Ley 377

AutorJ. Javier NAgoré Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor En Derecho
  1. El dilema entre individuo y grupo social, clave del problema de la comunidad, se resuelve en los Derechos con influencia germánica a favor del segundo. Frente al tipo de comunidad romana o por cuotas partes, organizada sobre la base individualista que reconoce el derecho de los copartícipes, el Derecho germánico desenvuelve un tipo distinto de comunidad organizada sobre el principio de la -mano común- (Zur gesammten Hand) en virtud del cual el derecho corresponde a los distintos titulares no considerados individualmente, sino en su unión1.

    Sin embargo, para García Granero, en la comunidad en mano común no se excluye toda cuota-parte, sino sólo aquella que determina la división en porción separada e independiente; pues la cuota-parte (Quotenteilung) ha de existir en toda comunidad y ésta, la en mano común, es comunidad. La cuota es una exigencia de la naturaleza de toda comunidad. Lo que ocurre es que, aun existiendo la cuota, tanto en la comunidad romana como en la germánica en cada una tiene alcance y significado distinto, y así en la comunidad en mano común la cuota viene a ser, simplemente, a modo de expectativa para el caso de disolución; es decir, una determinación hipotética establecida eventualmente en previsión de que la comunidad llegue a disolverse2.

    Desde un punto de vista práctico, así como en la comunidad romana o copropiedad típica, cada condueño puede disponer de su cuota, y dispone para su realización de la acción de división (actio comuni dividundo), en la comunidad en mano común no existe la disponibilidad de disponer o enajenar y no existe la acción de división, porque falta una participación específica y precisa. Cuando un condómino, en la copropiedad, transmite su cuota, ello equivale a transmitir su propiedad y queda sometido a las reglas de la enajenación de inmuebles, lo cual no ocurre en la comunidad o propiedad en mano común. En ésta si el comunero puede disponer de su parte, si se elimina de la comunidad, su derecho va a ésta misma, sin que tenga lugar ninguna transmisión a los demás comuneros, aunque aumente su parte por desaparecer una limitación de la misma. Parece darse una cierta analogía con el derecho de acrecer y, de hecho, así sucede3.

  2. En varias legislaciones, algunas de tipo latino o romano, se regula, si bien ocasionalmente, esta comunidad porque, como hace notar García Granero, -las exigencias de la técnica y las necesidades de una adecuada sistematización jurídica obligan a acudir a esta figura para explicar ciertas especiales relaciones o situaciones en que una cosa, y más generalmente en un patrimonio, pertenece conjuntamente a varios sujetos- 4.

    En la doctrina española, e incluso en resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, se hace aplicación de la comunidad en mano común a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR