Ley 307

AutorRoncesvalle Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja.
  1. CUESTIONES GENERALES

    La vigente ley 307 debe su redacción a la reforma del Fuero Nuevo de 1987 que, recogiendo lo previsto en el proyecto de 1983, no ha introducido expresamente en ella sino alguna alteración gramatical del párrafo tercero, sin trascendencia para su sentido. Así, el inciso original «con preferencia de los más próximos, y entre éstos por partes iguales», se ha sustituido por una expresa exclusión del derecho de representación en este orden sucesorio de los colaterales: «excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales». Y, en relación con el usufructo de los ascendientes, se ha sustituido el adjetivo «segundas», de las nupcias, por el más genérico «nuevas».

    La incidencia de la reforma de 1987, como he observado ya en el comentario a la ley 306, no se plasma en una mención expresa en estas leyes, pero existe indudablemente, y consiste en la sustitución del principio de familia legítima por el de equiparación de las personas con independencia del origen de su filiación. Lo cual significa que, tanto respecto a la procedencia de los bienes, como a la pertenencia a la familia del sucesor llamado, se incluyen no sólo los parientes matrimoniales sino también los extramatrimoniales. Obsérvese que, en cuanto a este tema de la troncalidad, la falta de mención expresa en la redacción original del Fuero Nuevo a la legitimidad del parentesco coincide con la del Derecho histórico l. En el primero, tal expresión resultaba innecesaria, dado el principio de familia legítima establecido en la ya tantas veces citada ley 72. En el Derecho histórico, la interpretación de tal silencio merece un estudio más detallado que el que admiten estas páginas: el único dato cierto a señalar es la amplitud del Derecho navarro en el reconocimiento de derechos sucesorios a los hijos naturales reconocidos, señalada en el comentario a la ley 304. Ciertamente, los fundamentos de la troncalidad parecen cohonestarse mejor con la familia matrimonial, aunque también puede decirse que, si se entiende ésta fundada en un ius sanguinis, también está presente en los parientes no matrimoniales. Por otra parte, las mismas razones señaladas en el comentario a la ley 304, que no reiteraré aquí, conducen también a la equiparación, a todos los efectos, del parentesco adoptivo2.

    En una primera aproximación, a reserva de mayor análisis en cada uno de los llamamientos, es de destacar que en la sucesión en bienes troncales no existe alteración de los órdenes sucesorios de la no troncal más allá de las consecuencias debidas a la aplicación del principio de troncalidad. Obviamente, en virtud de éste, sólo son llamados los parientes pertenecientes a la línea de procedencia de los bienes. Con lo cual, la primera consecuencia es lógica y de ella se parte en la regulación de la ley 305: no hay sucesión troncal si el causante fallece con descendientes, porque en ellos confluyen ambas líneas familiares de aquél. La troncalidad conlleva, además: uno, la lógica igualdad entre los hermanos de doble vínculo y los de sencillo; y dos, la ausencia de llamamiento en favor del cónyuge del causante. Si acaso, en los supuestos en que ambos cónyuges tengan relación de parentesco (tercer o cuarto grado en la línea colateral, en el primer caso con dispensa: art. 48.2 C.c), el sobreviviente podrá ser llamado en su condición de colateral, pero nunca en la de cónyuge. Por lo demás, el Fuero Nuevo ha suprimido la histórica exclusión de los ascendientes en la sucesión troncal, para concederles el mismo rango sucesorio, tras los hermanos, que ostentan en la sucesión no troncal. Por consiguiente, la premisa y las tres consecuencias destacadas configuran las diferencias entre la sucesión no troncal y la troncal.

    La premisa de la sucesión troncal, que titula el ladillo de la ley 307, viene dada por el llamamiento exclusivo «a los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes», esto es, a los parientes troncales. El análisis de tal inciso, por consiguiente, constituye el punto fundamental para el comentario de este precepto.

    También en cuanto a los parientes troncales, el Fuero Nuevo ha supuesto una ampliación respecto a lo exigido por el Derecho histórico. Según he expuesto en el comentario a la ley 306, al explicar el concepto de bienes troncales, en el decreto de la Ley 59 de las Cortes de Pamplona de 1604 (Nov. Recop. 3, 13, 6) se explicita que los bienes troncales «sean de algún ascendiente de los tales parientes, no transversal»: los parientes llamados a la sucesión troncal habían de ser descendientes del tronco, esto es, de la persona que introdujo los bienes en la familia. Y, además, recuérdese que tales bienes se limitaban a los recibidos por el causante de sus ascendientes en la línea recta. Con lo cual, causante y sucesor habían de descender de un mismo tronco que fuera, o bien la persona que introdujo los bienes en la familia, o bien un descendiente suyo. El grado de ejecución de la troncalidad, por consiguiente, era el más estricto posible: el propio de la troncalidad pura3.

    Sin embargo, ninguno de los sucesivos proyectos de Apéndice y Compilación recibe tal exigencia histórica4: en todos ellos, los parientes con derecho a recibir los bienes troncales son los pertenecientes (dentro del cuarto grado) a la línea de donde proceden los bienes, sin ningún otro requisito. Así, artículo 79 del Proyecto de Covián Junco, artículos 98 y 99 del de Aizpún y Arvizu, 75 y 76 del del Colegio Notarial de Pamplona, y leyes 278, 280 y 282 del proyecto de Fuero Recopilado. A mi modo de ver, la razón es clara: en todos estos proyectos legislativos la atención a la troncalidad se articula a través de la figura de la reserva, en una concepción importada del Código civil y alejada de los precedentes históricos navarros. El influjo del Código, además, se deja sentir en los beneficiarios de la reserva troncal de este cuerpo legal (art. 811), excepto en cuanto al grado, tercero en éste, cuarto en los textos navarros, en el que, dada la reiteración al respecto del Derecho histórico, el «contrafuero» hubiera sido flagrante.

    La unanimidad de estos precedentes inmediatos encuentra eco en la Recopilación Privada, cuyos autores nada manifiestan en sus Notas respecto de los sucesores troncales, y de ahí pasa al Fuero Nuevo. Puede observarse que éste elude el término «tronco» o «línea», para decantarse por el de «familia»: ello carece de trascendencia en la interpretación de este precepto, dado el detalle de la regulación en cuanto al orden de suceder y demás, pero puede entenderse como un deseo de superar la controversia planteada, en el ámbito del Código civil, para la interpretación del término línea en su artículo 811. En el Derecho navarro vigente, por tanto, conforman los parientes troncales quienes lo son tanto del causante como de la persona que introdujo los bienes en la familia, sin necesidad de ser descendientes de ésta. Lo cual conduce a reseñar que la troncalidad vigente hoy en Navarra no es ya la pura.

    ¿A qué grado de ejecución de la troncalidad responde hoy la legislación navarra? Recuérdese que, en la simple, la investigación sobre el origen de los bienes se detiene en los padres del causante: basta, por tanto, con ser pariente por el lado de los bienes, para ser heredero troncal. No así en la continuada, donde la investigación se lleva hasta quien introdujo los bienes en la familia, exigiéndose que el heredero sea pariente de éste. Considero que la...

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