Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

MarginalBOE-A-2023-7336
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Castilla-la Mancha
Rango de LeyLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de «Legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias».

Por su parte, en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha se establece que en el marco de legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

Asimismo, corresponden a la Comunidad Autónoma otras competencias directamente interrelacionadas con las vías pecuarias, tal y como se regulan en la presente ley, caso de lo previsto en el apartado 3 del referido artículo 32 que otorga competencia, de acuerdo con la legislación del Estado, para la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como el apartado 7 del referido artículo que otorga la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas; el artículo 31.1 que atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma, en su apartado 2.ª, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, por la imbricación de las vías pecuarias con los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos aprobados para cada espacio, y en su apartado 19.ª en materia de promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, que se hace presente en materia de ocupaciones y usos compatibles con el común prioritario de tránsito ganadero a que se destinan las vías pecuarias.

En atención a lo expuesto, y en particular, al título competencial principal, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha asumió por el Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de conservación de la naturaleza, las funciones atribuidas al Estado en materia de vías pecuarias, a excepción de la enajenación de terrenos sobrantes en aquéllas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la Comunidad.

II

La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su Disposición Final Tercera , dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de dicha ley.

En el año 2003, las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, mediante la cual la Comunidad Autónoma desarrollaba, en el ámbito de sus competencias, la Ley 3/1995, de 23 de marzo.

Posteriormente, mediante la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, se aprobaron dos modificaciones parciales de la Ley 9/2003, de 20 de marzo.

A continuación, hubo modificaciones del articulado concernientes a eliminación de cargas administrativas mediante declaración responsable sustitutiva de la autorización para ocupación de instalaciones desmontables vinculadas a actividad de servicios para el ejercicio de actividades complementarias, así como su reflejo en el régimen de infracciones graves ante la no presentación o inexactitud o falsedad de la referida declaración, producida por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios de Mercado interior, así como una modificación originada por el apartado uno de la disposición derogatoria de la Ley 3/2015, del 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, mediante la cual se derogaba un apartado del artículo 28 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo.

La última modificación reseñable se produjo por la Ley 5/2020, de 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, cuya disposición final segunda modificó aspectos del artículo 31 relativo a usos compatibles.

III

Transcurridos diecinueve años desde la aprobación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, se han producido importantes cambios estructurales, económicos, sociales y legislativos en el entorno de las vías pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, que han provocado nuevas exigencias en su gestión como terrenos de dominio público propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En estos años de aplicación de la Ley de Vías Pecuarias autonómica se han detectado algunos aspectos que resulta necesario mejorar, siempre dentro del marco básico estatal.

Esta norma tiene como objetivo mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos públicos, y con esta modificación se pretende profundizar en la protección del dominio público pecuario de forma compatible con las expectativas de la sociedad actual, con respeto a su función original y prioritaria de tránsito ganadero, pero sin descuidar las nuevas utilidades de las vías pecuarias, especialmente su potencial como infraestructura verde, para promover un desarrollo sostenible.

La ley se estructura en un único artículo, una disposición transitoria, una derogatoria y una disposición final.

La ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, ya se ha puesto de manifiesto que esta norma da cumplimiento al ejercicio de competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo legislativo en materia de vías pecuarias en el marco de la legislación básica del Estado, considerando que la redacción de esta ley recoge las modificaciones normativas como el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación que se considera imprescindible para la consecución de los objetivos planteados.

Por su parte, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha posibilitado la participación activa de la ciudadanía a través del Portal de Participación Ciudadana y los preceptivos trámites de audiencia a los principales organismos que pudieran verse afectados por los cambios recogidos en esta normativa. Asimismo, en el procedimiento de elaboración de esta ley se han requerido los informes del Consejo Asesor de Medio Ambiente, el Consejo Regional de Municipios y del Consejo del Diálogo Social.

Asimismo, la ley se ajusta al principio de eficiencia sin que se introduzcan cargas adicionales a las ya existentes, siendo estas las que se consideran fundamentales para cumplir con la finalidad de la norma.

Por todo lo anterior, resulta necesario modificar la Ley 9/2003, de 20 de marzo.

Artículo único. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado en gran medida a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva.

Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Destino.

El destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y respetuosos con el desarrollo sostenible, el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural, considerando prioritario el tránsito ganadero.

