Ley 393

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La definición de servidumbre que presenta esta ley se debe al deseo de excluir del concepto de servidumbre las limitaciones legales de la propiedad inmobiliaria, como vuelve a reafirmar el número 1 de la ley siguiente. Por lo demás, no se añade nada al concepto común de las servidumbres como derechos reales, aunque tiene interés la frase -en beneficio de otra colindante o vecina-, pues aclara que no es necesario que las fincas sean contiguas, sino que pueda existir un servicio entre ellas, aunque se interpongan entre ellas una porción de terreno que no sea impedimento para tal servicio. Si ese terreno intermedio no es de uso público, se requerirá convenir la servidumbre también sobre él, sin que por ello deje de ser única y la misma, aunque varíe la modalidad del uso; por ejemplo, una servidumbre de pastos seguirá siendo única aunque sobre la finca intermedia resulte ser tan solo de paso de ganado. Esta unidad tiene interés a efectos de la continuidad del uso: en ese ejemplo de una servidumbre de pastos con paso por finca intermedia, el desuso del pasto extinguirá, conforme a la ley 406, la servidumbre entera, incluyendo el paso por la intermedia, aunque este paso pudiera tener otra utilidad distinta de la del pasto.

La constitución de un derecho de servidumbre corresponde a los propietarios de las fincas vecinas, pero también pueden constituirse en relación con los titulares de los derechos de superficie y similares, del Título V, en la forma prevista por la ley 428, números 6 y 7.

La Ley recoge la distinción común entre servidumbres positivas, consistentes en una intromisión (immissio), y las negativas, consistentes en una limitación impuesta a la propiedad de la finca sirviente (prohibido)4; distinción que también tiene interés, como se verá, a efectos de la prescripción adquisitiva (leyes 397 y 398) y extintiva (ley 407).

En todo caso, la servidumbre afecta a las fincas mismas y sólo indirectamente a sus propietarios o usuarios en general, tanto activa como pasivamente. Por esto, el servicio no se constituye como ventaja personal del actual propietario, ni puede obtenerse de ella un provecho distinto del que mejora la finca dominante; por ejemplo, el agua extraída de la vecina debe ser para el servicio de aquella finca, y...

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