Ley de Gestión de Emergencias del País Vasco (Ley 1/1996, de 3 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 1/1996, DE 3 DE ABRIL, DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco encomienda a las instituciones comunes vascas la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio, mandato que debe ser relacionado con el deber impuesto a los poderes públicos de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de situarse en una zona geográfica no expuesta a grandes riesgos catastróficos, tuvo la desgracia de padecer en 1983 una catástrofe extraordinaria provocada por lluvias torrenciales. Dicha tragedia, que acarreó numerosas pérdidas humanas y costosísimas pérdidas económicas, hubo de agitar en el ánimo ciudadano y en las instituciones el sentimiento de solidaridad y la conveniencia de protegerse y prevenir en la medida de lo posible dichas contingencias. Este sentimiento impulsó la puesta en funcionamiento de los centros de coordinación operativa creados por el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, y el desarrollo de una política propia de protección civil, que esta ley pretende consolidar.

Es objeto y pretensión de esta ley garantizar en la Comunidad Autónoma la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, apto para proceder tanto en emergencias propias de la protección civil como catástrofes o calamidades, como en aquellas otras menos graves que, sin producir trastorno social y desbordamiento de los servicios esenciales, requieren una atención coordinada y eficaz por estar en peligro la vida e integridad de las personas. Este planteamiento, innovador normativamente, consagra sin embargo la experiencia histórica en nuestra Comunidad, favorece la compenetración de los servicios adiestrados en el trabajo conjunto cotidiano cuando se produzcan situaciones catastróficas, y responde a la propia naturaleza de las catástrofes (atajar una situación accidental puede evitar una catástrofe) , contestando por otra parte a la creciente demanda de seguridad.

A tal fin la presente ley aborda la respuesta organizada de los poderes públicos del País Vasco frente a dichos eventos, regulando tres aspectos interrelacionados, que conforman la estructura interna de la ley: a) la organización general de la protección civil del País Vasco; b) la regulación de los principios, medios y mecanismos que faciliten la respuesta y actuación eficaz de las instituciones y medios intervinientes en la atención a emergencias menos graves, y c) la regulación del régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, en tanto que servicios públicos vinculados a las tareas de atención de emergencias.

A la consecución de un sistema integrado de enfrentar las emergencias responde la fijación de unos objetivos, criterios y principios de actuación comunes y la generalización del sistema evitando la creación de servicios especializados "ex novo", sino partiendo de los ya existentes; no obstante lo cual las competencias y atribuciones, así como sus mecanismos de interrelación, deben necesariamente ser diversos, ya tratándose de supuestos de catástrofe, calamidad o grave riesgo de aquellos, ya de otro tipo de emergencias de carácter más venial, razón por la cual su régimen jurídico se separa en distintos capítulos.

II

El capítulo II de la ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La protección civil en el sentido estricto acuñado por el Tribunal Constitucional y por la legislación estatal aborda el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública, que los modernos postulados basan en la previa planificación.

En el Estado español la historia de la protección civil, bajo tales presupuestos modernos, se inicia con la mención del art. 30.4 de la Constitución y la aprobación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección civil, desarrollada por la norma básica de Protección civil de 1992.

A juicio del Tribunal Constitucional en sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una competencia concurrente entre Estado y Comunidades Autónomas, dependiendo de que entren o no en juego en la concreta emergencia las exigencias del interés suprautonómico, que el propio Tribunal define en tres concretos supuestos: a) cuando entre en juego la regulación de estados de alarma, excepción y sitio; b) cuando el carácter supraterritorial de la emergencia exija la coordinación de elementos distintos de los autonómicos, y c) cuando la envergadura de la emergencia requiera una dirección estatal. La legislación estatal ha fijado las características comunes del sistema de protección civil, asegurando la integrabilidad del mismo a través de la homologación de los planes de protección civil conforme a lo que dispone la norma básica y las directrices para elaborar planes especiales, y fijando los deberes ciudadanos en situaciones de catástrofe o calamidad. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ordenación de la protección civil de la Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales como protección de personas y bienes, así como en materia de policía, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura y montes, carreteras, ordenación del territorio, ejecución de la legislación estatal en salvamento marítimo, etc.

El capítulo II define, dentro del respeto a las competencias estatales y en sintonía y compatibilidad con el sistema de protección civil estatal para el caso de ser declarado un interés supracomunitario, la organización y competencias en los diferentes escalones institucionales de la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a las competencias forales y a la autonomía local, previéndose de igual forma un órgano colegiado interinstitucional en materia de protección civil con funciones de homologación de planes, informe y propuesta, en el que están representados todos los escalones institucionales presentes en la Comunidad Autónoma. Se abordan las funciones de prevención atinentes a la protección civil, aspectos referentes a las obligaciones ciudadanas, particularmente de determinadas actividades o establecimientos, en materia de autoprotección; el correlativo derecho ciudadano a ser informado de los riesgos a que esté expuesto, etc. Asimismo se enmarca el planeamiento de protección civil a desarrollar en la Comunidad Autónoma, particularmente en cuanto a las características del Plan de Protección Civil de Euskadi; se recogen los criterios de aplicación de planes y empleo de los recursos movilizables; se regula la asunción de la dirección de la emergencia en supuestos especialmente graves por el Lehendakari, con la declaración de la situación de emergencia catastrófica y los efectos jurídicos que comporta, y las tareas de recuperación.

III

El capítulo III de la ley trata de la gestión de emergencias no calamitosas, que se somete a los principios de actuación y relación interadministrativa recogidos en el capítulo primero, dentro del debido respeto a la autonomía y competencias de cada administración; se prevé la existencia de centros de coordinación de emergencias como centro de recepción de llamadas de urgencia en el sentido al que apuntan las nuevas tendencias normativas de la Unión Europea, así como instrumento de seguimiento de la emergencia y apoyo a la coordinación efectiva entre los medios intervinientes, en ejecución de una previa planificación a través de la fórmula de las tácticas operativas, protocolos de actuación cuyos criterios básicos de elaboración y aplicación se definen en la ley.

La regulación legal en este aspecto encuentra su título habilitante en la competencia asumida en el artículo 17 del Estatuto y resulta novedosa en cuanto que carece de parangón en el Estado español y cubre un vacío normativo, si bien la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone del instrumento de los centros de coordinación operativa, más popularmente conocidos como "sos-deiak", desde la aprobación del Decreto 33/1983 que los crea. En este sentido el texto legal pretende consolidar su existencia y funciones, cohonestándolos con los principios que conforman el sistema de gestión de emergencias.

IV

El capítulo IV de la ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y las especificidades del régimen estatutario de sus miembros, normación para la cual resulta habilitada la Comunidad Autónoma en virtud de títulos tales como régimen local y regulación del régimen estatutario de los funcionarios, con respeto de la legislación básica estatal. Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las instituciones comunes en materia de defensa contra incendios.

Son presupuestos básicos de la regulación legal la garantía de la extensión de la cobertura y unos niveles mínimos de prestación integral y adecuada de dichos servicios de manera racional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, encomendándose por virtud de la legislación básica de régimen local la prestación de tales servicios a los municipios de más de veinte mil habitantes, no obstante lo cual las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente dicha extensión, permitiéndose fórmulas alternativas de hacer efectiva dicha garantía. Se dejan en manos de las instituciones comunes ciertas atribuciones básicas destinadas a facilitar la integración y homogeneidad del servicio con independencia de su titularidad. Por último, dado que en el elemento personal pivota la propia función de estos servicios, en atención al propio principio de jerarquía o autoridad en tareas en que no cabe la improvisación o el desconcierto, y a las particularidades de su formación o la asunción permanente de riesgo, se regulan ciertas especificidades en su régimen estatutario, tales como reglas para su ingreso y promoción interna, segunda actividad o régimen disciplinario, remitiéndose en el resto a la legislación común de los funcionarios de las administraciones públicas del País Vasco.

