio puede considerarse extintivo de la servidumbre convencionalmente constituida, pero cómo, en realidad, no se trata de extinción, sino de temporalidad del servicio que, por sí mismo, podría ser perpetuo. Respecto a la redención, ya se ha dicho60 que el Derecho navarro, conforme al romano, excluye la redimibilidad de las servidumbres.

La renuncia al derecho de servidumbre, por parte de su titular, debe hacerse (sea a título oneroso, sea lucrativamente, como donación) mediante escritura pública, conforme a lo exigido para la disposición de derechos reales sobre bienes inmuebles.

La confusión de titularidades de los propietarios, de la finca dominante y de la sirviente, extingue el derecho, aunque subsistan los signos de apariencia del servicio61, por la imposibilidad de que exista una servidumbre sobre cosa propia (nulli res sua servit, en Digesto 8, 2, 26); esta regla se recoge ya en el número 1 del citado artículo 546 del Código civi1. Pero nuestra ley introduce una novedad respecto a la confusión parcial que discrepa del principio de indivisibilidad enunciado en la ley 395, pues dice que basta la adquisición, por parte del titular de la servidumbre, de la porción de terreno afectado por la servidumbre para que toda la finca quede liberada de ésta, lo que no sucede cuando la adquisición parcial es de una cuota de propiedad (-parte indivisa-) de una porción tan sólo del terreno afectado.

Este modo de extinción, no consecuente con el principio de indivisibilidad de la ley 395, parece haberse introducido por razones prácticas, pero con un alcance limitado, pues se mantiene la subsistencia de la servidumbre en caso de una ulterior enajenación de esa porción afectada por la servidumbre 62. No se trata, pues, de una extinción propiamente dicha, sino de una suspensión de la servidumbre, en el sentido de que su titular, en tanto sea propietario de esa porción afectada...

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