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 5. Fines.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, perseguir los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como:

a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras de infraestructuras públicas o privadas.

b) Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera.

c) Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes.

d) Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias.

2. Desde la Administración regional se conservará, consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio de la Comunidad.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

1. Por su anchura.

a) Se denominan "Cañadas", "Cordeles" y "Veredas" las vías pecuarias, cuya anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros.

Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior en los actos de clasificación, deslinde o amojonamiento mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.

b) Se denominarán "Coladas" las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable.

En cualquier caso, las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando.

c) Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites.

d) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen.

Cinco. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 10. Disposición general.

1. Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de dos años y los de deslinde y amojonamiento de tres años.

Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles para el cumplimiento de los referidos plazos, el órgano competente para resolver podrá acordar de manera motivada su ampliación, no pudiendo ésta superar el plazo establecido para cada procedimiento.

2. Los procedimientos de clasificación, delimitación, deslinde y amojonamiento se iniciarán siempre de oficio por el órgano competente. Cuando existan peticiones a instancia de personas propietarias de fincas colindantes con las vías pecuarias para la realización de la delimitación, deslinde o amojonamiento, estos gastos se llevarán a cabo a su costa sin perjuicio del abono de las tasas administrativas previstas en la normativa autonómica de tasas y precios públicos para la tramitación del expediente.

Seis. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con un periodo de exposición pública y audiencia de al menos 20 días hábiles a los posibles interesados y afectados particulares, así como a los Ayuntamientos implicados, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación de Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, a las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera, del medio ambiente y de las vías pecuarias y caminos públicos.

Siete. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Creación, ampliación y recuperación.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad.

2. Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior.

3. La Junta de Comunidades podrá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

4. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación.

5. Las actuaciones de creación, ampliación y recuperación llevan aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

6. Cuando de las actuaciones relacionadas anteriormente resulte afectada una o varias fincas registrales, la resolución firme será título suficiente para la inscripción o anotación en Registros, Inventarios o Catálogos administrativos, y para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente para que, en su caso y conforme a la legislación aplicable, practique los asientos registrales oportunos.

Ocho. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

Nueve. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16. Destino de los terrenos desafectados.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan.

2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos.

Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales.

3. De la adquisición por cualquier título de inmuebles o terrenos para su incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

4. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias, a través del fondo finalista recogido en la disposición adicional cuarta.

Diez. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 17. Disposiciones generales.

1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular. La modificación por interés particular se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos comunes, prioritarios y específicos. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado correrán a cargo de la persona interesada.

2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y la continuidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios previstos en esta ley.

3. La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo que será objeto de desarrollo reglamentario. Mientras tanto, deberán observarse los trámites establecidos para el deslinde de los Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) La persona solicitante deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.

Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general. Previamente, la persona titular de la instalación debe otorgar la conformidad a la propuesta de modificación y regularizar la infraestructura como ocupación temporal del dominio público pecuario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

b) El expediente de modificación de trazado se someterá a consulta previa, de las Corporaciones locales, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, tal y como se establece en el artículo 11.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.

4. En las modificaciones de trazado de las vías pecuarias deberá cumplirse la legislación en materia de patrimonio reguladora de las permutas de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social.

5. El acuerdo de inicio de las operaciones para la modificación de trazado será publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y notificado a las personas colindantes afectadas y a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo.

6. La propuesta de resolución, junto con la totalidad del expediente, se someterá a información pública, por espacio de un mes, notificándose a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo y será objeto de publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

7. La resolución de los expedientes, después de haber sido éstos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la consejería competente en la materia. En la resolución aprobatoria se incluirá la desafectación de los terrenos que pertenecían a la vía pecuaria y la afectación de los terrenos que recibe el dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma.

8. Esta resolución, quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria. El documento público habrá de incorporar la resolución que pongan fin al expediente, en los términos del apartado 7 de este artículo, así como las coordenadas georreferenciadas de las fincas resultantes, si de las resultas del expediente tramitado fuera necesario.

9. Los nuevos tramos serán entregados por la persona solicitante previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida.

10. La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y amojonado, mediante resolución aprobatoria a la que se adjuntarán las coordenadas georreferenciadas.

Once. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística.

1. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas.

En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por el órgano competente en materia de vías pecuarias, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el órgano competente para su emisión.

2. Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales.

3. Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquéllas y sobre los recursos naturales.

Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística.

4. En su caso, se procederá a la modificación del trazado de las vías pecuarias en la forma prevista en esta ley, cuando los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles con los propios de éstas, debiendo, en tal caso, para la aprobación de dichos planes e instrumentos, obtenerse informe favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias.

5. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado y, en su caso, sus zonas de protección a las que se refiere la letra a), del número 1, del artículo 5 del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio, como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable, de conformidad con la disposición adicional novena del Reglamento del Suelo Rústico.

6. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el órgano competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya. En estos casos, en el procedimiento de concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias.

Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, el órgano competente en materia de vías pecuarias aprobará la modificación de trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y amojonado.

7. Las modificaciones del trazado resultantes de la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en todo caso la integridad superficial, la continuidad y la funcionalidad de las vías pecuarias.

8. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias.

Doce. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.

1. El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación territorial y urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

La aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, que deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados documentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes.

2. Cuando un Programa de Actuación Urbanizadora, tramitado en desarrollo de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable, no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por dicho ámbito, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al Ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten.

3. Si el nuevo planeamiento no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado y el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

En este caso la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística.

4. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por el nuevo planeamiento. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento. Previamente a la aprobación del instrumento de planeamiento se deberán aprobar por el órgano competente en vías pecuarias, los procedimientos de desafectación o modificación de trazado de vías pecuarias relacionados con el mismo. De la aprobación del planeamiento se dará traslado al Catastro y demás registros administrativos para su constancia, y, en su caso, al Registro de la Propiedad competente para su reflejo en los folios registrales relativos a la vía pecuaria y las fincas que lo componen.

5. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.

Trece. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 20. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas.

1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno y la imposibilidad de utilizar a dicho fin terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto.

Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

2. El mismo organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes, que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su integridad superficial, y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

3. El nuevo trazado estará libre de cualquier afección, carga, servidumbre o gravamen que limite o dificulte los fines de las vías pecuarias. En este caso podrá aplicarse lo contemplado en el artículo 17.3.a) de esta ley.

4. Si la interceptación de la obra proyectada se hace dentro de la anchura legal de la vía pecuaria, permitiendo en la zona no afectada los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias, el organismo actuante deberá solventar antes del inicio de las obras la restitución de la integridad superficial de la vía pecuaria afectada, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios.

5. La consejería competente podrá autorizar, en casos de reconocida urgencia debidamente acreditados, la iniciación de las obras, siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.

6. En ningún caso, por el carácter demanial de las vías pecuarias, procederá la formalización de actas previas de ocupación, a efectos de expropiación, de parcelas pertenecientes a ellas sin haberse aprobado los correspondientes expedientes de modificación.

7. La resolución firme que ponga fin al procedimiento será título suficiente para la inscripción o anotación de la vía pecuaria en registros, inventarios o catálogos administrativos, en su caso y conforme a la legislación aplicable.

Catorce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales.

1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, la persona u organismo actuante de las mismas deberá habilitar, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público y de expropiación forzosa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas.

Las personas titulares de las citadas vías de comunicación, quedan obligadas a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera que dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre las personas titulares de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria.

2. La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios.

3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.5, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley.

Quince. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 22. Disposiciones generales.

1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

a) Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social.

b) Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública.

c) Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso, podrán lesionar estos intereses.

2. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos.

Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta ley y en las respectivas leyes sectoriales.

3. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.

4. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se continuará con la tramitación del expediente.

5. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones.

6. Los trabajos derivados de la ocupación se ejecutarán con las necesarias garantías, tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero, como para asegurar que éste no pueda causar daño a las instalaciones. La persona beneficiaria deberá realizar la señalización que se establezca.

La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza.

7. Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de la mitad de la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada.

Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc.

Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación.

En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos debidamente señalizados para evitar accidentes. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos.

8. Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria de un ancho mínimo, que estará señalizada de forma permanente, de las medidas que se estimen, indicando el carácter público de la vía pecuaria, el nombre y la anchura de la misma, con el emblema/escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo gasto sería a cargo de la persona beneficiaria de la ocupación.

9. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. Asimismo, queda prohibida la extracción de rocas, áridos y gravas.

10. De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización.

Estas cantidades serán incluidas en el fondo finalista recogido en la disposición adicional cuarta.

Dieciséis. Se suprime el artículo 23, que queda sin contenido.

Diecisiete. Se suprime el artículo 24, que queda sin contenido.

Dieciocho. Se suprime el artículo 25, que queda sin contenido.

Diecinueve. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito, siendo el agrario prioritario y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a entidades, organismos, asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen el tránsito ganadero.

Queda prohibido, salvo en circunstancias excepcionales, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza.

2. Los procedimientos de autorización para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora tendrán una duración máxima de seis meses.

3. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron.

4. El incumplimiento de los condicionados en la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes.

5. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que, de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos.

Veinte. Se suprime la letra c) del apartado 1 y se modifica el apartado 2, ambos del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

2. El procedimiento a seguir para la autorización y adjudicación de los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias será el estipulado para aprovechamientos similares en los montes públicos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas.

Veintiuno. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 29. Disposiciones generales.

1. El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar.

2. Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.

3. Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas de carácter asociativo, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 de esta ley.

Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias declaradas de especial interés natural, cultural y socio-recreativo.

4. No podrán instalarse carteles en terrenos de vías pecuarias, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal.

5. Los usos y actividades en vías pecuarias que discurran dentro de los límites de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

Veintidós. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 30. Uso común, prioritario y específico.

1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.

2. Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, se establecerán las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir la invasión del vial por las cabezas de ganado.

3. Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación.

Veintitrés. El apartado b) del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

b) Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso y, previa autorización, de la maquinaria necesaria para mantenimiento y obras en otras explotaciones, plantas o industrias que no tengan otro acceso viable, con las limitaciones y condiciones que se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superar los 40 kilómetros por hora.

Quedan excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas que revistan interés ecológico y cultural.

En el caso de proyectos y actuaciones declaradas prioritarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, la autorización a la que hace referencia el presente artículo podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma con una antelación de 15 días.

Veinticuatro. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 32. Usos comunes complementarios.

1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades:

a) Recreativas y de esparcimiento.

b) Desplazamientos en vehículos no motorizados para la práctica de actividades deportivas.

c) Senderismo y cabalgada.

d) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural, así como las de investigación sobre estas materias.

2. Requerirán previa autorización las actividades de carácter asociativo, con las limitaciones que puedan imponerse por su incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas.

3. Cuando se trate de instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades complementarias, la autorización referida en el artículo 22 de esta ley se sustituirá por la declaración responsable, prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la consejería competente en la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

Veinticinco. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 34. Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica.

1. Las vías de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica, se acondicionen sobre franjas de vías pecuarias deberán destinarse a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario, cuando pueda realizarse en armonía con el tránsito ganadero.

2. No obstante, las mismas no serán afectadas en su condición de vías pecuarias y consiguientemente, seguirán conservando su régimen jurídico, manteniendo la consejería competente en materia de vías pecuarias la plena capacidad de gestión y administración. En cualquier caso, la responsabilidad de conservación de las vías de servicio será de aquellos organismos o entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la operación.

Veintiséis. La letra a) del apartado 3 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma:

a) La instalación de carteles, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.

Veintisiete. Se suprime el artículo 56, que queda sin contenido.

Veintiocho. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 57. Bonificación por pronto pago.

Los procedimientos sancionadores tendrán en cuenta las previsiones de reducción de las sanciones contemplados en la legislación básica estatal y en el artículo 4 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas.

Veintinueve. Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional cuarta. Fondo de mejoras de vías pecuarias.

Las cantidades derivadas del otorgamiento de autorizaciones de ocupaciones según el artículo 22.10 de la presente ley, los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas, según el artículo 16.4, el importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos según el artículo 28.2, concesiones, sanciones, y cualquier otra de las previstas en esta ley se destinarán a un fondo con carácter finalista para la defensa, conservación y mejora de las vías pecuarias. Corresponde a la consejería competente en materia de vías pecuarias la administración de este fondo.

Treinta. Se suprime la disposición transitoria tercera, que queda sin contenido.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentran actualmente en procedimiento de instrucción, se resolverán siguiendo lo establecido en esta ley desde la entrada en vigor de la misma.

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley derivarán los ingresos vinculados al fondo finalista previsto en la disposición adicional cuarta.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 24 de febrero de 2023.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 44, de 3 de marzo de 2023)

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