V

El capítulo V regula la actuación del voluntariado dentro de la Comunidad Autónoma, como importante elemento de participación y adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a los fines de esta ley, con el propósito de facilitar y promover su participación, sin que ésta llegue a suponer una distorsión del sistema por impericia o descoordinación de sujetos voluntariosos y no organizados. A tal fin recoge las características básicas que deben cumplir los grupos de voluntariado para integrarse en el sistema de gestión de emergencias vasco y acceder a las medidas de fomento destinadas a tal fin.

La ley concluye con una serie de disposiciones asistemáticas, entre las que se debe subrayar la referente al plan de salvamento marítimo, como sector específico que requiere de un especial tratamiento y por responder a una particular sensibilidad social

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.

  2. A los fines del párrafo anterior, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientan sus servicios al desarrollo de las siguientes acciones:

    1. Estudio y evaluación de las situaciones susceptibles de generar riesgos para la seguridad de personas y bienes y el patrimonio colectivo.

    2. Identificación y elaboración de mapas de zonas de peligro y evaluación del grado de vulnerabilidad.

    3. Adopción de medidas de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir la posibilidad de que se produzcan daños por los riesgos potenciales, así como a informar y sensibilizar a la población sobre los mismos.

    4. Preparación de la respuesta frente a siniestros desencadenados o previsibles mediante planes de emergencia y tácticas operativas destinadas a programar la actuación coordinada de las intervenciones de protección y socorro.

    5. Impulso, creación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y transmisiones, así como de servicios de intervención y socorro.

    6. Elaboración de programas de rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad, para la recuperación del tejido socio-económico y medioambiental anteriormente existente.

    7. Elaboración y ejecución de programas de concienciación y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones de la necesidad de un aseguramiento adecuado.

  3. Los ciudadanos participan en los fines de esta ley cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración voluntaria en la forma y a través de los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 2

El conjunto de las Administraciones públicas del País Vasco, en cumplimiento de los fines de esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantiza la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, para lo cual se someten en sus relaciones a los principios de coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes.

CAPÍTULO I BIS Derechos y deberes Artículo 2.bis
ARTÍCULO 2 BIS

En materia de protección civil todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen derecho a:

  1. Ser informados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente. Dicha información en ningún caso puede incluir datos protegidos por la legislación vigente.

  2. Recibir información e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.

  3. Colaborar en las tareas de protección civil.

  4. Participar en el proceso de elaboración de los planes de protección civil y emergencias que puedan afectarles directamente, a través de los correspondientes trámites de información pública y consulta y participación ciudadana.

  5. Dirigirse a las autoridades y servicios de protección civil con el fin de formular quejas, peticiones y propuestas en relación con los riesgos, las previsiones y los dispositivos relacionados con esta materia.

  6. Que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas, para lo cual deben establecerse protocolos de actuación.

ARTÍCULO 2 TER

Todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y en tal sentido están obligadas a:

  1. Adoptar, mantener y aplicar los planes y medidas de autoprotección que les resulten legalmente preceptivas, así como, en su caso, mantener los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las mismas.

  2. Facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

  3. Someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.

  4. Comunicar a las autoridades de protección civil competentes aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento por cualquier medio.

  5. Colaborar en la realización de ejercicios y simulacros, así como en la intervención en situaciones de emergencia, cuando sean requeridos para ello de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

  6. Seguir las instrucciones y medidas de emergencia emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil, así como cumplir las órdenes generales y particulares emanadas de tales autoridades.

ARTÍCULO 2 QUATER
  1. En los casos de catástrofe, calamidad pública o situación de grave riesgo colectivo cualquier persona estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo, de manera proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada una. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.

  2. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Las personas, entidades o empresas que sufran daños y perjuicios por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes.

  3. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.

  4. En casos de catástrofe, calamidad pública, ruina inminente o grave riesgo colectivo, y cuando concurra una situación de extrema y urgente necesidad, será legítima la entrada en el domicilio si es para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.

ARTÍCULO 2 QUINQUIES

Están especialmente obligadas a colaborar con las autoridades de protección civil aquellas personas y entidades cuya actividad resulte relevante para la protección civil, y particularmente las siguientes:

  1. Las que ejerzan actividades que, por su vulnerabilidad o peligrosidad, estén obligadas a adoptar medidas de autoprotección conforme a la normativa vigente.

  2. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas.

  3. Las titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones.

  4. Los medios de comunicación social.

ARTÍCULO 2 SEXIES
  1. Las personas y entidades que gestionen las actividades y servicios referidos en el artículo anterior están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.

  2. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas se consideran a todos los efectos colaboradores en la protección civil, pudiendo asignárseles misiones en los planes de protección civil y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.

  3. Quienes sean titulares de derechos sobre bienes públicos o gestionen servicios públicos o de interés general están especialmente obligados a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.

  4. En las situaciones de alerta y de emergencia reguladas por esta ley las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población.

  5. En las situaciones de alerta o de emergencia reguladas por esta ley los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil. Cuando la alerta o la emergencia así lo requiera, tales medios de comunicación deben transmitir o publicar los avisos y las instrucciones que las autoridades les faciliten, de manera prioritaria, inmediata y gratuita. En todos los casos deberá indicarse la autoridad competente en materia de protección civil que genera el comunicado.

ARTÍCULO 2 SEPTIES
  1. La autoridad competente en materia de protección civil podrá dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o un plan de protección civil activado cuando se produzcan catástrofes, o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.

  2. Entre otras, podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. Confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros.

    2. Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro.

    3. Restricción de acceso a zonas de peligro o a zonas de operación.

    4. Limitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y privados o el consumo de bienes.

    5. Limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos.

  3. Las medidas a que se refiere este precepto tendrán una vigencia limitada estrictamente al tiempo necesario para afrontar la emergencia, deberán ser proporcionadas a la entidad del riesgo y no darán derecho a indemnización alguna.

CAPÍTULO II De la protección civil Artículos 3 a 22
SECCIÓN 1ª Organización y competencias Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en materia de prevención y protección y socorro de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.

ARTÍCULO 4

El Gobierno Vasco es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole:

  1. Aprobar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales.

  2. Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

  3. Fijar las directrices esenciales de la política de prevención y autoprotección.

ARTÍCULO 5

El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de protección civil de la Comunidad Autónoma, y como tal le corresponde:

  1. Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que deban ser elevadas al Consejo de Gobierno para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.

  2. Elaborar el inventario de riesgos y el catálogo de recursos movilizables de la Comunidad Autónoma.

  3. Elaborar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél, así como colaborar en el impulso de la redacción de los planes de emergencia competencia de otras administraciones cuyo ámbito de aplicación afecte al territorio de la Comunidad.

  4. Desarrollar y coordinar la política y programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno.

  5. Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias y sistemas de aviso y alerta.

  6. Disponer, con carácter general, la intervención de la Ertzaintza, y solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas.

  7. Ejercer la superior dirección y coordinación de las acciones y medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo dispongan aquéllos.

) Disponer la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi y ejercer la dirección única y coordinación del mismo, a través de su titular, salvo en la situación prevista en el artículo 21.

) Proponer al Lehendakari la declaración de la situación de emergencia catastrófica.

) Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración central y con otras Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 6

Los territorios históricos participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de sus propias competencias y el respeto a los principios de esta ley, correspondiéndoles:

  1. Elaborar y aprobar el plan de protección civil de su territorio histórico en armonía con lo que disponga el Plan de Protección Civil de Euskadi.

  2. Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan de protección civil del territorio histórico.

