LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Fecha de publicación25 Junio 2024
EmisorPresidencia del Gobierno de Aragón
SecciónI. Disposiciones Generales
csv: BOA20240625001
25/06/2024Boletín Ocial de Aragón
Núm. 122
17679
I. Disposiciones Generales
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
LEY 3/2024, de 13 de junio, de modicación del Código de Derecho Foral de Aragón en
materia de capacidad jurídica de las personas.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo
esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el “Boletín Ocial de
Aragón” y en el “Boletín Ocial del Estado”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
PRINCIPIOS INFORMADORES
La presente modicación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capa-
cidad jurídica de las personas tiene por nalidad ajustar la regulación aragonesa de la “inca-
pacidad e incapacitación” y de las “relaciones tutelares” de menores e “incapacitados” a los
principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapa-
cidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006; y pretende hacerlo sin introducir
particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces
aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio. Esta reforma afecta funda-
mentalmente al Libro Primero “Derecho de la Persona”. Pero también incluye otras modica-
ciones atinentes al Libro II “Derecho de Familia” y al Libro III “Derecho de Sucesiones”, diri-
gidas a adecuar a la Convención aquellas previsiones que, vinculadas a ciertas instituciones
familiares y sucesorias, se reeren a la discapacidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española y el artículo
71.2.ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene
competencias para adaptar el Código del Derecho Foral a la Convención. Es más, tiene obli-
gación de hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Hay que destacar
que el respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas, también de quienes tienen
discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, ha sido un rasgo permanente
del Derecho aragonés. Por ello, los Fueros y Observancias rechazaron la patria potestad para
regular en su lugar el deber de crianza, se rebajó la mayoría de edad para ciertos actos a los
catorce años o se introdujo el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. Hace ya un
tiempo que la manera de interactuar con las personas con discapacidad, en el ámbito jurídico
y social, está cambiando. Esta ley supone un paso más.
Se parte, como principio inspirador fundamental, de la plena capacidad jurídica de toda
persona, derivada de su propia dignidad. Por ello, se respeta la voluntad manifestada por
quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facul-
tades se pierdan. Cuando una persona carece de ellas o las tiene limitadas, se reconoce, en
algunos momentos y situaciones y en su propio benecio, que necesitan protección y apoyo.
Otro de los principios inspiradores de la reforma es el de intervención mínima, lo que se
traduce en una importante potenciación de la guarda de hecho para las normales decisiones
que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario. No necesita ser acreditada judicialmente.
Es compatible con otras medidas de apoyo.
A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado cuando sabía lo que hacía, de
acuerdo con el principio de intervención judicial mínima, el juez podrá adoptar las estricta-
mente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean sucientes las medidas pun-
tuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompaña-
miento, asistencial o con facultades de representación. Puede coexistir con otras medidas o
mandatos de apoyo.
Esta ley tiene en cuenta que cada persona es diferente, como debe ser la solución a
adoptar en cada caso. Por ello, confía en los operadores jurídicos, jueces, scales, letrados
de la Administración de Justicia, notarios, abogados y demás colaboradores, dándoles instru-
mentos para elegir cuál es el más adecuado al caso concreto. Por eso, muchas veces se in-
dica: “el Juez, el Fiscal, el Notario… podrán”. Es exible al hacer compatibles la voluntad de
la persona con discapacidad con medidas de apoyo puntuales, desde mínimas hasta las más
amplias, desde la guarda de hecho hasta la curatela representativa.
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Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las
personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, procurando faci-
litar la gestión y la responsabilidad que asumen los familiares. Aunque se ha prescindido de
la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Con-
vención de Nueva York, se ha adoptado una gura alternativa que facilite el ejercicio de los
apoyos que los progenitores deben prestar a sus hijos con discapacidad. Se articula así una
curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a
menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28).
El indicado ajuste a la Convención ha llevado a reformar y replantear las instituciones del
Código del Derecho Foral de Aragón a las que se someten las personas mayores de edad o
emancipadas con discapacidad, así como a formular legalmente los nuevos principios y re-
glas generales sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las per-
sonas con discapacidad. En consecuencia, se suprime toda referencia a la incapacitación y a
las personas incapacitadas que, con esta reforma y por disposición de la ley, recuperan su
plena capacidad jurídica y son tratadas con la dignidad inherente a todo ser humano, si bien,
cuando las personas con discapacidad no pueden ejercitar su capacidad jurídica por sí solas,
la ley les ofrece un completo sistema de medidas de apoyo para que puedan actuar en plano
de igualdad con las demás personas. La tutela queda reservada a los menores de edad no
emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo
especíco de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad, pero sin renunciar a refundir en un título previo las normas co-
munes a ambos regímenes.
