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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título I. De la Propiedad y Posesión de las Cosas
- Capítulo Primero. Principios Generales
Ley 362
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
De la buena fe se ha tratado en la ley 357 como requisito subjetivo de la usucapión, pero en esta ley se distingue entre el poseedor de buena fe y el de mala fe a efectos de la restitución que deba hacer, a otra persona, de la cosa que venía poseyendo; por ejemplo, en caso de evicción sufrida por el comprador39. Es claro que, en estos casos, la cosa debe ser restituida íntegramente, con las accesiones que se hayan producido durante el tiempo de posesión del que debe restituir. La distinción entre buena y mala fe interesa tan sólo respecto a los frutos y las impensas.
Por lo que a los frutos respecta, éstos se hacen propiedad del poseedor de buena fe desde que se separan, o son -aparentes- conforme a la ley 354; pero, por un lado, debe restituir esos frutos en la medida en que no los haya consumido, física o jurídicamente (fructus existantes); por otro lado, desde que se hubiere interpuesto la demanda judicial contra él, debe ser considerado como poseedor de mala fe, ya que, por lo menos desde ese momento en que le es formalmente discutido, debe hallarse inseguro de su derecho.
En cambio, el poseedor de mala fe -o, como queda dicho, cualquier poseedor después de la interposición de la demanda contra él- no tiene derecho a fruto alguno, sino que debe responder como un administrador de cosa ajena, e indemnizar, en consecuencia, por los frutos que dejó de percibir por su culpa.
Este régimen romano de restitución de los frutos (Instituciones, 4, 17, 2) debe observarse también en Navarra.
Respecto a las -impensas- o gastos invertidos por el poseedor en la cosa que debe restituir, hay que distinguir entre las impensas -necesarias- para la conservación de la cosa, las -útiles-, llamadas -mejoras-, que aumentan el valor de la cosa sin exceder de las que razonablemente hubiera podido hacer el propietario, y las -voluptuarias-, de puro lujo, o -suntuarias-, como dice esta ley (Digesto, 50, 16, 79).
Como dice esta ley, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le indemnicen las impensas necesarias y las útiles, sin que se compensen con el lucro de los frutos por él consumidos 40. Y podrá retirar (ius tollendi), si no causa deterioro en la cosa...
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