  3. Suministrar al Departamento de Interior del Gobierno Vasco los datos de interés para la elaboración y actualización de los planes de protección civil competencia de este último.

  4. Crear, organizar y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento según lo dispuesto en esta ley y demás legislación aplicable.

  5. Ejecutar la legislación y el desarrollo normativo emanado de las instituciones comunes en materia de defensa contra incendios.

ARTÍCULO 7
  1. Los municipios participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de la competencia propia y el respeto a los principios de esta ley, correspondiéndoles:

    1. Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.

    2. Elaborar y aprobar el Plan Municipal de Protección Civil.c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

    3. Elaborar el catálogo de recursos movilizables del Plan Municipal de Protección Civil.

    4. Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención en armonía con las indicaciones de los programas de otras administraciones, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

    5. Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el término municipal.

  2. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la legislación de régimen local, la creación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

  3. El alcalde es la máxima autoridad municipal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia de las tipificadas en el artículo 3 del presente capítulo dentro del término municipal, la autoridad municipal asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia, e informará inmediata y puntualmente de la situación a los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a través de los centros de coordinación de emergencias.

  4. Los territorios históricos y el Gobierno Vasco, con respeto a la autonomía local, favorecerán y fomentarán la organización de la estructura municipal de protección civil.

ARTÍCULO 8
  1. La Comisión de Protección Civil de Euskadi es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas en materia de protección civil, a cuyo fin ejercerá las siguientes funciones:

    1. Informar con carácter previo y preceptivo el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél.

    2. Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma.

    3. Informar los proyectos de normas referentes a la protección civil.

    4. Establecer criterios para elaborar el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    5. Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todas las Administraciones públicas en materia de protección civil.

    6. Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización y, en su caso, homologación de técnicas, medios y recursos que puedan ser utilizados en protección civil.

    7. Conocer los proyectos de normas reglamentarias referentes a la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, así como las relativas al régimen estatutario de sus funcionarios.

    8. Las demás funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

  2. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, en la que estarán representadas las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado, los territorios históricos y la Administración municipal.

  3. La Comisión podrá crear en su seno comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón del objetivo para el cual se creen.

  4. La Comisión solicitará, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, información de cualquier entidad o persona física o jurídica, y en particular de organizaciones del voluntariado de protección civil.

SECCIÓN PRIMERA BIS Previsión Artículo 8.bis
ARTÍCULO 8 BIS
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad elabora y mantiene el inventario y mapa de riesgos a los que está afecta la Comunidad Autónoma de Euskadi, los cuales forman parte del Plan de Protección Civil de Euskadi.

  2. El inventario de riesgos de Euskadi incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Euskadi, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas.

  3. El mapa de riesgos de Euskadi es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

  4. El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi se elaborarán atendiendo a los análisis de riesgos oportunos, considerando especialmente la información procedente de los planes de protección civil municipales y forales, así como otros datos derivados de los estudios de riesgos realizados por los órganos de las distintas administraciones públicas para cada riesgo, pudiéndose, en su caso, suscribirse los oportunos convenios.

    El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi son objeto de revisión y actualización periódica.

  5. El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi serán puestos en conocimiento del conjunto de administraciones públicas vascas.

ARTÍCULO 8 TER
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad creará y coordinará una red de información y alerta de protección civil, destinada tanto a la prevención, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia como a la información preventiva a las autoridades de protección civil, servicios públicos especialmente vulnerables y la ciudadanía de las amenazas para la seguridad de personas, bienes y patrimonio colectivo.

  2. Formarán parte de la red de información y alerta todos los organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de fenómenos peligrosos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo.

    Igualmente se procurará la integración funcional en la red autonómica de otros sistemas de control y de alerta, públicos o privados, que puedan existir en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  3. La difusión de información preventiva a la población deberá efectuarse en condiciones que la hagan eficaz en relación con los colectivos a los que se dirija, singularmente en relación con la población infantil y personas ancianas o discapacitadas u otros especialmente vulnerables.

  4. La localización de las instalaciones de alerta o alarma será realizada por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad. Una vez determinada su localización, los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de alerta o alarma.

    Se declara la utilidad pública de los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de información y alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de la expropiación forzosa.

  5. La expropiación forzosa de bienes y derechos o la imposición de servidumbres para el establecimiento de la red de información y alarma automática se regirá por la legislación general de expropiación.

ARTÍCULO 8 QUATER
  1. El Servicio Vasco de Meteorología participa en la red de información y alerta a que se refiere el artículo anterior.

  2. Se confeccionará un programa de actuación ante la predicción y vigilancia de fenómenos meteorológicos adversos, que definirá los umbrales de adversidad atendiendo a la posibilidad de producción directa o indirecta de daños a las personas o bienes, así como los boletines de aviso que deban ser notificados en cada umbral a otros servicios públicos o a la ciudadanía.

ARTÍCULO 8 QUINQUIES
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos tendrán en cuenta las determinaciones del inventario y mapa de riesgos regulado en este capítulo y establecerán medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad pondrá a disposición de las administraciones competentes la información relativa a los riesgos de protección civil presentes en el territorio objeto de planificación.

  2. Los instrumentos de ordenación del territorio serán sometidos, tras su aprobación inicial, a informe preceptivo de la dirección del departamento del Gobierno competente en emergencias y protección civil sobre los aspectos relacionados con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Las conclusiones del informe deberán ser tenidas en consideración si refieren la incompatibilidad legal de usos o aprovechamientos del territorio por riesgo para la seguridad de las personas, los bienes o el patrimonio colectivo y ambiental. El plazo para evacuar el informe es de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido podrá continuar la tramitación.

  3. En la formulación y tramitación de los planes generales de ordenación urbana, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, los ayuntamientos requerirán, acordada su redacción, de la dirección del departamento del Gobierno competente en emergencias y protección civil, la información sobre riesgos existentes que deban ser respetados por su ordenación, la cual se suministrará, acompañada de su justificación técnica y jurídica, en un plazo no superior a dos meses.

  4. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad pública comunicará a la Comisión de Protección Civil de Euskadi periódicamente los informes realizados en aplicación del presente precepto.

SECCIÓN 2ª Prevención Artículos 9 a 12.bis
ARTÍCULO 9

Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:

  1. Realizar prácticas y simulacros de protección civil

  2. Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública.

  3. Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.

  4. Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

  5. Promocionar la colaboración de los ciudadanos con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntarios.

ARTÍCULO 10
  1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades susceptibles, por su vulnerabilidad o peligrosidad, de generar riesgos para las personas y bienes o el patrimonio colectivo deberán adoptar las siguientes medidas de autoprotección, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

    1. Elaborar un plan de autoprotección, de acuerdo con los contenidos y el procedimiento previstos reglamentariamente, y comunicar a la administración competente el plan y las otras medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.

    2. Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, y mantener actualizados dichos datos.

    3. Nombrar a una persona responsable de su autoprotección.

    4. Informar con celeridad a las autoridades y a los servicios de protección civil de cualquier emergencia, y de cualquier incidencia que pueda comportar un incremento significativo del riesgo derivado de sus actividades.

    5. Aplicar las medidas previstas en el respectivo plan de autoprotección, o las que resulten más adecuadas y justificadas por las circunstancias.

    6. Colaborar con las autoridades públicas en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.

    7. Facilitar a las autoridades de protección civil y a sus agentes la información que les requieran sobre su actividad, y el acceso a la misma en el ejercicio de sus labores de inspección.

    8. Mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

    9. Suscribir un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra garantía financiera equivalente que cubra los daños que puedan ocasionar sus actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias en el ámbito de la protección civil.

  2. Reglamentariamente se catalogarán las actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias obligados a disponer las medidas de autoprotección previstas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 11
  1. Los planes de autoprotección son el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil. Dichos planes vendrán reflejados en el correspondiente documento.

