Ley de Creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria. (Ley 4/2012, de 15 de octubre)

Publicado enBOCANT
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley 4/2012, de 15 de octubre, de Creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 47 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con «Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias».

Tal y como regula el título III de la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, la acción pública en la gestión de las emergencias se traduce en una serie de actividades denominadas actuaciones de protección civil, que se articulan como una secuencia: a) prevención, b) planificación, c) gestión, d) atención y e) recuperación.

Los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento están formados por los prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales y por los dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 48 de la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo).

La prevención de incendios es una función que implica disposición de medios personales y materiales, así como la ejecución de cuantas acciones de planificación tiendan a disminuir su riesgo. Por su parte, la intervención en caso de incendio es una función material, pero altamente tecnificada, que requiere la adquisición y mantenimiento de los equipos adecuados y una preparación y formación constante de las personas intervinientes en los mismos. En este sentido, el artículo 49.2 del texto legal antes citado dispone que el Gobierno de Cantabria debe establecer la coordinación de los servicios de extinción de incendios, y garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas que se aprueben al efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

La Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, prevé para la financiación de las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en ella, las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales, las tasas por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento y cualquier otro recurso contemplado por el Derecho.

Con la finalidad de facilitar la financiación que permita una óptima prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamento por todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que dicha financiación se base fundamentalmente en el Presupuesto de la Comunidad, se considera necesaria la regulación de una contribución especial para la ampliación y la mejora de dichos servicios.

La Ley dispone que el sujeto pasivo de la contribución especial serán las entidades aseguradoras que operen en el ramo de incendios.

La cuota exigible a estos sujetos es del cinco por ciento sobre el total de las primas de incendios, y sobre el cincuenta por ciento de las primas de seguros multirriesgos efectivamente cobradas en el ejercicio anterior.

Se establece la forma de su regularización en caso de existir desviaciones respecto a la base imponible mediante traslado del exceso a los años siguientes hasta su total amortización.

A efectos de su liquidación y cobro se posibilita que no se realice por el sistema de repercusión a las compañías aseguradoras en función de las primas que cobra en el territorio, y se canalice a través de un convenio con una Asociación de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 2 Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

ARTÍCULO 3 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la contribución para la financiación de los servicios las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8, incendios y elementos naturales, previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados.

ARTÍCULO 4 Base imponible.
  1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

    1. El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

    2. El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

    3. El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

    4. El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

    5. El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

  3. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración de la Comunidad Autónoma la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que se obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

  4. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas.

CAPITULO II Cuota tributaria y devengo Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Cuota tributaria y base de reparto.
  1. La base imponible se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cantabria, excluidos los términos municipales que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamento.

    A estos efectos, las primas a considerar serán el cien por cien de las correspondientes al seguro de incendios y el cincuenta por ciento de las correspondientes a los seguros multirriesgos del ramo 8 que incluyan el riesgo de incendio.

  2. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

ARTÍCULO 6 Devengo y pago.
  1. El devengo de la contribución especial se producirá en el momento en que las obras se hayan ejecutado o la mejora o ampliación de los servicios haya comenzado a prestarse. Sin perjuicio de lo anterior, una vez aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto en los créditos presupuestarios correspondientes. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras o prestado la mejora o ampliación de los servicios para los cuales se exigió el correspondiente anticipo.

    El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago.

  2. Se podrán determinar por vía reglamentaria los medios y las formas de ingreso de la contribución.

CAPITULO III Normas de gestión Artículo 7
ARTÍCULO 7 Gestión.

El Gobierno de Cantabria podrá celebrar un convenio con cualquier asociación de entidades aseguradoras y reaseguradoras al objeto de la gestión de las cuotas de contribuciones especiales y la distribución de la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas.

CAPITULO IV Infracciones y sanciones Artículo 8
ARTÍCULO 8 Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a las infracciones tributarias, así como para las sanciones correspondientes, regirá la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas dictadas para su desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las cantidades recaudadas como contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán carácter de ingreso afectado y sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o el servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de octubre de 2012.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

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