Las principales modicaciones afectan al Libro Primero de “Derecho de la persona”:
a) La primera cambia la rúbrica del Título I que pasa a ser “Capacidad jurídica y estado de
las personas” y le añade un Capítulo preliminar, integrado por dos artículos, sobre “Ca-
pacidad jurídica”.
b) La segunda modica por completo el Capítulo II del Título I, que ya no utiliza los tér-
minos “incapacidad e incapacitación” ni de “la persona incapaz y la incapacitada” ni de
“prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda”. Ahora su rúbrica es “Capacidad
jurídica de las personas con discapacidad” y consta de 21 artículos divididos en cuatro
Secciones: “Capacidad jurídica y medidas de apoyo” (1.ª), “Ejercicio de la capacidad
jurídica” (2.ª), “Invalidez e inecacia de actos y contratos” (3.ª) y “Otras normas gene-
rales” (4.ª).
c) La tercera y más extensa es la que afecta al Título III, “De las relaciones tutelares”, que
se desdobla en tres nuevos títulos: el Título III, de “Normas comunes a las relaciones
tutelares y medidas de apoyo”, dividido en cinco capítulos y un total de 32 artículos; el
Título IV, de “Relaciones tutelares de menores”, dividido en cuatro capítulos, algunos
con varias secciones, y un total de 38 artículos; y el Título V, de “Medidas de apoyo a
las personas con discapacidad”, dividido en tres capítulos sobre “Mandatos de apoyo y
poderes sin mandato”, “La guarda de hecho de las personas con discapacidad” y “La
curatela” y un total de 32 artículos. Manteniendo sus caracteres esenciales, se intro-
duce alguna modicación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su ámbito
de actuación.
Hay otras modicaciones en lo que resta del Libro Primero, en el Libro II, “Derecho de la
familia”, y en el Libro III, “Derecho de sucesiones por causa de muerte”. La mayoría de ellas
se dirigen a suprimir las referencias a personas “incapacitadas” y sustituirlas por otras ade-
cuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las medidas de apoyo
que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida; también, en ocasiones,
pretenden ajustar las referencias al Juez a las nuevas competencias que la Ley de Jurisdic-
ción Voluntaria atribuye al Letrado de la Administración de Justicia.
Se establecen unas disposiciones transitorias razonables que compaginan el respeto a la
persona y a la seguridad jurídica, sustituyendo las anteriores tutelas por curatelas con repre-
sentación mientras no se modiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de
apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.
II
CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MEDIDAS DE APOYO
El Capítulo II del Título I del Libro Primero del Código del Derecho Foral de Aragón aborda
la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio. La titularidad es igual
que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de
apoyo en su ejercicio, cuando la situación de discapacidad, previsiblemente permanente,
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impide a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma
de decisiones; en tal caso, se le deben garantizar las medidas de apoyo que pueda necesitar
en el ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 34), alguna de las previstas en los nuevos
Títulos III y V del Libro Primero, pero sin descartar los apoyos espontáneos e informales que
le puede prestar cualquier persona con intención benévola.
En atención a las circunstancias concurrentes, las funciones de los apoyos podrán con-
sistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los
actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la
representación en la toma de decisiones. No obstante, quien preste apoyos representativos a
la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para
los que la ley exija una actuación estrictamente personal, entre otros, contraer matrimonio o
hacer testamento (artículo 35).
De manera sintética pero completa se recogen los principios generales que, de confor-
midad con la Convención, deben regir la adopción y la prestación de las medidas de apoyo,
en especial, el de respetar la autonomía e independencia de la persona con discapacidad,
con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias deci-
siones, siempre que sea posible; pero cuando no lo sea, o hacerlo suponga un peligro signi-
cativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para terceros, se actuará en
función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la
persona afectada (artículo 37).
Las medidas de apoyo están pensadas para las personas mayores o emancipadas con
discapacidad; de los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales, pero el
régimen legal de asistencia al menor mayor de catorce años puede ser insuciente para pro-
porcionarle los apoyos representativos que por su discapacidad pueda necesitar. Para este
supuesto se articula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titu-
lares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten. Del mismo
modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad
que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella,
precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar,
si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda
para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta, en su caso, las disposi-
ciones voluntarias establecidas a tal n (artículo 38).
III
VALIDEZ, INVALIDEZ E INEFICACIA DE ACTOS Y CONTRATOS
La persona que no tiene la suciente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica
respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo ade-
cuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede
comprender y valorar el signicado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se
produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella
(artículo 40.1).
A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se formulan,
como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos presunciones de aptitud
para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no admite prueba alguna en
contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona tiene capacidad jurídica desde
el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad de ejercitarla en abstracto por sí
sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al ré-
gimen de asistencia (artículo 40.2); b) otra, para un acto concreto, que solo será ecaz si para
dicho acto la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en
tal caso, mientras no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40.3).
Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y quienes
hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la personalidad
de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su voluntad, existen
normas especícas (artículos 42, 43 y 44).
La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad sin
aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo que
debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse en los
actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza el acto en
representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del juez
cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo asistencial o representativo tenga
oposición de intereses con la persona con discapacidad (artículo 45-2).

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