  2. El plan de autoprotección comprenderá al menos los siguientes aspectos:

    1. La identificación de los titulares, y la descripción de la actividad y de las instalaciones o ámbitos en los que se realiza.

    2. Identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar al lugar o establecimiento.

    3. Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.

    4. Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.

    5. Información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

    6. Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

  3. Las empresas, las entidades y los centros obligados a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones.

  4. Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal técnico competente debidamente capacitado, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados o aprobados de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan.

  5. Las personas responsables de los planes de autoprotección están obligadas a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección.

ARTÍCULO 11 BIS

Las administraciones públicas vascas promoverán la cultura de la autoprotección, y especialmente la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que realizan actividades de especial riesgo, facilitándoles asesoramiento y asistencia.

ARTÍCULO 11 TER
  1. Las administraciones vascas deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.

  2. Todas las entidades públicas y privadas cuyas actividades estén sujetas a obligaciones de autoprotección están obligadas a colaborar con las administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.

  3. Las autoridades de protección civil pueden preparar y realizar ejercicios y simulacros. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, deben realizarse ejercicios o simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.

Quienes promuevan los ejercicios o simulacros o las campañas informativas deberán comunicar previamente a la autoridad competente en materia de emergencias la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control.

ARTÍCULO 11 QUATER

En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, y deberá realizarse periódicamente un ejercicio o simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente

ARTÍCULO 12
  1. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción, con apercibimiento de que si no lo hicieran así en el plazo conferido podrán adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en el párrafo siguiente.

  2. En el caso de incumplimiento de las medidas de autoprotección las autoridades podrán adoptar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, previo requerimiento y motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

    1. Imposición de multas coercitivas.

    2. Adopción de las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

    3. Cese de la actividad que genere el riesgo, o bien clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

  3. Las administraciones públicas vascas exigirán a las personas responsables por dolo, culpa o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

ARTÍCULO 12 BIS
  1. Los planes de protección civil aprobados por el Gobierno Vasco podrán exigir la elaboración e implantación de planes de continuidad de la actividad en determinadas infraestructuras críticas y recursos clave que resulten esenciales para la comunidad, su estabilidad económica y social y la pronta recuperación en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.

  2. Los planes de continuidad de servicios esenciales tienen por finalidad prever medidas y procedimientos que permitan la continuidad, pronta recuperación o restauración de servicios básicos para la comunidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, asegurando la supervivencia de las funciones esenciales de la actividad durante y después de la emergencia.

  3. Los planes de continuidad deberán constar de un análisis y evaluación de los riesgos y elementos vulnerables; de los impactos y áreas críticas para la continuidad del servicio y su recuperación; de las medidas para la recuperación de los procesos críticos y los recursos destinables a tal fin, y de las medidas precisas para la implementación, mantenimiento y actualización de los planes.

  4. Las medidas previstas en los planes de continuidad deberán coordinarse y complementarse con las previstas en los planes de autoprotección y planes de protección de las infraestructuras críticas, con los cuales, en su caso, podrán integrarse en un documento único.

SECCIÓN 3ª Planificación Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13
  1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional y los mecanismos de movilización de medios y recursos necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas administraciones llamadas a intervenir.

  2. Ajustarán su estructura y contenidos a lo que disponga la norma básica de Protección civil, la presente ley y las normas que la desarrollen.

  3. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y de sus bienes deberán prestar su colaboración a las Administraciones públicas vascas en la elaboración de los planes de protección civil.

ARTÍCULO 14
  1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.

  2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial.

  3. Los planes especiales se elaboran, de acuerdo con las directrices básicas que puedan existir, para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien para actividades concretas.

ARTÍCULO 15

El Plan de Protección Civil de Euskadi es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en particular:

  1. Define los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Establece los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendo a las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de planes especiales.

  3. Fija las directrices para la elaboración de los planes municipales o forales de protección civil, a las que dichos planes deberán ajustarse para su homologación por la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

  4. Fija las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su integración en el Plan de Protección Civil de Euskadi.

  5. Establece el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma vasca para hacer frente a todo tipo de emergencias que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.

  6. Integra los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que resulten del desarrollo e implementación del Plan de Protección Civil de Euskadi.

ARTÍCULO 16
  1. Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o forales, y tendrán como objeto:

    1. Identificar los riesgos y elementos vulnerables del territorio objeto de planeamiento.

    2. Definir las medidas de prevención aplicables.

    3. Planificar la información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.

    4. Configurar la organización de la protección civil de la administración autora del plan, a cuyo fin el plan contendrá el catálogo de recursos movilizables.

  2. La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan de Protección Civil de Euskadi.

  3. Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. Dicha homologacion, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.

  4. Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo las causas que lo impidan, siendo de aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más amplio.

ARTÍCULO 17
  1. Los planes especiales cuyo ámbito no exceda el de la Comunidad Autónoma del País Vasco son elaborados y aprobados por los órganos previstos en esta ley de conformidad con lo que dispongan las correspondientes directrices básicas.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Protección Civil de Euskadi o los planes especiales podrán prever que, para riesgos concretos, las corporaciones locales o los órganos competentes de los territorios históricos puedan elaborar y aprobar específicos planes de actuación, teniendo en cuenta las directrices por aquéllos definidas.

Dichos planes de actuación deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Euskadi, y se integrarán en los correspondientes planes especiales.

SECCIÓN 4ª Socorro Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18
  1. Detectada una situación de emergencia de las contempladas en el presente capítulo, corresponde a la autoridad municipal en su respectivo término municipal la responsabilidad primaria de la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para afrontarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta ley.

  2. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan de los previstos en su correspondiente plan, se activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, ya en funciones de refuerzo de la administración actuante con aporte de recursos complementarios, ya asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio.

  3. En todo caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la dirección y coordinación de las actuaciones cuando:

  1. Se disponga la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi o de un plan especial.

  2. Sea declarada la situación de emergencia catastrófica de conformidad con esta ley.

  3. Declarado el interés supracomunitario, se delegue la dirección y coordinación en los órganos de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 19
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan que resulte de aplicación en cada momento, asistido por un comité asesor.

  2. El director del plan, o por delegación sus agentes, podrá dictar órdenes generales o particulares por razones de urgente necesidad, de obligado cumplimiento para sus destinatarios. Dichos agentes tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

  3. Particularmente podrá disponer la destrucción, detrimento o requisa temporal de toda clase de bienes; la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios; la evacuación o desalojo preventivo de poblaciones; la exigencia de prestaciones personales de acción u omisión a los ciudadanos, o cualquier otro tipo de medidas coactivas prescindiendo de su normal procedimiento que puedan estar amparadas por la legislación, y resulten proporcionadas a la situación de necesidad.

ARTÍCULO 20
  1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

  2. La movilización se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

ARTÍCULO 21
  1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés suprautonómico o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el Lehendakari podrá declarar la situación de emergencia catastrófica.

  2. Caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Lehendakari podrá solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

  3. La declaración de la situación de emergencia catastrófica supondrá la asunción por el Lehendakari de la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del Plan de Protección Civil de Euskadi. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por un número reducido de miembros del Consejo de Gobierno, cuya composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

  4. Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.

  5. El Gobierno Vasco y el Lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco proyectos de ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco.

SECCIÓN 5ª Recuperación Artículo 22
ARTÍCULO 22
  1. Finalizadas las operaciones que revistan carácter de urgencia con el restablecimiento de los servicios esenciales, la actividad de recuperación del tejido económico y social corresponderá a las administraciones y servicios competentes por la materia.

  2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o cuando se estime necesario, se constituirá una comisión interinstitucional a fin de estudiar y proponer medidas o planes de recuperación.

