Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca fluvial.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
14986 BOLETIN OFICIAL DEL PRIN CIPADO DE ASTURIAS
I. Principado de Asturias
1
8-XII-98
DISPOSICIONES
GENERALES
PRESIDENCIA
DEL PRINCIPADO:
LEY
3/1998,
de 11 de diciembre, de la pesca fluvial.
El Presidente del Principado
Sea notorio que la
Junta
General
del Principado de Astu-
rias ha
aprobado
, y yo, en
nombrc
de Su Majestad cl Rcy,
y de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 31.2 del
Estatuto
de
Autonomia
para
Asturias, vengo a
promulgar
la siguiente
Ley de la pesca fluvial.
Prearnbulo
La pesca fluvial es una actividad
que
aglutina el interes
de multitud de asturianos, no ya en el sentido que
pudo
haber
tenido como fuente de recursos alimentarios, sino en
el mas concordantc con los tiempos actuales
que
responde
a
demandas
de tipo recreativo,deportivo, de contacto del
hombre con la naturaleza y de ocio.
Asturias ha sido y es hist6ricamente una tierra rica en
recursos icticolas,
donde
la pesca continental mueve un con-
siderable
numero
de aficionados ymedios econ6micos.
De ahi la necesidad de
acomcter
la regulaci6n de tan
impartante
sector desde las competencias que a la
Comunidad
Aut6noma
otorga
el articulo 10.1.8 del
Estatuto
de
Auto-
nomfa,
atemperandola
a las
demandas
actuales de los
ciudadanos.
La presente Ley se estructura en siete Titulos, una dis-
posici6n adicional, tres disposiciones transitorias, dos dispo-
siciones finales y una disposici6n derogatoria.
EI Titulo Iregula el objeto de la Ley asi como los principios
que
la inspiran; el Titulo II se ocupa de regular la protecci6n
de los ecosistemas acuaticos articulando
adecuadamente
las
competencias de fa
Comunidad
Aut6noma
con las
que
pue-
dan
corresponder
aotros organismos; cl
Titulo
III regula
la conservaci6n yfomento de las especies estableciendo una
serie de prohibiciones, que
traen
causa, algunas en razones
de tipo biol6gico,
otras
atendiendo
al lugar en
que
se efectua
la pesca, y otras referidas a los artificios yprocedimientos
de pesca, dedicando un Capitulo especffico a la regulaci6n
de la investigaci6n y de los centros ictiogenicos; cl
Titulo
IV se
ocupa
de la acuicultura; el
Titulo
V de la
ardenaci6n
de los recursos acuaticos, de la clasificacion de las aguas
atendiendo
a su regimen de aprovechamiento, asf
como
de
las acreditaciones de los pescadores, permisos de pesca, sin
olvidar una menci6n al Consejo Regional de la Pesca Fluvial
y a las asociaciones de pescadores; el Titulo VI regula la
inspecci6n yvigilancia; y,
par
ultimo, cl Titulo VII se
ocupa
de las infracciones y las sanciones, y del procedimiento san-
cionador
tratando
de
encontrar
el equilibrio
adecuado
entre
el nuevo regimen de clasificacion de las infracciones admi-
nistrativas recogido en la Ley30/1992,de26 denoviembre,
de Regimen Jurfdico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo
Comun
y la cuantia de las san-
.. ciones previsto en la legislaci6n basica estatal; la disposici6n
adicional recoge el compromiso de la Administraci6n del
Principado de Asturias.
para
limitar 0
erradicar
la pesca del
salm6n en alta mar; las disposiciones transitorias,
como
es
propio de las mismas, regulan el
transite
en
determinados
aspectos
entre
las previsiones vigentes y las que la Lcy pasa
aregular; las disposiciones finales
contienen
autorizaciones
y
mandatos
al Consejo de
Gobierno
sobre aspectosconcretos
de la Ley; y,
par
ultimo, la disposici6n
derogatoria
incluye
clausulas propias de
esta
naturaleza
.
TITULO I
OBJETO, PRINCIPIOS YOBJETIVO DE LA LEY
Articulo
1.-Objeto
de la Ley
1. La
presente
Ley
tiene
par
objeto
la regulaci6n de la
conservaci6n, el fomento, la
ordenaci6n
, la gesti6n y la dis-
ciplina de las poblaciones piscfcolas en los cursos y masas
de aguas continentales de Asturias.
2, La Administraci6n del Principado de Asturias estable-
cera
en las zonas de
desembocadura
la forma en que sus
diferentes
6rganos
ejerceran sus competencias
para
que la
presente
Ley y las que afecten a las cspecies marinas se
cumplan.
Articulo 2.-Principiosyobjetivosde la Ley
La Administraci6n del Principado de Asturias, en virtud
de los principios yobjetivos de
esta
Ley, y en el ambito de
sus competencias:
1.
Velara
par
el desarrol1o y
mantenimiento
de la bio-
diversidad de los ecosistemas acuaticos y de sus poblaciones.
2. Procusara la utilizaci6n
ardenada
de los recursos acua-
ticos y su aprovechamiento sostenible.
3.
Actuara
coordinadamente
con las dernas administra-
ciones
competentes
en el
medio
ambiente
acuatico.
4.
Potenciara
la ensefianza ydivulgaci6n de
todo
10relativo
a los ecosistemas acuaticos yfavorecera la investigacion de
los problemas ycuestiones con ellos relacionados.
5.
Fornentara
el asociacionismo de los pescadores y la
participaci6n
ciudadana
en la observancia de los
precept
os
de est a Ley y en la consecuci6n de sus objetivos.
Articulo 3.-Conservaci6n del medio ambiente acudtico
Se considera de interes publico el
derecho
a la
adecuada
utilizaci6n yconservaci6n del
medio
ambiente
acuatico, y,
en consecuencia, sera publica la acci6n
para
exigir su cum-
plimiento,
tanto
en via administrativa
como
jurisdiccionaI.
