Ley 346

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Como en este Capítulo se va a tratar de la propiedad privada, se empieza por distinguirla de la pública, pero se advierte que el carácter de cosa pública no depende de la cualidad privada del propietario, sino de su destino; en rigor, de la calificación legal de determinados bienes, y por eso es necesario para ello acudir a la legislación especial sobre bienes públicos, llamados también -demaniales- (por la adaptación del francés domaniales) en la ley foral de 27 de septiembre de 1985 relativa a Patrimonio de Navarra. En el artículo 3 de esta ley se reservan como -públicos- los bienes afectados -al uso personal o a los servicios públicos-, como los que -alojen órganos- de la Comunidad Foral, y los que se declaren -públicos- por alguna otra ley. Luego, en el artículo 58, se reconoce el carácter privado de los bienes de la Comunidad Foral que no sean -públicos-, incluyéndose, no sólo las cosas, sino los derechos de cualquier clase, respecto a los cuales bienes privados será de aplicación el Fuero Nuevo, -salvo que exista norma expresa en esta ley- (art. 60), que imponga un régimen distinto; en realidad, esta aplicación es supletoria por las disposiciones reglamentarias y las normas administrativas de la misma Comunidad.

Para los bienes -comunales- del párrafo segundo de esta ley 346, rige la Ley Foral de 23 de mayo de 1986. En ella se reitera (art. 2) que son -comunales- aquellos bienes -cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de vecinos-. Este destino los hace inalienables, imprescriptibles, inembargables y exentos de todo tributo (art. 2). También para estos bienes el Fuero es supletorio de lo dispuesto en la ley especial o los reglamentos complementarios, y en las leyes...

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