  3. Los planes de recuperación tras la catástrofe tienen como finalidad identificar y asegurar los medios y recursos necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico siniestrado y eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas. Dichos planes serán aprobados por acuerdo o convenio entre las Administraciones públicas, al que podrán adherirse otras personas públicas o privadas, fijarán los compromisos asumidos y preverán un órgano de gestión del acuerdo.

  4. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o siempre que se estime necesario, funcionará dependiente del Gobierno Vasco una oficina constituida a los fines de elaborar las primeras valoraciones de daños y perjuicios e informar a los damnificados de ayudas y posibles resarcimientos, para lo cual coordinará la labor de la totalidad de las Administraciones públicas del País Vasco.

CAPÍTULO III De la gestión de emergencias no calamitosas Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23
  1. La acción permanente de las Administraciones públicas del País Vasco orientada a la protección y socorro de personas y bienes en situaciones de emergencia derivadas de accidentes u otros eventos que no sean de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta ley y a lo dispuesto en el presente capítulo.

  2. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública asegurar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios que intervengan en las emergencias contempladas en este capítulo, las cuales se articulan básicamente a través de la labor del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas, sin perjuicio de los centros de que pudiera disponer cada administración para procurar la coordinación interna de sus servicios propios.

ARTÍCULO 24
  1. El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi es la plataforma base de soporte tecnológico y logístico para comunicar y facilitar la coordinación de los distintos servicios que tengan que intervenir en emergencias de todo tipo conforme a lo que dispongan los planes de protección civil y las tácticas operativas correspondientes.

  2. Corresponde al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi:

    1. La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico único 1-1-2.

    2. Facilitar y apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.

    3. Efectuar un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información sobre los medios y recursos intervinientes, y coadyuvar a la coordinación de tales medios y recursos.

    4. Participar en el sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red de información y alerta de protección civil.

    5. Servir de centro de coordinación operativa y de centro de coordinación operativa integrada en situaciones de emergencia declarada una vez activado el correspondiente plan de protección civil autonómico, bajo la dirección de la autoridad competente de protección civil que haya declarado formalmente su activación.

  3. El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi está adscrito a la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y dispondrá de las ubicaciones territoriales que se determinen por dicho departamento.

  4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad establecerá los estándares técnicos informáticos y de telecomunicaciones que permitan la conexión entre el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi y las centrales operativas de los servicios de emergencias y seguridad de Euskadi.

ARTÍCULO 24 BIS
  1. El servicio de atención de llamadas de emergencia, a través del número telefónico único 1-1-2, tiene por misión recepcionar las llamadas que realice cualquier ciudadano o ciudadana en el territorio de Euskadi, identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o la alarma a los servicios o autoridades oportunas de conformidad con la organización interna de cada administración.

  2. El servicio de atención de llamadas no comprende la prestación material de la asistencia requerida por la ciudadanía, que corresponde a las administraciones y entidades competentes, de acuerdo con sus normas de atribución de competencias, de organización y de funcionamiento.

  3. El acceso al servicio de atención de llamadas de emergencia será universal, gratuito y permanente para todos aquellos que se encuentren en el territorio de Euskadi.

El servicio se presta en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pondrá los medios precisos para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de los distintos estados de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren dicho acceso a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 24 TER
  1. Las conversaciones que la ciudadanía u organismos mantengan con el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.

  2. Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, pudiendo constituirse en elemento de información oficial sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.

  3. La recogida y tratamiento de los datos personales y la información que sea precisa para prestar y gestionar un incidente de emergencia y llevar a cabo las actividades materiales de asistencia requeridas se efectuará conforme a la legislación vigente de protección de datos personales.

    Podrán recogerse datos personales cuando sean cedidos voluntariamente, o cuando resulten necesarios para salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas, o la atención de una necesidad vital del afectado o de terceras personas.

    Igualmente podrán recogerse otras informaciones sujetas a reserva por la legislación vigente cuando resulten determinantes para la forma en que debe atenderse la emergencia o prestar la asistencia material requerida.

  4. El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi pondrá a disposición de todos los servicios esenciales involucrados la información relativa a la gestión de un incidente de emergencia a los estrictos fines de su gestión. Los datos de carácter personal solo serán puestos a su disposición cuando resulte imprescindible para salvaguardar la integridad o para atender una necesidad vital de las personas.

  5. Fuera de los supuestos establecidos expresamente por la legislación vigente y por la presente ley, no podrán cederse los datos personales que se hayan conocido por medio de la atención y gestión de las llamadas y el posterior desarrollo de los incidentes y asistencias.

  6. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi serán custodiados durante un periodo mínimo de seis meses y un período máximo de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial.

  7. El órgano responsable del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi lo será de los ficheros, y deberá adoptar las medidas técnicas, de gestión y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos por la legislación vigente

ARTÍCULO 25
  1. El conjunto de las Administraciones públicas en el País Vasco y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia deberá prestar su colaboración a los órganos del Departamento de Interior encargados de la atención y coordinación de emergencias:

    1. Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de prestación de servicio y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o emergencia, y

    2. comunicando la existencia de las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, su desarrollo y evolución y su finalización.

  2. En particular, los servicios considerados como esenciales o básicos del sistema de gestión de emergencias y protección civil por la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi:

    1. Atenderán, de acuerdo con sus competencias, con rapidez, eficacia y eficiencia las solicitudes de activación que se les realicen para la resolución de situaciones de emergencia, correspondiéndoles a ellos la determinación del tipo y número de recursos asignados a la intervención de cada incidente.

    2. Informarán al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi sobre los recursos movilizados, y tiempos de activación y llegada al lugar de la emergencia y de finalización de la misma.

    3. Informarán al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi de aquellos incidentes de los que tengan conocimiento y que, por su carácter multidisciplinar, precisen de la intervención de servicios de más de una administración.

    4. Facilitarán información de retorno de los incidentes de emergencia en los que hayan sido activados por el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, aportando los datos de evolución de la emergencia que sean significativos para la retipificación del incidente o para la intervención de otros servicios esenciales.

ARTÍCULO 26
  1. Las tácticas operativas determinan los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de la emergencia.

  2. Las tácticas operativas se aprueban por el Departamento de Interior, oídos los servicios y administraciones interesadas y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

  3. La elaboración y aplicación de las tácticas operativas se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en el artículo 20 de esta ley, y especialmente a las siguientes reglas:

  1. Cuando la atención a la urgencia o emergencia sea competencia de una determinada administración o servicio administrativo y no sea precisa la colaboración de servicios ajenos, los centros de coordinación de emergencias limitarán su labor a transmitir la alarma al mismo y realizar su seguimiento.

  2. Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco ofrecerá a los efectos de su coordinación efectiva el apoyo técnico de los centros de coordinación de emergencias. Si resulta necesario, se desplazarán al lugar del suceso técnicos de atención de emergencias del Departamento de Interior a fin de procurar la unidad de acción de las operaciones de común acuerdo con los intervinientes.

  3. En los casos en que se encuentre en peligro la vida de personas de forma perentoria y urgente y la necesidad de mantener la unidad de acción entre los intervinientes lo haga imprescindible, las autoridades competentes del Departamento de Interior podrán disponer las directrices puntuales precisas para afrontar la emergencia o designar a una persona de entre los intervinientes y según su pericia como director de las operaciones.

ARTÍCULO 27
  1. Reglamentariamente el Gobierno Vasco establecerá las formas de participación y colaboración en el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi de las administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias a que se refiere este capítulo.

  2. Con el fin de garantizar la actuación rápida, integrada y eficaz ante un requerimiento de auxilio o una llamada de emergencia, el Gobierno Vasco promoverá la celebración de convenios con las distintas administraciones públicas que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias, en los cuales se precisará, como mínimo:

    1. La definición de las situaciones de urgencia que pueden motivar la derivación de la llamada al servicio implicado o la intervención de sus medios y recursos.

