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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título I. De la Propiedad y Posesión de las Cosas
- Capítulo Primero. Principios Generales
Ley 355
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Se enuncian en esta ley, después de las leyes anteriores sobre propiedad inmobiliaria, los -modos de adquirir la propiedad-.
Aunque se habla de -acto de disposición mortis causa-, es decir, en virtud de un testamento o acto similar, debe comprenderse también el caso de sucesión intestada, que podría comprenderse en el término del final -por disposición de la ley-; asimismo entraría en este concepto la adquicisión por -ocupación- de las cosas sin dueño (res nullius) -el caso más ordinario es el de la caza y pesca-, cuyo régimen depende en gran parte del Derecho público.
También se mencionan en esta ley la adquisición por -accesión- -cuyo caso principal, pero no único, es el ya visto a propósito de la ley 347-, que puede extenderse a la -especificación-, es decir, a la adquisición de una materia ajena por conversión en un objeto nuevo (nova species) de manera irreversible, conforme al Derecho romano (Instituciones, 2, 1, 25): la materia transformada se considera accesoria respecto a lo hecho con ella. Pero, aparte todos los supuestos varios de atribución legal de la propiedad --por disposición de la ley-- y estos otros más especiales, los dos modos ordinarios de adquirirla son la -tradición- o entrega y la -usucapión- o -prescripción adquisitiva-. De esta última se va a tratar en las leyes siguientes.
La tradición, aunque se vuelva a mencionar ésta a propósito de actos concretos de transmisión de la propiedad, no vuelve a aparecer tratada como modo de adquirir la propiedad. Se da por conocido que es un acto de puesta en posesión hecho por quien es propietario y en virtud de una causa que justifica la transferencia de la propiedad: se mantiene así su carácter causal y la distinción del acto respecto a su -justa causa- 26.
Aunque se suelen utilizar indiferentemente los verbos -entregar- y -dar-, sólo hay -dación- propiamente dicha cuando la entrega produce el efecto de hacer propietario al que recibe, lo que presupone que el que entrega es propietario; si este sólo llega a serlo después de la entrega, la -dación- se opera entonces retroactivamente (ex post facto). Una diferencia importante entre -entregar- y -dar- puede verse en las obligaciones, pues las de -dar- la propiedad son divisibles (aunque se pueda rechazar su cumplimiento parcial), en tanto las de -entregar- la posesión, como obligaciones de -hacer-, son indivisibles; éste último es el caso de la obligación del vendedor, en tanto que el obligado por permuta debe -dar-.
Consistiendo...
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