Ley 376

AutorJ. Javier NAgoré Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor En Derecho
  1. Las pertenencias en la comunidad

    1. Concepto y determinación

      La palabra -pertenencia- deriva de pertenecer (del latín perti-nere, tenere) o tener, que significa, entre otras equivalencias, -ser una cosa parte de otra-; es decir, -pertenencia- es una cosa que pertenece a otra como parte o como accesorio suyo: -Una finca con todas sus pertenencias- 1, suele decirse en los instrumentos notariales y en los asientos de los Registros de la Propiedad.

      Las pertenencias son cosas en sí mismas, no parte constitutiva de una cosa, puestas en relación con otra principal para servir a los fines de ésta. Son elementos caracterizados por ser accesorios respecto a las fincas; objeto de propiedad compartida por los titulares de éstas; indivisibles e inseparables de aquéllas, e indisponibles separadamente de las mismas. Es decir, en síntesis, la accesoriedad y el estar destinadas al mejor uso y servicio de las fincas son las notas cualificadoras de las pertenencias o elementos comunes.

      En el Derecho navarro, aparte de su regulación en esta ley de las pertenencias, o pertenecidos (-La casa y sus pertenecidos- es fórmula común), trata también de ellas la ley 347, párrafo primero, al decir que: -Son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como, salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido, y los accesorios que se destinan a su servicio-.

      Parece oportuno indicar que los pertenecidos pueden ser también fincas, lo son en muchos casos anejas a la principal; es decir, unidas o agregadas, dependientes, accesorias que forman parte integrante de ella; y, que por lo general, están segregadas de la cosa principa1. Así, en una casa con sus pertenecidos, éstos pueden ser antepuertas, eras, huertos, etc. Naturalmente, en otros casos no se trata de pertenecidos comunes o anejos comunes al servicio de varias fincas, sino solamente al servicio de la propia casa. Por ello pueden ser objeto de segregación, en virtud de la cual se separan de la finca matriz para formar una finca nueva. Si existe copropiedad sobre ese pertenecido, entonces caso de estar al servicio no de una sino de otras fincas entra en juego la ley 376; así como, en su caso, las normas hipotecarias relativas a las segregaciones de fincas (arts. 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 28 de febrero de 1951).

    2. Derecho histórico y antecedentes legislativos

      Estas comunidades de derechos accesorios o pertenencias se preveían en los antiguos fueros navarros. Así, en el Fuero General, al disponer que cuando algún propietario en castillos, baños, hornos o eras que pertenecieren a otros pro indiviso, quisiere vender su parte, lo hará especificando la que le correspondiere (-... vendo, o meto en peynos, ó dó a ti fulan la part que he en estos logares por tanto de precio, meatat, ó tercera part, ó quarta part, ó más ó menos-)2. Asimismo, en el Fuero de Viguera y Val de Funes y en el Fuero Reducido se señalan la naturaleza comunitaria de estas pertenencias (-molino-, -forno o de otra tal cosa de que non puedan fer partición-, dice el Fuero de Viguera; -castillos, molinos, vados, ornos o eras o cosa semejante-, subraya el Fuero Reducido)3, y se impide o limita su disponibilidad por uno solo de los titulares.

      Nada recogieron sobre esta materia los proyectos de Apéndice, pero sí el proyecto de Fuero Recopilado de 1959 que, en su ley 49, dispone para estas -comunidades...

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