Ley 392

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Finaliza el Capítulo V, del Título II, -De las comunidades de bienes y derechos-, del Libro III, -De los bienes-, del Fuero Nuevo, con la ley 392, dedicada a la -Vecindad forana-, otra de las formas de propiedad que existen en Navarra y que, en general, son verdaderas comunidades especiales que, al decir de Aiz-pún, encierran sugestivos problemas1.

    De esta forma de propiedad, conocida como -vecindad forana-, consistente en la participación en el disfrute de los bienes comunales, concedido por los municipios a personas que no tienen la condición de vecinos, se puede afirmar que tiene muchos antecedentes históricos hasta llegar a su sentido actual y a su regulación en esta Ley.

    El antecedente inmediato es la ley 396 de la Recopilación Privada -Anteproyecto- que, a su vez, estaba basada en las leyes 80 y 81 del Proyecto de Fuero Recopilado, leyes 68 a 70 y nota 51 del Dictamen, más lo expuesto por Lacarra en las páginas 77 y siguientes de sus Instituciones de Derecho Civil Navarro, y la ley 32 de Cortes de Pamplona de 1780-17812, si bien con diversas variaciones debidas a corrección de estilo y orden numérico de leyes y, sobre todo, a la enmienda presentada por Sancho Rebullida, el 14 de octubre de 1971, al Anteproyecto en período de información, enmienda muy fundada. De ella se aceptó la redención y el medio de fijar el valor a falta de acuerdo, así como la prohibición de constituirse -vecindades foranas- en lo sucesivo, cuestiones que la doctrina jurídica anterior preconizaba; especialmente en otros Proyectos o Anteproyectos legislativos 3 no recogidos por la ley 396 de la Recopilación Privada -Anteproyecto-.

    El derecho a gozar de los aprovechamientos de bienes comunales de un pueblo a quien no resida en éste, fue en principio establecido como privilegio de los Infanzones e Hijos-dalgos que tuvieren casa o sitio casal en él; luego ese derecho se extendió a otras personas, y fue objeto de concesión por los pueblos, ya gratuitamente, ya como recompensa de servicios prestados, o por enajenación a cambio de un precio determinado 4.

    Las -vecindades foranas- fueron abolidas por Decreto de las Cortes Generales de España de 24 de mayo de 1821; al declarar nulos todos los actos del período constitucional el Real-Decreto de 1 de octubre de 1823, y no quedar restablecido luego el Decreto de 24 de mayo de 1821 por el posterior de 20 de agosto de 1836, que dispuso no quedar restablecidas las disposiciones de épocas constitucionales que no hubieran sido expresamente declaradas vigentes, las -comunidades foranas- siguieron válidas y vigentes en derecho hasta la actualidad, si bien, como luego se dirá, son redimibles y desde la vigencia del Fuero Nuevo éste prohiba la constitución de otras5.

  2. La -vecindad forana-, según Allí, es -el derecho a participar en los aprovechamientos comunales de un municipio por personas que no tienen la condición de vecinos- 6. Se puede dar actualmente, en mi opinión, un concepto más concreto diciendo: Es un derecho de participación del disfrute -normalmente de las -hierbas y aguas-- de los bienes comunales de un municipio, concedido por éste a favor de quien no es vecino del mismo y que grava esos bienes.

    Este derecho, según la ley, es de naturaleza civil y carácter real, aunque esté constituido por título administrativo.

    Que la vecindad forana sea un derecho real siempre se ha admitido, tanto implícita como explícitamente. Ahora bien, en lo que no han estado conformes siempre la doctrina y la jurisprudencia es en la clase de derecho real que eran y son, manteniéndose al respecto diversos criterios: bien el de ser una comunidad de bienes, bien el de una servidumbre; o un mero derecho real de goce. Algo similar ha ocurrido en relación a su naturaleza civil o administrativa7.

    Hoy la controversia ha quedado zanjada por esta ley 392 del Fuero Nuevo. El legislador considera la -vecindad forana- como un derecho real de disfrute; o, lo que es lo mismo, que el disfrute, contenido de la -vecindad forana- es un derecho real de naturaleza civil, aunque sea concedido por una entidad administrativa, el Municipio, a través de su órgano representativo, el Ayuntamiento.

    Sancho Rebullida, en la enmienda ya citada, mantuvo el criterio de que la vecindad forana no permite participar en el dominio de los bienes comunales, sino en el aprovechamiento privado y concurrente en el dominio comunal, cuestión que no puede quedar contradicha por la tergiversación posterior de la vecindad forana debida al uso y el abuso; que siempre han sido meras servidumbres de pastos (de -hierba y aguas-); que las existentes tienen naturaleza civil y su contenido es el de una...

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