    2. Los protocolos y procedimientos de comunicación de los requerimientos de asistencia, así como de los mecanismos de retorno de la información a los servicios que participen en un incidente o emergencia.

    3. En su caso, las formas de participación presencial o telemática en el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.

    4. La forma en que debe realizarse el seguimiento y el cierre de cada asistencia o incidente.

    5. El mecanismo de transmisión periódica de información sobre los medios personales y materiales de los que se disponga, su localización y disponibilidad.

    6. Cualquier otro aspecto que pueda facilitar una adecuada coordinación y la mejor forma de prestar una asistencia determinada.

  3. El Gobierno Vasco implementará la estructura organizativa pública de atención de emergencias más adecuada para dar soporte y apoyo a la ejecución de las atribuciones que la presente ley confiere al mismo y al departamento competente en la materia, con el fin de facilitar la coordinación y prestación de servicios de los agentes que conforman el Sistema Vasco de Protección Civil y Emergencias, teniendo en cuenta los principios contenidos en el artículo 2 de esta ley y en el artículo 3 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Publica de Euskad

CAPÍTULO IV De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento Artículos 28 a 44
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28

La actividad de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de prevención y extinción de incendios, así como el régimen estatutario del personal de sus servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se rigen por lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 29
  1. La creación y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento corresponde a los municipios que resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local, que podrán prestarlo por sí mismos o asociados.

  2. Las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, y particularmente les corresponde:

    1. Fijar, oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles. Dichas áreas, previo acuerdo de las Diputaciones forales afectadas, podrán incluir municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.

    2. Garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

    3. Dispensar de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, haciendo constar en el acuerdo de dispensa la asunción por la Diputación foral del servicio y la aportación municipal a la financiación de su coste.

  3. Cuando el ámbito de actuación del servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente Diputación foral podrán convenir entre sí la forma de prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

  4. Las Diputaciones forales podrán prestar el servicio por sí mismas, o convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio.

  5. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua.

ARTÍCULO 30

Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

  1. Regular las especificidades del régimen de ingreso, bien como funcionarios bien como personal laboral, que deban resultar comunes a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

  2. Participar colaborando en la formación y perfeccionamiento de su personal.

  3. Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso.

  4. Procurar la normalización y homologación de equipos y materiales

  5. Impulsar una normativa municipal reguladora de la prevención y extinción de incendios.

ARTÍCULO 31
  1. Corresponden a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Luchar contra el fuego en caso de siniestro u otras situaciones de emergencia, socorriendo las vidas humanas en peligro.

    2. Elaborar los programas de actuación del servicio para cada caso.

    3. Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.

    4. Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención de incendios.

  2. Sin perjuicio de lo que corresponda a otros servicios técnicos municipales en materia de inspección e informe previo al otorgamiento de licencias, en relación con el cumplimiento de la normativa de autoprotección contra incendios, podrán ejercer tales funciones los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento municipales cuando así se les encomiende. Los servicios forales o supramunicipales podrán, en su caso, previa solicitud del ayuntamiento interesado, prestar la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos.

  3. Asimismo les corresponde, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y las tácticas operativas, participar y colaborar junto con otros en las tareas de protección civil y la seguridad pública, y particularmente:

    1. Participar en la implementación de los planes de protección civil y tácticas operativas.

    2. Intervenir en cualquier situación de emergencia para combatir los focos de peligro y socorrer a personas y bienes en peligro cuando sean requeridos por razón de la específica capacitación de sus miembros y la adecuación de los medios materiales disponibles, particularmente en riesgos industriales y derivados de la circulación y del transporte de mercancías y viajeros.

    3. Investigar, siempre que sean requeridos por la autoridad competente, las causas, consecuencias y daños de los siniestros, hayan o no intervenido directamente en su combate.

    4. Participar en las campañas de divulgación y sensibilización sobre protección civil que promuevan las Administraciones públicas.

    5. Las demás que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 32
  1. El personal de cada servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento se estructura en las subescalas y categorías siguientes:

    1. Subescala técnica, que comprende las categorías de inspector y subinspector.

    2. Subescala operativa, que comprende las categorías de oficial, suboficial, sargento, cabo y bombero.

  2. Asimismo podrá contratarse personal laboral para integrar unidades de apoyo o servicio técnico o para la ejecución de campañas de temporada.

ARTÍCULO 33
  1. Los reglamentos propios de cada servicio podrán disponer la coexistencia en sus parques de bomberos profesionales y voluntarios.

  2. Son bomberos voluntarios las personas que de forma altruista y por vocación benéfica y social prestan su colaboración en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento integrándose de forma jerarquizada en los mismos, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno.

  3. Los bomberos voluntarios se rigen por las normas que se establezcan en el reglamento propio de cada servicio, teniendo derecho a la formación, perfeccionamiento y capacitación a cargo del servicio en que se integren; a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y a ser distinguidos o compensados en los supuestos que se determinen por el reglamento propio de cada servicio.

ARTÍCULO 34

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro, siempre que acrediten previamente su condición.

ARTÍCULO 35

Los principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento son los siguientes:

  1. En sus relaciones con los ciudadanos:

    1. Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas.

    2. Actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin retraso, bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

    3. Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.

  2. En las relaciones con otras administraciones:Atenerse a los principios recogidos en el artículo 2 de la presente ley, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con el menor costo en vidas y bienes.

  3. En las relaciones internas del servicio:a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos.

    1. Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

SECCIÓN 2ª Régimen estatutario Artículos 36 a 44
ARTÍCULO 36

El régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento será el previsto para el resto del personal de las Administraciones públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto expresamente en la presente ley y las normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 37

Corresponden a las subescalas y categorías reseñadas en el artículo 32 los siguientes grupos de clasificación:

  1. A las categorías de inspector y oficial, el Grupo A.b) A la categoría de subinspector, el Grupo B.

  2. A las categorías de suboficial y sargento, el Grupo C.d) A las categorías de cabo y bombero, el Grupo D.

ARTÍCULO 38
  1. El ingreso en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de prácticas, los cuales no podrán simultanearse en su desarrollo, y sin que la duración de cada uno de ellos ni la acumulada de ambos pueda exceder de treinta meses.

  2. El ingreso en la categoría de bombero se efectúa mediante oposición o concurso-oposición libre.

  3. El ingreso en las categorías de sargento, oficial, inspector y subinspector se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.

  4. El ingreso en las categorías de cabo y suboficial se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

ARTÍCULO 39
  1. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, los funcionarios deberán reunir los siguientes: hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior, haber completado tres años de servicio efectivo en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

  2. Los funcionarios que concurran por el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas o actividades formativas teórico-prácticas encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia o acreditadas durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

ARTÍCULO 40
  1. Los funcionarios de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que según dictamen médico tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.

  2. Por regla general desempeñarán la segunda actividad dentro del cuerpo a que pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan.

  3. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

  4. El dictamen médico a que se refiere el apartado primero de este artículo se emitirá por un tribunal compuesto de tres médicos designados uno por la Administración, otro por el interesado y otro escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Vasco de Salud, que tengan los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o enfermedad que padezca el interesado.

ARTÍCULO 41

El régimen disciplinario de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento es el mismo del resto de los funcionarios de la Administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

ARTÍCULO 42 Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:
  1. No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

  2. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

  3. El hecho de embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas con habitualidad o cuando repercutan o puedan repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

  4. La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

  5. La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.

  6. El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

ARTÍCULO 43

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

  1. Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del Cuerpo.

  2. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera de su conocimiento.