18
-XII-9
8BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO D E ASTURIAS14987
TITULO II
DE LA PROTE CCION D E LOS ECOSISTEMAS ACU ATICOS
Articulo 4
.-Aprov
echamientos hidrdulicos
1. Las concesiones de aprovechamientos hidr aulicos debe-
ran respetar el caudal minimo ecol6gico necesario
para
Iaci-
litar el normal de sarroll o de las poblaciones piscicol as. En
los procedimientos que se susta ncien para su determinacion
por el organismo de cu
enc
acomp
etent
e, inforrnara la Adrni-
nistraci6n autonomica teni
endo
en cuenta las previsione s que
al efecto figuren en los planes de gesti6n referidos en el
articulo 35.2y3d e la presente Ley.
2. Sin perjuicio de las comp etenci as del organ ismo de
cuenca, e n el caso de que los titulares0concesionarios de
aprovecham ientos hidraulicos necesiten agotar 0disminuir
notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cau-
ces de derivacion, asi como la circulante sobre el lecho de
los rios en los que exista pobl acion piscicola, deber an comu-
nicarlo a la Administraci6n auton6mica p
ara
que cst a pued a
adoptar las rnedidas de protecci6n de la fauna existente.
3. En las conc esiones
para
la extracci 6n de aridos y grava
en los lechos de los cursos y masas de agua se precisara
el informe de la Consejeriacompetente e n materia de pesca
fluvial en el que se evalue su incid encia so bre los recursos
piscicolas y su po sible c
orr
ecci6n.
4. Los titul are s 0concesionario s de agua e n nue vas ins-
talacionesquedaran obligados a colocar y
mantener
en buen
estado d e conservaci6n y funcion amiento compuertas de reji-
lIa a la entrada de los cauces 0canal es de derivaci6n y a
la salida de los mismos, con la finalidad de impedir el p aso
de los peces a los cur sos de deri vacion , sean piiblicos 0
privados .
Articulo
5.-Calidad
de las aguas
1. Oueda prohibido alte rar 1
'1
condici6n natural de las
aguas con cualqu ier tipo de producto cont am inante que d ane
los ecosiste mas fluviales, e n especial la fauna piscicola , con-
sidera ndose como tal todo aq uel que produzca una altera ci6n
lesiva de las condiciones fisicas, quimic as 0biol6gicas de las
masas de aguas continentales.
2. A fin de armonizar los int
ere
ses piscicola s con los de
los conc esionari os de aprov echa mien tos hidraulicos, indus-
trias y e xplotac iones de interes publ ico, los duefios y con-
cesionariostornar an en consideraci6n las disposiciones que
dicte la Admini straci6n del Principado de Asturiaspara con-
seguir que los vertidos no sobr epasen los
parametres
esta-
blecidos por la Union Europea p
ara
los rios de salm6nidos,
sin perjuici o de 10dispu esto en la legislaci6n med ioambiental.
3. La Consej eria comp
etent
e en mat eria de pe sca fluvial
realizara inspeccione s de cualquier obr a 0vertido que pu
eda
alterar las condiciones biol6gicas, fisicas 0quimicas de las
aguas, asi como la tom a de datos, mue stras 0residuos que
considerenecesarios par a determinar el grado de contami-
naci6n. En cumplimiento de su funci 6n, el per sonal de la
Adminis traci6n del Principado de Asturias podra visitar las
instalacione s y lugares de aprovechamie nto de aguas y ver-
tidos, debiendo los titular es 0re sponsables de los mismo s
proporcionar la informaci6n que se les·solicite.
Articulo
6.-C
onservaci6n de la vegetacion en mdrgenes
yalveos
Para e l aprov echamiento y utiliza ci6n de cualquier tipo
.Ic vegetaci6n en las riberas de los rios y agu as, y por su
incidencia sobre las poblaciones piscicol as, sera necesario
informe previo de la Admini str aci6n del Principado de
Asturias.
Articulo 7
.-Zona
s de freza
La Consejeria c
ompet
ent
e en materia de pesca fluvial
proc
edera
a la delimitaci6n yse fializacion d e la s zonas de
freza, prohibiendo cualquie r alteraci6n de las mism as, salvo
las que real icc la propia Con sejeria 0autor ice con la finalidad
de protegerlas, conservarlas ymejorarlas.
Articulo 8.- Usos recreativos
AI objeto de h
acer
compatible la conserv aci6n piscicol a
y la activida d de la p esca, se establ ecera la delimitaci6n de
las zonas, horas y tr amos en los qu e este permitida la nave-
gaci6n u
otra
sactividades deportivas y de bafio, coordina-
dam
ente con la Administraci6n publica que tengacornpe-
tenci a sobre esta m ateria.
TITULO III
DE LA CO NSERVAC ION Y FOMENTO D E LAS ESPECIES
CAPITULor
ESPECIES P ESCABLES Y DEVOLUCIONES
Articulo
9.-Esp
eciespescablesydim ensiones
La normativa anu al de pe sca a que h ace referencia el
articulo 12 de esta Ley est ablecera las especies pescable s,
sus dimensi
one
sminimas con explicaci6n de los puntos del
animal a partir de los cuales ha de obtenerse su tallaje , cupos
maxirnos pescables, asf como las especies no capturables.
Articulo
1O.-D
e
l'Olu
ciones
1. Se devolve ran de form a inmediat a a las aguas de pro-
cedencia los ej
emplar
es de la faun a acuatica pescables cuya
dimension sea inferior a la qu e se determine en la normativa
anual de pesca.
2. Las e species no pescabl es se devolveran inmedi atamen-
te a la s aguas de procedencia.
CAPITULO II
PROHIBICIO NES D E CA RACTER B10LOGICO
Articulo 1
I.-V
edaytallasminima s
1. Las veda s y epocas hab iles de p esca se deterrninaran
anualmente en la disposici6n a que se refiere el articulo 12
de esta Ley.
En todo caso, estaprohibido el ejercic io de la pesca en
epocas de reproduccion.
2. La pesc a de tod as las es pecies est ara au tor izada so la-
mente de dia , entendiendosecomo tal el periodo compren-
dido desde un a hora antes de la salida del sol hasta una
hora despues de su pu esta.
