Ley 352

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se ha querido rectificar la tan criticada identificación que hace el artículo 337 del Código civil entre bienes fungibles y consumibles, cuando dice que son fungibles -aquellos de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman-. En efecto, la fungibilidad depende de no ser cosas individualizables, sino sustituibles dentro del mismo género, es decir, que se cuentan, miden o pesan; en tanto que la consumibilidad depende de no ser susceptibles de un uso que no las consuma físicamente, o también jurídicamente por cambiar de propietario.

Este reparo doctrinal, sin embargo, no es prácticamente muy relevante, pues, de hecho, las cosas fungibles son consumibles y las individualizables o específicas no se consumen por su primer uso; por eso mismo, sólo estas últimas pueden producir frutos; cfr. comentario a la ley 353. El dinero es una cosa típicamente fungible y consumible, pues su uso consiste en gastarlo. Los inmuebles son típicamente específicos y no-consumibles, pero también hay muebles no-consumibles y, por ello mismo, no-fungibles24.

Hay que tener en cuenta, a estos efectos, que los géneros dejan de ser fungibles cuando pasan a ser cosas -usadas-, como puede comprobarse en el comercio cotidiano, en el que se compran los géneros por cantidades, pero, una vez usadas, las cosas que son susceptibles de uso no-consuntivo dejan de ser fungibles y se revenden en consideración a su actual estado, es decir, como cosas específicas. Para el comerciante que vende son fungibles y consumibles, pues se consumen jurídicamente por la venta, pero para el comprador son ya no-consumibles, pues puede usarlas, y específicas, y no se pueden intercambiar, si quiere revenderlas.

Esta distinción depende de la naturaleza de las cosas, y es muy importante, ya que la no-identificabilidad de las cosas fungibles hace que sea difícil reclamarlas...

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