  3. La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

  4. El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

  5. El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

  6. El hecho de no comparecer estando franco de servicio cuando sean requeridos para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado.

  7. La negación a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva.

ARTÍCULO 44

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

  1. El descuido en la presentación personal.

  2. No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

CAPÍTULO V Del voluntariado de protección civil Artículos 45 a 50
ARTÍCULO 45
  1. El régimen jurídico previsto en el presente capítulo será de aplicación a aquellas entidades y organizaciones del voluntariado que participen en el desarrollo de los planes, programas y actividades de protección civil elaborados por las Administraciones públicas vascas.

  2. A los fines de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil la adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a entidades y organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro cuyo fin sea la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

  3. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil, fomentando su formación y capacitación, así como garantizando, mediante la fórmula que estimen más conveniente, el aseguramiento por dichas organizaciones de los riesgos personales de sus miembros, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.

  4. La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por la autoridad del Gobierno Vasco competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

Las competencias curriculares precisas podrán certificarse mediante la superación de actividades formativas específicas, de formación reglada o de la experiencia profesional adquirida.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias incluirá en su plan anual de formación la programación de cursos formativos destinados a la obtención de las competencias curriculares antedichas, previa consulta a las organizaciones del voluntariado de protección civil existentes con el fin de compatibilizar su oferta con la programación que estas realicen

ARTÍCULO 46

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente y como regla general se constreñirá a servir de refuerzo o colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.

ARTÍCULO 47
  1. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal, voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en que se integre.

    La relación del voluntariado con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por su voluntaria incorporación.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la organización o entidad a la que pertenezca podrá reembolsar al voluntario los gastos efectivamente desembolsados por aquél, así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual. Igualmente podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.

  3. Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo coyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.

  4. Las administraciones públicas vascas promoverán que en su seno y en el ámbito de las empresas privadas se facilite, con pleno respeto a lo acordado en la negociación colectiva, la adopción de medidas para que los trabajadores por cuenta ajena o empleados públicos puedan ejercer sus labores de voluntariado de protección civil.

    A los efectos de lo dispuesto en la normativa laboral o de empleo público, el voluntariado de protección civil tiene el deber público inexcusable de carácter personal de acudir, salvo causa justificada, a las órdenes de movilización que dicte la autoridad competente tras activar el correspondiente plan para hacer frente a catástrofes y emergencias de protección civil.

ARTÍCULO 48
  1. Las organizaciones que integren al voluntariado de protección civil garantizarán su aseguramiento para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones, tales como accidente, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.

  2. Los estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta ley y los reglamentos que la desarrollen, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización y asegurarán en todo caso su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.

ARTÍCULO 49

Las administraciones públicas vascas fomentarán la creación de redes de apoyo y participación ciudadana en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil como voluntariado para complementar, pero no sustituir, la labor del personal profesional a través de:

  1. Las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi asociadas a la estructura municipal de protección civil.

  2. Las entidades colaboradoras de la protección civil de Euskadi convenidas con el Gobierno Vasco a las que se refiere el artículo siguiente.

Las organizaciones y entidades a que se refieren los párrafos anteriores serán inscritas en el registro constituido al efecto en el órgano autonómico de protección civil y emergencias, como condición necesaria para la actuación dentro de la red que conforma el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil bajo la dependencia que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 50

Las entidades de carácter altruista y sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la atención de personas y bienes en situaciones de emergencia y suscriban un convenio de colaboración con el Gobierno Vasco podrán ser consideradas entidades colaboradoras con la protección civil. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades

CAPÍTULO VI Distinciones y reconocimientos Artículo 51
ARTÍCULO 51
  1. El Gobierno Vasco creará distinciones para reconocer públicamente las actuaciones destacables del personal de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación ciudadana y la colaboración con dichos servicios en la tarea fundamental de protección de las personas y sus bienes y el patrimonio colectivo, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública.

  2. Podrán ser objeto de las distinciones los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil y su personal, así como personas y organizaciones que se hayan destacado por las labores preventivas que contribuyen a minimizar y paliar las consecuencias de las situaciones de emergencia.

  3. Las distinciones podrán ser a título individual y a título colectivo.

Capítulo VII Régimen sancionador Artículos 52 a 63
ARTÍCULO 52
  1. Son infracciones administrativas en materia de atención de emergencias y protección civil las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles o penales que procedan.

  2. Las citadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  3. La potestad sancionadora de las administraciones públicas en el ámbito de esta ley se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónomas del País Vasco o norma que la sustituya, lo previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.

  4. La responsabilidad de los empleados y empleadas públicos en el ejercicio de sus funciones será exigible de conformidad con lo previsto en la normativa de función pública que les resulte de aplicación.

ARTÍCULO 53
  1. Son infracciones muy graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:

    1. No elaborar o implantar los planes de autoprotección preceptivos, o no aplicar las medidas previstas en ellos cuando sea necesario.

    2. No remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, o no someterlos a homologación en los supuestos en que proceda.

    3. No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección preceptivos en los supuestos en que proceda.

    4. Carecer del seguro de responsabilidad civil o de cualquier otra garantía financiera equivalente para la cobertura de los daños que puedan ocasionar los establecimientos, centros o actividades en el ámbito de la protección civil.

    5. Impedir la inspección, por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

    6. El incumplimiento, por las entidades que gestionen actividades de riesgo catalogadas, de su deber de comunicación inmediata de cualquier situación de que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia que precise la activación de un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

    7. Comunicar o provocar falsos avisos de emergencia, a través de llamadas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, que movilicen la intervención de los recursos de las administraciones en materia de protección civil.

    8. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones dispuestas en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública por las autoridades competentes en materia de protección civil y sus agentes.

    9. Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes, de conformidad con la presente ley, en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

    10. Impedir la requisa temporal, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para afrontar la emergencia acordada por las autoridades competentes en materia de protección civil.

    11. La negativa reiterada a cumplir los especiales deberes de colaboración impuestos a los titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general o servicios sanitarios, o que gestionen servicios y suministros básicos.

    12. Negarse los medios de comunicación social a publicar, transmitir o difundir de manera inmediata, prioritaria y destacada la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

    13. Negarse las empresas titulares de las redes y los servicios de telecomunicaciones a ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil cuando éstas los requieran para emitir avisos o alertas a la población.

  2. Asimismo, serán calificadas como muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil.

ARTÍCULO 54
  1. Son infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:

    1. Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas, o realizar llamadas fútiles de manera reiterada.

    2. No identificar verazmente, el titular de la línea o terminal móvil, al autor de las llamadas a las que se refieran los artículos 53.1.g), 54.1.a) y 55.a), cuando fuera debidamente requerido para ello.

    3. Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

    4. Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como la del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

    5. No comunicar a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia cuando no sea constitutiva de falta muy grave.

    6. No acudir el personal voluntario a la orden de movilización en caso de activación de un plan o de emergencia declarada por la autoridad competente, salvo causa justificada.

    7. Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

    8. Desobedecer las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil o sus agentes en situaciones de alerta o de emergencia cuando no constituya falta muy grave.

    9. No comunicar, las personas responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

    10. Las conductas descritas en el artículo 55 cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil que hayan puesto en peligro la vida o integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

    11. Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil.

  2. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil.

ARTÍCULO 55

Son infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas consistentes en:

  1. Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras, maliciosas o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias.

  2. No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes durante la realización de ejercicios o simulacros.

  3. Llevar o exhibir las personas voluntarias de protección civil las insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.

  4. Dañar o alterar el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil, cuando no constituya falta grave.

  5. No acudir a la llamada de movilización efectuada por las autoridades de protección civil competentes, en caso de ejercicio o simulacro, quienes estén obligados a hacerlo, salvo causa justificada.

ARTÍCULO 56
  1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán de multa.