La normativa anual de pesca precisara los
horar
ios
para
cada epo ca de pesca.
3. La Adm inistraci6n del Principado de Asturiaspodra
declarar vedasespeciales
por
razones de emergencia.
4. Mediante de
creto
, la Administraci6n del Principado
de Asturias establecera las tallas minimas de cada especie
pescable, con explicitac i6n de los puntos del a nimal a partir
de los cuale s ha de obt enerse dicho t allaje .
5.
Oueda
prohibida la pesca , pose si6n, circulacion, comer-
cializaci6n yconsumo de los ejemplares que no alcancen las
dimensione s rninimas, excepto en el caso de la anguila cuando
se pr escnta en su est
ado
de angula.
14988 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
18-XIl-98
Articulo 12.-Normativa anual de pesca
1. La Adrninistracion del Principado de Asturias,
aida
el Consejo Regional de la Pesca Fluvial, establecera anual-
mente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad.
2. La citada dispos icion contendra,como minima, las espe-
cies pescables, las epocas habiles de pesca, las limitaciones,
artes, vedas yprohibiciones especiales aplicables a las distintas
especies en las diferentes masas de agua, sefialando aquellas
consideradas de regimen especial. De la misma forma, la
citada disposicion contendra las tallas minimas de cada espe-
cie pescable.
3. La publicacion de esta disposicion en el BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Asturias se efectuara antes del
dia uno de noviembre del
ana
anterior.
Articulo
B.-Zonas
de especial protecci6n de la fauna
1. La Consejeria competente en materia de pesca fluvial
podra establecer zonas de regeneracion al objeto de su pro-
teccion yla de su fauna que seran vedadas yen elias estara
prohibida la pesca.
2. Asimismo, establecera zonas de reserva genetica para
mantener intacto el potencial biologico de las especies que
las pueblan yla preservacion de la biodiversidad.
3. A los efectos de los apartados 1y2anteriores, la Admi-
nistracion del Principado de Asturias establecera los corres-
pondientes planes de gestion.
Articulo 14.-Comercializaci6n
1.La Adrninistracion del Principado de Asturias, mediante
decreta, y ofdo el Consejo Regional de Pesca Fluvial, podra
prohibir la comercializacion de cualquier especie pescable
durante el tiempo que se estime. EI decreto hara constar
el periodo por el que se suspende la comercializacion de
esa especie.
Si, observados los efectos de la prohibicion de la eomer-
cializacion , la Adrninistracion entendiese conveniente renovar
la prohibicion, podra hacerlo cuantas veces 10 entendiese
necesario, sefialando, en todo caso, el perfodo de vigencia
de la nueva suspension.
2. Durante las epocas de veda de las distintas especies
queda prohibido tener, transportar, comerciar 0consumir
productos de la pesca vedada, que se consideraran fraudu-
lentos, excepcion hecha de los procedentes de centros de
acuicultura debidamente autorizados, que tendran que ir
acompafiados de la correspondiente guia de origen ydestino.
3. Queda prohibida la cornercializacion de aquellos ejem-
plares cuyas longitudes sean inferiores a las establecidas en
la normativa a que se hace referencia en el articulo 12.
4. Se prohfbe vender, comprar, transportar 0traficar con
huevos de fauna acuatica autoctona.
5. Las prohibiciones sabre tenencia ytransporte a que
aluden los apartados 2 y 4 de este articulo, deben entenderse
sin perjuicio de
10
que se disponga en desarrollo del articulo
28.
Articulo 15.-Transporteydocumentaci6n
Para poseer ytransportar salmones ypara comercializar
cualquier especie pescable en aguas continentales sera con-
dicion indispensable que vayan provistos de la docum entacion
que acredite su procedencia legal.
Articulo 16.-Inspecci6n de localespublicos
Las autoridades competentes podran
ordenar
la inspec-
cion de locales publicos al objeto de hacer las comprobaciones
oportunas sabre posesion de gulas, documentos de compra
acualquier
otro
acreditativo de aquellos extremos quedando
los titulares de dichos locales obligados a facilitar las
inspecciones.
CAPITULO III
PROHIBICIONES POR RAZON DE SITIO
Articulo 17.-Distancias
1. La distancia minima entre pescadores sera de treinta
metros cuando se trate de la pesca con cucharilla, devon,
mosca en sus distintas modalidades y peces artificiales. En
el resto de los casas la distancia minima sera de diez metros.
2. No obstante, de cormin acuerdo
entre
los pescadores
interesados, estas distancias minimas pueden reducirse.
3. Si un pescador hubiere clavado un pez que
por
su tama-
no 0resistencia 10 requiera,
podra
exigir de los restantes,
situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos
hasta que el ejemplar sea capturado 0se libere .
Articulo 18.-Pesca en cauces de derivacion
En los cauces de derivacion se prohfbe el ejercicio de
la pesca, salvo autorizacion expresa del organa competente .
Articulo 19.-Distancia en
presas
yescalas
1. En los diqu es 0presas, asi como en los pasos, escalas,
instalaciones de control ycentros ictiogenicos,queda pro-
hibido pescar con todo tipo de artes a una distancia menor
de cincuenta metros.
2. Podra pescarse con cafia en las lIamadas "presas sumer-
gidas", cntendiendose
par
tales aquellas presas, azudes, barre-
ras, empalizadas, enfajinados, caneiros aanalogos que puedan
ser facilmente remontados
par
los salmonidos sin ayuda de
escala.
Articulo 20.-Pesca en las desembocaduras al mar de los
rios
Queda
prohibida la pesca
por
embarcaciones en la zona
marftima de desembocadura de los rios, tanto en la epoca
de
entrada
de salmones como en la de la salida de esguinos.
CAPITULO IV
ARTlFlCIOS YPROCEDIMIENTOS DE PESCA
Articulo
21.-Uso
de la caiiaydel retel
1. En la pesca con cafia, cad a pescador utilizara un maximo
de dos cafias, siempre que se encuentren al alcance de su
mano. Como elementos auxiliares unicamente se autoriza la
tomad era 0sacadera y el lazo para la extraccion de peces
prendidos en el anzuelo.
2. Para la pesca de cangrejos autorizados pod ran utilizarse
unicamente reteles 0lamparillas en numero no superior a
diez
por
cada pescador, colocados en una longitud que no
exceda de
den
metros y a una distancia superior a diez metros
del pescador inmediato.
Articulo 22.-Barreras
1.
Queda
prohibida la construccion de barreras con pie-
dras, tierras 0cualquier otro material, con la finalidad de
encauzar las aguas
para
obligar a los peces a seguir una direc-
cion determinada.
2. Tambien se prohfbe construir muros, paredes, esta-
eadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cafiizales a pesque-
ras que sirvan como medio directo de pesca, a los que se
18-
XII-
98 BOLETIN OF ICIAL DEL PRINCIPA DO DE ASTU RIAS 14989
puedan sujetar, en cualquier forma, artes que la facilite n,
debiend o ser de struidos los existe ntes sin qu e pueda alega rse
derecho algu no sobre los mi smos.
Articulo 23.- Instmme ntos, artes yaparatos prohibidos
1. No p odran u sarse par a la pesca luces n i apara tos pun-
zante s como a rpones, garra s, garfios 0bicheros.
2. No se permitira el em pleo de a rtes de tiron y de ancla,
cualq uiera que sea su form a, as i c
omo
los cor delillos y se dales
durm iente s.
3. Se prohibe pescar co n cual quier clase de artes fijos,
como garl itos, nas as y but ron es, aun que no se suje ten a est a-
cas, canei ros 0em palizad as, salvo 10 dispu esto en e l art iculo
19.2.
4. Queda prohibido pescar sobre apar atos de flot acion
en los cur sos de ag ua.
5. Se prohibe la pe sca con a paratos e lectrocuta ntes 0
paralizantes.
6. Se proh ibe la utilizacion d e redes y dem as artes no
selectivos, excepto cuan do la Ad minist racion d
e1
Princ ipado
de As
tur
ias conside re perju dicial 0innecesaria la existencia
o ab undancia d e determi nada s especies, e n cuyo casu pod ran
ser estas red adas con a rreglo a las norm as que aquella det er-
mine, pr evia cont raste co n las artes a ut ilizar.
Articulo24.---Cebosy aparejosprohibidos
1. Se prohib e el usa e n todas la s aguas, como cebo , del
pez vivo.
2. Se prohib e en todas las aguas decl aradas truc heras e l
emple o de cualqui er cla se de hu evas, del gusano de carn e,
de qu eso, t ocino y ma sas aglutinadas de esos productos, y
de a que llos otros qu e se de termi ne n m ediant e la norm ati va
anual de pesca, asi como e l apa rejo conocido por n infa 0
aque lsus titutivo de la misma que em plee plomad a de arras tre
o fondo .
3.
Qued
aprohibido ce
bar
las agua s antes, dur ante 0des-
pues de la pe sca.
Articulo25.
-E
mbarcaciones
La pesca desd e emb arcacio nes en cua lqu ier masa de ag ua
necesita ra auto rizacion ad ministra tiva.
Art iculo 26.- Prohibiciones temporales
La Adrninistr acion del Princip
ado
de Ast urias p
odra
pro-
hibir temporalm
ente
el emp leo de cua lquier a rte, c
ebo
0apa-
rejo, si
10
consider ase per
jud
icial.
Articulo27.- Prohibicioll en beneficio de la p esca
Queda
prohibido en tod as las aguas c
ont
inentales de la
Comunidad A uto norna del Princip
ado
de Asturi as:
1. Pescar e n epocas de veda .
2. EI em pleo con fin es de pesc a de:
a) Cu alquier m aterial exp losivo 0sustan cia qu e al cont act o
con el agua p roduzca explosio n.
b) Tod a susta ncia venenosa para la pobla cion 0icticola
o desoxigen adora d e las aguas .
c) La ene rgia electrica.
3. Apalear las ag uas, ar rojar piedras 0esp
antar
de cual-
quier modo los p eces para obligarl os a huir en direcci6n
de las artespropias 0pa ra qu e no ca igan en las ajenas, asi
como cebar las ag uas para a traer los p eces a las a rtes propi as.
4. Pescar con cualqu ier tipo de a rte, en los can ales de
der ivacion 0de riego.
5. Pescar a man o 0con arm a de fuego 0de aire co m-
primido ygolpear las pi
edr
as que sirvan de refugio a los
peces .
6. La p esca suba cuatica,
7. Pescar co n red cuan do no este expresa mente a utoriza do
su uso.
8. La pesca de salmone s y de reos durant e su descenso
al mar un a vez realizada la freza .
9. Det er iorar , inutili zar 0tr aslad ar sin autorizaci6 n del
orga no compe te nte los a
para
tos de incubaci6n artificial qu e
este n instalado se n las aguas continentales.
10. Destru ir los frezad
ero
s, enturbiar las ag uas 0arrojar
materias qu e los perjudiqu en.
11. Pescar salm ones 0truc has e n las rias y a guas mar itim as
interiore s.
12. Pescar con red en las bocan as de las rias en epocas
de mi graci6n de sal rnon idos,
13. Localizar y hacer seg uimiento d e los de splazamien tos
de sa lmones y reos por med ios 0instrumen tos a rtificia les
o me canicos, excepcio n hecha d e las gafas p olarizadas 0de
aque llos o tros que en el fu tu ro se det erm inen regl amen-
tariam
ent
e. .
14. Pescar trabando el a rte en cualquier
part
e del cu
erp
o
del pez , al robo , debi
end
o efect uars e la c
aptura
por mor-
d
edur
a del cebo .
15. Pescar en poz as de ag ua que este n aisladas .
16. Em plea r cualquie r otro pro cedimiento de pesca no
autori zado.
Ar ticulo 28
.-Au
torizacionesespeciales
Par a fines exclusivamente cien tificos 0 de control pobla-
ciona i, la Administracion del Principado de Ast urias podra
auto rizar la p esca de las espe cies a cuati cas en tod a cp oca
del afio y haci endo uso de cua lquier medi o de captura, regla-
mentando las condiciones de estasautorizacion es especiale s.
Igualm
ent
e, t
endra
facult ad par a aut oriz ar en la s mism as co n-
dicion es 1a pesca y transp orte de peces adu ltos de cualqu ier
especie pa ra fine s de rep oblac i6n y p erm itir la ca pt ura y cir-
culaci6 n en todo tiempo de las crias y huevos destinad os
al mism o ob
jeto
.
CAPITUL O V
ESTUDIOS Y CENTROS ICTIOGE NICOS
SECCION PRIM ERA
ESTUDIOS Y RE POBLACIONES
Arti
culo 29.
-Es
tudios
La Administraci6n d el Princip ado de Asturias proced era,
directam
ent
e 0 a t raves d e cen tros d e investiga cion, univer-
sidades 0e mpresas es pecia lizadas, al es tudio hidrobiol6gico
de las aguas, dedic and o espec ial aten ci6n a los salmon es,
con el fin de mejorar la faun a acua tica ysu habitat.
Articulo30.- Repoblaciones
1. S610 la Administr aci6n del Pr incipad o de Astur ias
podr
a, medi
ante
resoluci 6n motivada, repoblar las aguas
cuando los estudios hidrobiol6gic os re alizad os asi
10
reco-
mi
end
en.
14990 BOLETIN O FICIAL DEL P RINCIPA DO DE ASTURIAS _ 1
8-XII-9
8
2. Qued a proh ibida la rep oblaci6n de las zon as de reserv a
genetica, no con siderandose como acci6n repobladora la de
trasladar especimenes en esta do de huevo, alevin 0 ad ulto,
dentro de una misma zon a de reserva gen etica.
3.La Admini straci6n del Pr incipado d e Asturiass6 10 repo-
blara la s aguas con pec es sanos y con varieda des aut 6ctonas.
4. Se prohibe la introducci 6n en las aguas de especies
al6ctonas, con la excepci6n de aquellas qu e, previos los est u-
dios oportunos, re sulten iitile s y no perturben ni transmitan
enfer meda d alguna . En cualqu ier caso, se sornete ra a l tramit e
de evaluaci 6n de impacto amb iental.
5. La Consejeria co mpeten te en materi a de pesca fluvial
propiciara la construcci 6n de estaciones de captura, freza-
deros artificiales, can ales de alevinaje, centros ictiogenic os
y dernas instalaciones qu e sirvan par a incrementar la riqu eza
piscicola de las aguas cont inentales d el Principado de Astu-
rias.
SECCION SEGUN DA
CENTROS ICTIO GENICOS
Articulo
31.-Centro
s ictiogenicos
1. Centro ictiogenico es toda instalaci6n fija 0m6vil, per-
manent e 0 temporal , dedicad a a la producci6n de huevos
embrionados, alevines, jaramugos 0ejemplares ad ultos des-
tinados a la repobl aci6n de las aguas 0 a la mejor a d e sus
poblaciones.
2. La autorizac i6n para esta blecer ce ntros ictiogenicos sera
otorga da por la Administraci6n del Princip ado de A sturias,
que fijara en ella la actividad y sus condiciones, previa eva-
luaci6n de impacto ambient al.
3. La inspecci6n y vigilancia de los centros ictiogenicos
y de su func ionamiento sera re alizada por la Admin istr aci6n
del Principado de Asturi as.
4. La Administraci6n del Principado de Asturi as cre ara
un registro de centros ictiogenicos en el que deberan ins-
cribirse todos los que existan.
5. La Administraci6n del Principado de Asturias est able-
cera las masas de agua en las que no se autorizaran centros
ictiog
enico
s.
Articulo 32
.-Prohib
iciones generales en los centros ictio-
genicos
Quedaprohibido deterior ar, inutilizar 0traslad ar, sin
autor izaci6n, los ap artados de incubaci 6n artificial qu e este n
prestando serv icio, as i como d estruir los germenes de peces,
ent urbiar las agu as en qu e este n sumergidos , y cultivar espe -
cies que no se hayan au torizado. Asimismo, queda proh ibido,
de forma general, todo aquell o que contrarie el funciona-
miento normal de las es taciones ictiogen icas.
TITULO IV
DE LA ACU ICULTU RA
Articulo 33
.-Regula
ci6n de la acuicultura
1. Centro de acuicultu ra es toda ins talaci6n f ija 0m6vil,
perman ente 0temporal, dedicada a la producci6n de huevos
embrionados, alevines, jaramugos 0 peces adultos cuyo des-
tino final sea el consumo.
2. La autorizaci6n par a establecer centros de acuicultura
sera otorgada por la Administraci6n del Principado de Astu-
rias, que fijara en ella la actividad y sus cond icion es, previa
evaluaci6n d e impacto a mbiental.
3. Los pro yectos deb eran esta r firmad os por tec nico com-
petent e y de finiran , al men os, los caudales necesari os, los
sistemas de producci6n, los rnetod os de d
epur
aci6n y cu antos
otros requ isitos se det erminen reglament ariament e.
4. La inspe eci6n y la vigilancia d e los een tros de acu icultura
y de su funeiona miento se ran realizad as por la Admini straei6n
del Prin cipado de Astur ias.
5. La Admin istraci6n del Princip ado de As turias crear a
un registro de centros d e acuicultura e n el que deberan ins-
cribirse t
odosl
os que exista n.
6. La Administraci6n del Principado de Asturi as, e n el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
estab lecera las masas de agua en las que no se autorizaran
c
entro
s de acuicultura.
TITULO V
DE LA O RDENAC ION Y GESTION DE LA PESCA
CAPITU LO I
ORD ENACIO N D E LOS RECU RSOS ACUAT ICOS
Articulo 34.
-Co
mpetenciayambito de aplicaci6n
La conservaci6n , foment o y ordena do ap rovech amient o
de los r ecursos acuaticos es comp eten cia de la Admin istraci6n
del Princ ipado de Asturias e n e l terr itor io
~e
la Comuni dad.
Arti culo 35
.-ln
strumentos
d
~
planificaci6n
1. La Administraci6n del Principado de A
stur
ias plani-
ficara los recursos acuatic os de acuerdo con los principios
inspiradores de la Ley 4/1 989, de c onservaci6n de los es pacios
n
atur
ales y de la flora y faun a silvestres, asf como de la Ley
del Principado de A sturia s 5/1991, de 5 de abr il,de prot eeei6n
de los espacios naturale s, y el Deereto del Princ ipad o de
Asturi as 38/1994,de 19 de mayo, por el que se a prueba cl
PORNA.
2. La Admini str aci6n d el Principado de Asturi as aprobara
el Plan de ordenaci6n d e los recur sos acuaticos, que se
desarroll ara e n planes tecn icos d e gest i6n en cada caso .
3. Los plan es tec nicos de gesti 6n se el abor aran teniend o
en cue nta la capac idad biogenica potenci al con el criterio
de co nservar y fom
entar
las poblacion es acua ticas,
4. Para mantener una informaei6 n actualizada sobre e l
estado de las pobl aciones y la evo luci6n genetica d e las espe-
cies se cre a el inventar io de las poblaciones acuaticas, que
incluira, en tod o caso, los datos relativos a la di stribu ci6n
de tale s espec ies, e l tama fio de sus pobl aciones y e l volumen
de extraccion es, asf com o sus resp ectivas t endenc ias.
Articulo 36.
-E
nsenanza ydivulgaci6n
La Ad ministr aci6n d el Principado de Asturias, por sf 0
a tra ves de o tros entes,
a) Fornent ar a la ensefianza y divulgaci6n de las mate rias
referentes a los ecosistem as acuaticos co mo una necesidad
cultu ral de la socieda d.
b) Investigara y foment ara la investigaci6n del medi o acua-
tieo y sus poblaciones.
c) Fomentara el asociacionismo de pescadores 0de toda s
aque llas personas interesa das en lo stem as acuat icos mediant e
el correspondiente ap oyo tecnico.
18-XIl-98 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 14991
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS AGUAS POR SU REGIMEN DE APRO-
VECHAMIENTO
Articulo 37.-Clasificacion
En cuanto al regimen de aprovechamiento de la pesca,
las masas de agua se clasifican en:
a) Aguas libres.
b) Aguas en regimen especial.
c) Cotos.
Articulo
38.-Aguas
libres
Son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el
solo requisito de estar en posesi6n de licencia y sin otras
limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Articulo
39.-Aguas
de
regimen
especial
SOH
aquellas en las que las cireunstancias especiales aeon-
sejan la adopci6n de medidas de proteccion de los ecosistemas
acuaticos 0limitaciones al ejercicio de la pesca, que se reco-
geran en la disposici6n anual de pesca.
Articulo
40.-Cotos
1. Son aquellas zonas de las masas de agua asi declaradas
por la Administraci6n del Principado de Asturias, en atenci6n
a sus especiales condiciones hidrobiol6gicas, donde el apro-
vechamiento de la pesca sc llevara a cabo de acuerdo con
los planes tecnicos correspondientes.
2. Los cotos de pesca se clasificaran en categorias aten-
diendo a sus caracteristicas y objetivos. Esta clasificaci6n se
hara publica en la disposici6n anual de pesca.
3. La Administraci6n del Princ ipado de Asturias creara
cotos especiales para favorecer la practica de la modalidad
de pesca sin muerte.
4. La Administraci6n del Principado de Asturias podra
crear COIOS de pesca intensiva.
Articulo 41.-Seiializacion
Las zonas de regeneraci6n, las de reserva genetica, las
aguas en regimen especial y los cotos esraran debidamente
sefializados,
CAPITULO III
ACREDITACION DEL PESCADOR Y PERMISOS DE PESCA
Articulo 42.-Licencias
1. Se entiende por licencia el documento nominal, indi-
vidual e intransferible cuya tenencia es necesaria para prac-
ticar la pesca dentro del territorio de la Comunidad Auto-
noma. El pescador debera llevarla consigo para el ejercicio
de la pesca.
2. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtenci6n
se deterrninaran reglamentariamente.
3. Las tasas correspondientes se fijaran en la Ley de Pre-
supuestos Generales del Principado de Asturias .
4. Para la acreditaci6n de la personalidad del titular de
la licencia esta debera ir acornpafiada de cualquier documento
valido a tales efectos.
5. No podran obtenerla quienes estan inhabilitados para
ello.
Articulo 43.-Permiso de pesca
1.
Se
entiende por permiso el documento nominal, indi-
vidual e intransferible, expedido por la Administraci6n del
Principado de Asturias, que habilita para pescar en un coto.
EI pescador debera lIevario consigo durante el ejercicio de
la pesca.
2. Las tasas correspondientes se determinaran en la Ley
de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
3. La expedici6n de estos permisos es firme sin que pueda
ser anulado 0devuelto su importe, salvo que la Adminis-
traci6n del Principado de Asturias declare veda especial por
razones de emergencia y esta afecte a la fecha y coto del
permiso, 0que alguna actividad realizada 0autorizada por
la Administracion del Principado ajena a la practica de la
pesca perturbe notoriamente el ejercicio de esta actividad.
4. La posesion de un permiso no cede otro derecho que
eI practicar la pesca en un coto, quedando obligado su titular
a cumplir todas las normas establecidas.
5. La adjudicacion y la expedicion de todos los permisos
se efectuaran por la Adrninistracion del Principado de Astu-
rias basandose en el principio de igualdad de oportunidades,
mediante la adecuada publicidad de ofcrtas, fechas, plazos
y tras el correspondiente sorteo publico.
Articulo 44
.-Tasas
reducidas
En los cotos, y dentro del regimen general para la obten-
cion de los permisos, por razones sociales debidamente jus-
tificadas, se podra tener derecho a tasas reducidas en la forma
que reglamentariamente se determine.
CAPITULO IV
DE LA PESCA EN AGUAS LIBRES
Articulo
45.-Tiempo
de actividad
La actividad pesquera se podra realizar durante el dia,
entendiendo por tal el periodo comprendido desde una hora
antes de la salida del sol hasta una hora despues de su puesta,
siempre segun la hora oficial.
Articulo
46.-Sorteo
Para la pesca del salmon en aguas libres y en un pozo
determinado se hara un sorteo de turnos de media hora entre
los pescadores presentes. Dicho sorteo se efectuara treinta
minutos antes de la hora habil para la pesca, de acuerdo
con el horario establecido por la propia Administracion del
Principado de Asturias.
EL CONSEJO REGIONAL DE LA PESCA FLUVIAL Y LAS
ASOCIACIONES DE PESCADORES
Articulo 47.-Consejo Regional de la PescaFluvial
1. El Consejo Regional de la Pesca Fluvial es el organo
consultivo de la Adrninistracion del Principado de Asturias
en cualquier materia relacionada con la protecci6n de los
ecosistemas acuaticos y de la pesca en aguas continentales.
14992 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18-XII-98
2. Su composicion yfuncionamiento se deterrninaran
reglamentariamente.
3. En todo caso, entre sus funciones estaran las siguientes:
proponer medidas para la proteccion yordenado aprovecha-
miento de los ecosistemas acuaticos y de los seres que 10
habitan e informar la norm at iva de pesca en cada tern porada.
Articulo 48
.-A
sociacionesde pescadores
1. Tendran la consideracion, a los efectos de la presente
Ley, de asociaciones de pescadores aquellas que, legalmente
constituidas, tengan como finalidad principal la proteccion
de los ecosistemas acuaticos y el fomento de la pesca en
las aguas continentales del Principado de Asturias y su sede
en la Comunidad Autonoma.
2. Se crea el Registro de Sociedades Colaboradoras cuya
organizacion y funcionamiento se deterrninaran reglamen-
tariamente. En el deberan inscribirse las contempladas en
el apartado anterior.
3. Podran obtener la condicion de sociedad colaboradora
aquellas que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas, tengan un marcado caracter social con acceso
libre a las mismas y entre cuyos fines este la conservacion
y mejora de los ecosistemas acuaticos,
EI otorgamiento de tal condicion llevara anexos los dere-
chos y obligaciones que reglamentariamente se determinen.
TITULO VI
DE LA INSPECCION YVIGILANCIA
Articulo 49
.-Control
de actividades
1. Corresponde a la Consejerfa competente en materia
de pesca fluvial el control de las actividades reguladas en
la presente Ley, el cual sera ejercitado por el personal adserito
a dicho cometido del modo en que, para cada caso , disponga
el organo responsable de la vigilancia.
2. Las laboras de vigilancia deberan constatar de modo
especial la estricta observancia entre otras, de las medidas
de control establecidas, tallas minimas, vedas y procedencia.
3. El personal de vigilancia e inspeccion a que se refiere
el apartado anterior colaborara con las Fuerzas de Seguridad
el Estado 0de cualquier otro Cuerpo que tenga funciones
de policfa y custodia de los recursos piscicolas y de sus habi-
tats. A estos efectos, tendran la consideracion de Agentes
de la autoridad.
Articulo 50.-Denuncias
1. Cuando el personal de vigilancia e inspeccion aprecie
algun hecho que, a su juicio, suponga infraccion de la nor-
mativa en vigor, formulara la pertinente denuncia, en los
modelos que al efeeto se determinen reglamentariamente,
y que, en todo caso, habran de contener los datos identi-
ficativos de las personas 0entidades intervinientes y la des-
cripcion de los elementos esenciales de la actuacion,
2. La denuncia se notificara en el acto al denunciado
y, si ello no fuera materialmente posible 0este se negara
a recibirla, se hara constar tal circunstancia, procediendose
a la notificacion en la forma prevista en las normas regu-
ladoras del procedimiento administrativo.
3. Las denuncias efectuadas en los terminos antes dichos
haran fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos
denunciados.
Articulo
51.-Acceso
a embarcacionesylocales
EI personal de vigilancia e inspeccion estara facultado
para acceder, entre otros, aembarcaciones,puntos de venta,
instalaciones ictiogenicas y establecimientos de comerciali-
zacion de recursos piscicolas, sin mas requ isitos que su iden-
tificacion y siempre que no const ituyan domicilio particular.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCION ES Y DE SU PROCEDIMIEN-
TO SANCIONADOR
CAPITULO
I
ARTES PROHIBIDAS
Articulo 52.-Obstdculos, instrumentos, artes yaparatos
prohibidos
1.
Oueda
prohibida la construccion 0colocacion de cual-
quier tipo de obstaculo, permanente 0transitorio, que sirva
para encaminar la pesca para su captura.
2. En aguas continentales de la Comunidad Autonoma
del Principado de Asturias no podra utilizarse ningun tipo
de red 0artefacto de malla excepto la sacadera, y solo para
extraer los peces prendidos en el anzuelo.
Cuando en algun cursu fluvial existan razones que asi
10 aconsejen, la Consejeria competente en materia de pesca
fluvial podra autorizar el uso de redes 0artefactos de malla
durante periodos determinados y en tramos concretos. En
los embalses que se hallen invadidos por especies no sal-
monidas y en los que su control 0aprovechamiento comercial
sea deseablc podra autorizar la pesca de red .
Tambien se permitira, para la pesca del- cangrejo, la uti-
lizacion de reteles ylamparillas, en el numero que se esta-
blezca, que nunca sera superior a diez por pescador.
3.
Oueda
prohibida la pesca durante la noche, excepto
para angulas, en aquellos lugares en donde 10 autorice la
Consejerfa competente en materia de pesca fluvial. Se entien-
de por pesca nocturna la que se practica en el perfodo com-
prendido entre una hora despues de la puesta del sol y una
hora antes de la salida. Los artes empleados en estos casos
solo seran ap tos
para
la pesca de las especies citadas.
4. Se prohfbe el uso de artefactos luminosos con fines
de pesca, excepto para la anguila, que deberan contar con
una autorizacion especial para cada temporada de pesca.
5. No se perrnitira para pescar la utilizacion de aparatos
punzantes. Asimismo, no podran utilizarse artes de tiron y
ancla, cualquiera que sea su forma.
6.
Oueda
prohibido el uso de cordelillos, sedales dur-
mientes ypalangres.
7. Se prohfbe pescar con cualquier clase de artes fijos,
como garlitos, butrones y, especialmente, con los llamados
"de
parada"para truchas, aunque no se sujete a estacas 0
empalizadas.
CAPITULO
II
INFRACCIONES YSANCIONES
Articulo 53.-Accionesyomisiones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan
10
prevenido
en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, gene-
raran responsabilidad de naturaleza administrativa, sin per-
juicio de la exigible en via penal ocivil.
18-XII-98 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 14993
2. Ademas de las sanciones que en .cada caso procedan,
el infractor debera reparar el dafio causado. La reparacion
tendra como objetivo lograr, en la medida de 10posible, la
restauracion del medio natural a su ser y estado previos a
la agresion . Asimismo, la Adrninistracion del Principado de
Asturias actuara subsidiariamente para proceder a la repa-
racion a costa del obligado. Ell todo caso , el infractor debera
abonar todos los dafios y perjuicios ocasicnados.ien el plazo
que, en cada caso, se fije en la resolucion correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar eI grado de par-
ticipacion de las distintas personas que hubiesen intervenido
en la realizacion de la infraccion, la responsabilidad sera
solidaria.
Articulo 54.-Clasificaci6n
Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se
c1asifican en leves, graves y muy graves.
Articulo 55.-Infracciones leves
Tendran la consideracion de infracciones leves y seran
sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las
siguientes:
1. Pescar siendo titular de una licencia valida de pesca
cuando no se Ileve consigo esta y un documento acreditativo
de su identidad.
2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso
reglamentario, cuando no se lIeve consigo dicho permiso.
3. No guardar las distancias establecidas reglamentaria-
mente durante la practica de la actividad pesquera.
4. Pescar con mas cafias de las permitidas 0con utiles
auxiliares de pesca no autorizados.
5. Pescar entorpeciendo 0molestando a otros pescadores
cuando estuviesen previamente pescando.
6. Dejar transcurrir mas de media hora sin ceder su puesto
o pozo a un pescador de salmon que 10 hubiese requerido
para hacerlo, excepto si al transcurrir dicho plazo no se hubie-
se trabado un ejemplar.
7. Descomponer los fondos 0lechos de rios sin afectar
a zonas de cria y reproduccion de la fauna acuicola.
8. No restituir a las aguas peces 0cangrejos cuya dimension
sea diferentc a la establecida.
9. Utilizar para extraer 0sacar del agua los peces cualquier
elemento punzante 0gancho.
10. Pescar cangrejos empleando mas reteles 0lamparillas
de los autorizados.
11. Remover 0perturbar las aguas con animo de espantar
los peces 0facilitar su captura.
12. Emplear cebos de usa no permitido.
13. No respetarlas limitaciones de mimero, peso 0tamafio
fijadas por la Consejeria competente en materia de pesca
fluvial para las capturas con las prescripciones especiales die-
tadas por la misma para determinados tram os 0masas de
agua.
14. Pescar utilizando peces vivos como cebo .
15. Pescar durante las horas y dias que este prohibido
hacerlo,
16. La tenencia, transporte 0comercializacion de especies
acufcolas de tamafio diferente allegal.
17. Realizar actividades entorpeciendo la practica de la
pesca en aquellos lugares don de el desarrollo de esta actividad
haya sido declarada ysefialada como preferente.
18.
Tener
en los rnargenes, riberas u orillas del rio, redes
oartefactos de usa prohibido.
19. Pescar con cafia u otras artes autorizadas en zonas
o lugares vedados 0donde este prohibido hacerlo.
20. Pescar a mano .
21. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos
o esguinos de salmon capturados, estuviesen 0no con vida,
ocualquier pez que no haya sido capturado por la simple
mordedura del cebo, sino de la trabazon del anzuelo en cual-
quier parte del cuerpo de este,
22. Negarse amostrar el contenido de los cestos, morrales,
prendas 0recipientes, asl como los aparejos empleados para
la pesca, cuando sean requeridos
para
ello por agentes de
la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
23. Emplear para la pesca embarcaciones que no esten
provistas de la matricula reglamentaria.
24. Entorpecer 0impedir la inspeccion de barcas, vehi-
cuios, molinos, fabricas , lonjas y dernas dependencias no des-
tinadas a viviendas, a los agentes de la autoridad competente
en policia , control y vigilancia de las aguas y la fauna acuicola,
cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios
osustancias prohibidas 0especies que por su tamafio, epoca
ocualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesion.
25. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas
ymargenes establecidas en beneficia 0para el usa de los
pescadores.
26. EI incumplimiento de 10 dispuesto en la normativa
anual de pesca en aguas continentales.
Articulo 56.-Infraccionesgraves
Tendran la consideracion de infracciones graves y seran
sancionadas con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas
yretirada einhabilitacion para obtener la licencia de pesca
durante un afio, las siguientes:.
1. Pescar sin licencia.
2. Pescar en tram os acotados sin ser titular del permiso
reglamentario.
3. Pescar en el interior de las escalas 0pasos de peces.
4. Practicar la pesca con redes en aguas continentales
sin estar en posesion de la correspondiente autorizacion.
5. Pescar con redes en la desembocadura 0sus inme-
diaciones en los rios salmoneros.
6. Pescar con redes salmonidos dentro de las rias 0aguas
maritimas interiores.
7. Pescar utilizando instrumentos 0artefactos de usa
prohibido.
8. Destruir 0alterar frezaderos debidamente sefializados.
9. Pescar en las estaciones de captura, piscifactorias 0
centros ictiogenicos u otras instalaciones analogas,
10. Construir 0colocar barreras 0artefactos con fines
directos 0indirectos de pesca.
11. La resistencia 0negativa a facilitar las inspecciones
en locales publicos por cualquier agente de la autoridad al
objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las
posibles infracciones a la comercializacion sin licencia 0cuan-
do esta vedada 0prohibida.
12. