Ley 4/2017, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria.

MarginalBOE-A-2017-5196
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2017, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria.

PREÁMBULO

En el mes de mayo del año 2011 entró en vigor la Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo artículo 2 define la mediación como «aquel procedimiento estructurado en el que dos o más partes en un proceso o litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su controversia, con la asistencia de un mediador profesional».

La ley tenía una vocación de tratamiento integral de la institución de la mediación, al estar inspirada fundamentalmente en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de evitar el número tan grande de asuntos que llegan a los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma. Sin embargo, determinadas circunstancias sobrevenidas exigen ahora proceder a su modificación para adaptarla a la realidad normativa vigente, en particular tras la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Aunque el mandato comunitario exigía a los Estados miembros poner en vigor antes del 21 de mayo de 2011 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, dicha regulación no se llevó acabo hasta la citada Ley 5/2012, de 6 de julio, siendo posterior a la Ley de Mediación de Cantabria de 2011, lo que implica ahora la necesidad de adaptar la Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, a la exigencias establecidas en la Ley 5/2012, de 6 de julio.

Entre otras cuestiones, se debe revisar el ámbito de aplicación de la Ley autonómica, delimitando en qué supuestos la misma será aplicable.

También se deben equiparar las condiciones para ejercer como mediador profesional, sin perjuicio de exigirse requisitos adicionales para determinadas materias de mediación y para el caso de la mediación gratuita.

Otro aspecto que debe analizarse es el carácter que debe tener la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras, sobre todo a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que configura el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación como un Registro público, voluntario e informativo.

También debe revisarse la exigencia de homologar los registros estatales o autonómicos para poder determinar si exigen requisitos similares para el acceso a la función de persona mediadora, sobre todo a la vista del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 2011, que advertía sobre la eventual inconstitucionalidad de esa exigencia, así como de la obligatoriedad de pertenecer a un colegio o asociación profesional para desempeñar la función de mediador en Cantabria.

Todas estas cuestiones y circunstancias implican que no se pueda acometer el desarrollo reglamentario de la Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, sin que previamente se modifique su contenido, garantizando con ello que este futuro desarrollo sea acorde no sólo a la Ley de Medición de Cantabria, sino también al resto de la normativa de directa aplicación.

Artículo único. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto regular la mediación en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ámbito de sus competencias, así como garantizar y facilitar el acceso de los ciudadanos a modalidades alternativas de solución de conflictos, fomentar la resolución amistosa de estos, promoviendo concretamente el uso de la mediación.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel procedimiento de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

2. La mediación pretende evitar la provocación de un pleito, poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias.

3. Cuando la mediación se produzca durante el desarrollo de un proceso judicial, tendrá en él el efecto que determine la legislación estatal.

Tres. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que se refieran a materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación.

2. La presente Ley será aplicable cuando exista sometimiento expreso o tácito a la misma, al menos una de las partes tenga su domicilio en Cantabria, y la mediación se realice en el territorio de la Comunidad Autónoma.

No será necesario que al menos una de las partes tenga su domicilio en Cantabria, cuando se trate de conflictos sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Cantabria.

Cuatro. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Mediación gratuita.

La mediación gratuita se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Los colegios, asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales podrán gestionar su propio registro de personas mediadoras.

Seis. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 18. Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se crea el Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de Justicia, como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones públicas competentes en las materias reguladas en esta Ley.

2. El Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará compuesto por representantes de las Administraciones públicas, colegios, asociaciones profesionales, universidades, organizaciones y entidades sociales, y por cuantas personas profesionales de reconocido prestigio vinculadas a este área se consideren necesarias para la realización de las funciones de asesoramiento. Su composición se determinará reglamentariamente.

3. El Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá las siguientes funciones:

a) Emitirá informe previo preceptivo pero no vinculante en relación con las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley.

b) Propondrá a la Consejería competente en materia de Justicia los criterios a seguir para que los cursos de formación inicial y continua en mediación cumplan con los requisitos adecuados para formar personas mediadoras con garantías de calidad.

c) Realizará las actuaciones de asesoramiento, coordinación y apoyo que la Consejería competente en materia de Justicia considere necesarias para el desarrollo de sus actividades en este ámbito.

d)Elaborará una memoria anual de sus actividades, así como de la situación de la mediación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 22, que queda redactado como sigue:

b) Elegir a la persona mediadora, excepto en los casos en que sean beneficiarias del derecho a la mediación gratuita en los términos establecidos en la presente ley.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

2. La gratuidad de la mediación será atribuida individualmente teniendo como referencia la regulación de la institución de la justicia gratuita. La parte o partes que no tengan derecho a la gratuidad abonarán la proporción que les corresponda del coste de la mediación conforme a lo que se determine reglamentariamente. El reconocimiento del derecho a la justicia gratuita conllevará necesariamente el reconocimiento al derecho de gratuidad en la mediación para el mismo procedimiento.

Nueve. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 25. De las personas mediadoras.

1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

2. La persona mediadora deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional y que se determinarán reglamentariamente.

3. La persona mediadora deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

Artículo 26. Pluralidad de personas mediadoras.

1. La mediación se llevará a efecto mediante la intervención de una o varias personas mediadoras.

2. Si por la complejidad de la materia o por estimarlo así conveniente las partes, se produjera la intervención de varias personas mediadoras en un mismo procedimiento, éstas actuarán de forma coordinada.

3. Los derechos y deberes de todas las personas mediadoras que intervengan en un procedimiento de mediación serán los mismos, salvo acuerdo en contrario entre las personas mediadoras y las partes. En el caso de tratarse de una mediación gratuita, se aplicará lo que esté establecido en las tarifas de la Administración.

4. En el procedimiento de mediación gratuita, la intervención de una pluralidad de personas mediadoras será establecida reglamentariamente.

Once. Se añade un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

Artículo 26 bis. Instituciones de mediación.

1. Se consideran instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación.

2. El régimen jurídico de las instituciones de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Doce. Se suprime el artículo 30.

Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:

5. La inscripción en el Registro de las personas mediadoras que desarrollen la actividad de mediación conforme a los dispuesto en la presente ley será voluntaria. No obstante, en los supuestos de mediación gratuita, la designación de la persona mediadora se efectuará entre aquéllas que estén inscritas en el Registro, con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Catorce. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Normas deontológicas.

Las personas mediadoras deben respetar las normas que apruebe la Consejería competente en materia de Justicia en relación con las responsabilidades, deberes y actividad del mediador y las normas deontológicas del colegio o asociación al que, en su caso, pertenezcan.

Quince. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 36. Procedimiento para la designación de la persona mediadora.

La persona mediadora se designa por mutuo acuerdo de las partes o por una parte con posterior aceptación por la otra. La designación por la Consejería competente en materia de Justicia de la lista de personas mediadoras y por riguroso orden será a solicitud de ambas partes o a instancias de una con posterior aceptación de la otra, y en todo caso cuando una de las personas sea beneficiaria del derecho a la mediación gratuita.

Dieciséis. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la ley.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de Justicia para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. Las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, salvo aquellas que afecten a la mediación gratuita extrajudicial, deberán estar aprobadas antes del 1 de enero de 2018.

3. El derecho a la mediación gratuita intrajudicial sólo podrá reconocerse una vez que se produzca su desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de abril de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 81, de 27 de abril de 2017)

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