Ley 302

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja
  1. ANTECEDENTES

    Esta ley 302 debe su texto vigente a la Ley Foral de 1 de abril de 1987 que, siguiendo en ello al Proyecto de Ley Foral sobre Reforma de la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra de 1983 1, modificó la redacción original del Fuero Nuevo de 1973. En éste, la ley 302 recogía la exclusión de la sucesión legal de los hijos ilegítimos no reconocidos, cuyo derecho en la herencia de sus progenitores se limitaba a los alimentos2. Suprimida esta regla en 1987, de acuerdo con las previsiones constitucionales, y a fin de salvar la sistemática del Fuero, la original ley 303, que contemplaba conjuntamente los bienes sujetos a reserva y reversión, se desdobló, quedando el supuesto de la reserva en esta última ley, y pasando el de la reversión a la ley 302. Además, el legislador de 1987, en ambas leyes, concretó la remisión original: de referirse a los Títulos que abordan las reservas y la reversión, han pasado a mencionar las específicas leyes que las regulan en sus distintos supuestos.

    La distinción de las normas de la sucesión legal de las referentes a la reserva y la reversión se encontraba ya presente en el antecedente inmediato del Fuero Nuevo, la Recopilación Privada, que en su ley 300 disponía que sobre los bienes sujetos a tales instituciones se habrían de aplicar «con preferencia» sus propias normas. El fundamento de tal regulación puede resultar obvio para el intérprete actual, pero supuso la clarificación legislativa de la diferente naturaleza jurídica de instituciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia venían identificando y mezclando.

  2. LA CONFUSIÓN ENTRE TRONCALIDAD Y REVERSIÓN: SUS RAZONES

    La razón última de la indebida identificación entre troncalidad y reversión se halla estrechamente vinculada con la delimitación de la troncalidad, a que en el comentario a la ley 300 me refería. Obsérvense las siguientes palabras de las Notas a la Recopilación Privada: «no se excluyen de la sucesión legal los bienes sujetos a troncalidad, sino que dentro de la sucesión legal se establecen normas distintas para bienes no troncales y troncales. En cambio, se distinguen las disposiciones relativas a los bienes sujetos a reserva y reversión, por el carácter de normas imperativas y no meramente supletorias de la voluntad de aquellas disposiciones». Esto es, la Recopilación Privada ya deja claramente asentado que así como la troncalidad encuentra su acomodo ontológico y sistemático en la sucesión legal, de la que forma parte, no sucede lo mismo con la reserva y la reversión: los bienes sometidos a estas instituciones se excluyen de las normas de la sucesión legal, para seguir su propio camino y por tanto sus propias consecuencias.

    Sin embargo, no es correcto calificar de imperativas las reglas sobre reversión de donaciones: todo lo contrario, son dispositivas, por cuanto su aplicación puede evitarse mediante pacto expreso en el título de la donación, y por renuncia del donante, según queda claramente establecido en las leyes 116 (que reitera tal idea en su primer y último párrafo) y 279. Ahora bien, en ausencia de tales previsiones, la reversión se impone al causante tanto en la sucesión voluntaria como en la legal3. Así, funciona en la primera como una limitación a la libertad de disponer, según consta en el Título X del Libro II del Fuero Nuevo, donde se contienen, entre otras figuras, la reversión y la reserva. Y, en la sucesión legal, tanto la reversión como la reserva ocasionan la exclusión, respecto de los bienes a ellas sometidos, de las normas generales. Por tanto, generan un llamamiento legal singular, pero, como he dicho, no propiamente imperativo.

    El acierto pleno de la Recopilación al separar troncalidad y reversión contrasta con lo que venía siendo declaración asentada en la literatura jurídica navarra de la época. Como muestra, puede consultarse la regulación del proyecto de Fuero Recopilado. En el Título XII de su Libro VI, bajo el título De la reversión y reserva troncales, mezcla ambas instituciones con la propia sucesión troncal; en el siguiente Título, De la sucesión intestada, excluye de ella «los bienes sujetos a reversión troncal o recobro». Las ideas que se extraen de este texto resultan, por tanto, totalmente contrarias a la realidad: reversión y troncalidad se identifican, y ésta no pertenece a la sucesión intestada.

    En los anteriores...

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