  2. Las sanciones aplicables por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:

  1. Clausura temporal del local, centro o instalación.

  2. Suspensión temporal de las actividades de riesgo.

  3. Baja forzosa en la respectiva agrupación, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil.

  4. Inhabilitación para formar parte de cualquier otra, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil.

ARTÍCULO 57
  1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 30.001 euros hasta 600.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, centro o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo, por tiempo máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

  2. Las infracciones graves se sancionan con multa de 1.501 euros hasta 30.000 euros.

  3. Las infracciones leves se sancionan con multa de 150 euros hasta 1.500 euros.

  4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las entidades, agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil conllevan la inhabilitación para la participación voluntaria en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave, así como la baja en el registro de organizaciones del voluntariado colaboradoras de la protección civil y la retirada del documento acreditativo de la condición de voluntario de protección civil.

ARTÍCULO 58
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.

    En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La gravedad del hecho constitutivo de la infracción considerando la incidencia en la seguridad y los daños y perjuicios producidos.

    2. El riesgo objetivo causado a bienes o personas.

    3. La relevancia externa de la conducta infractora.

    4. La negligencia o existencia de intencionalidad.

    5. La actitud de la persona responsable en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor.

    6. El número de personas afectadas.

    7. El beneficio obtenido.

    8. La existencia de reincidencia. Se en-tiende por tal la comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma o distinta naturaleza o gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

  2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubieran causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará atenuante la subsanación de las anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora.

  3. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 59
  1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como quienes hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

  2. Los titulares de los establecimientos e industrias, las personas promotoras y organizadoras de las actividades, responderán de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por las personas que intervengan en tales actividades, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.

  3. Los mencionados titulares y personas organizadoras o promotoras serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios y usuarias. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, la persona responsable hubiera podido evitar la infracción.

  4. La responsabilidad por las infracciones previstas en los artículos 53.1.g), 54.1.a) y 55.a) recaerá directamente en el autor o autora de la llamada.

Cuando la persona autora o provocadora de la llamada sea menor o incapaz, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados, y, en su caso, de la reposición a su estado originario de la situación alterada, sus progenitores o tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, en razón del incumplimiento del deber impuesto a los mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas por las personas menores o incapaces.

En los supuestos en que la persona autora de la llamada sea un tercero distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuera debidamente requerido para ello, salvo en caso de sustracción en fecha anterior a la realización de la llamada. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado como autor o autora de falta grave, prevista en el artículo 54.1.b).

En los mismos términos responderá la persona titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor o autora de la infracción que aquél identifique, por causa imputable al titular.

ARTÍCULO 60
  1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los municipios y a la Administración foral, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con sus competencias y el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

  2. La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de conformidad con las siguientes atribuciones:

    1. Corresponderá al titular de la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones leves.

    2. Corresponderá al titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones graves.

    3. Corresponderá al titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

  3. Si durante la tramitación de un expediente sancionador resultara que la competencia para instruir y resolver corresponde a otra administración, el órgano que lo incoó procederá a su archivo y remitirá las actuaciones a la administración competente para que, en su caso, acuerde la incoación del procedimiento sancionador oportuno.

  4. Los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las administraciones locales y forales se informarán mutuamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la incoación.

ARTÍCULO 61
  1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las infracciones graves a los tres años, y las infracciones leves al año.

  2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año.

  3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 62
  1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil o sus agentes antes de la iniciación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas medidas quedarán sin efecto si, transcurridos diez días desde su adopción, no se incoa el procedimiento sancionador, o el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

ARTÍCULO 63
  1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

  2. Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.

  3. Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

  4. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a su costa.

  5. Quien cometa una infracción de las previstas en esta ley mediando un comportamiento doloso o gravemente negligente y provoque o agrave una situación de emergencia estará obligado a resarcir a la hacienda pública por los costes en que ésta haya incurrido para resolver la situación. La determinación de las consecuencias indemnizatorias se efectuará en la resolución sancionadora.

En particular, en el supuesto del artículo 53.1.g), y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar los daños y perjuicios por la movilización de los recursos

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los centros de coordinación operativa creados por Decreto 32/1983, de 8 de marzo, serán en adelante denominados como centros de coordinación de emergencias, de conformidad con lo previsto en esta ley. El Gobierno Vasco procederá reglamentariamente a desarrollar, reestructurar y adaptar la organización y funcionamiento de estos centros conforme a esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Corresponde a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la coordinación de los servicios de auxilio y salvamento de vidas humanas y la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo en el mar territorial, de conformidad con la legislación estatal en materia de salvamento marítimo.

A tal fin, el Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se determine desde que se produzca el traspaso de medios y servicios, el plan de servicios destinados al salvamento marítimo y a la lucha contra la contaminación marina, con el fin de coordinar su actuación, potenciarlos y formar a personal especializado. Igualmente aprobará el plan territorial de protección de la ribera del mar contra la contaminación.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre salvamento marítimo y lucha contra la contaminación en el medio marino

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Podrá considerarse como mérito en la contratación temporal de personal laboral para la ejecución de campañas de temporada de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento la pertenencia a organizaciones de voluntarios de protección civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

El tiempo de colaboración activa en organizaciones del voluntariado de protección civil o como bombero voluntario, y siempre que no haya sido apartado de estas organizaciones con motivo de una infracción grave o muy grave, podrá considerarse como mérito para el ingreso o contratación laboral en las administraciones públicas vascas en todos los supuestos en los que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, las aptitudes o la formación adquirida como voluntaria o voluntario, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
  1. Al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco se le aplica el régimen jurídico establecido legalmente para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las singularidades siguientes:

    1. En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.

    2. Los regímenes de dedicación, disponibilidad y horario de trabajo son especiales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento permanente de los servicios de su responsabilidad las veinticuatro horas del día, todos los días del año.

    3. En el proceso selectivo se exigirá, como una parte más del mismo, la superación de un curso de especialización adecuado a la categoría y las funciones respectivas, organizado e impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, o haber obtenido el título de Graduado en Seguridad y Emergencias de la Universidad Pública del País Vasco. La realización de estos cursos también se exigirá al personal interino que ocupe puestos de personal especializado de protección civil.

  2. El Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de función pública y de protección civil, desarrollará reglamentariamente el régimen aplicable al personal de la Escala de Atención de Emergencias, desarrollando a estos efectos los requisitos establecidos por el apartado anterior.

  3. Corresponde al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco:

    1. La asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.

    2. La asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos, y, en general, en caso de situaciones de emergencia.

    3. El ejercicio de las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley.

    4. Ejercer las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.

    5. Ejercer las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.

    6. Las demás que les encomiende la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
  1. Reglamentariamente se constituirá una Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Igualmente podrá realizar misiones de cooperación internacional.

  2. En la Unidad de Apoyo ante Desastres podrá participar, además de personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma, personal al servicio de otras administraciones públicas o de entidades privadas, mediante el correspondiente convenio, así como personas pertenecientes al voluntariado de protección civil.

  3. La Unidad de Apoyo ante Desastres no constituirá órgano o unidad administrativa integrada de forma permanente en la estructura orgánica de la Administración autonómica, ni supondrá incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo.

  4. Las actividades realizadas por las personas integrantes de la Unidad de Apoyo ante Desastres se realizan con carácter voluntario y a título gratuito, sin perjuicio de que, cuando se configuren con recursos humanos de la Administración vasca o administraciones vinculadas convencionalmente con aquella a este fin, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los periodos ocupados en misiones de emergencia.

  5. El reglamento establecerá su régimen de actuación y funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Se autoriza al Gobierno Vasco para proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi será el vigente a la entrada en vigor de esta ley en tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de las competencias que corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 18 de abril de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

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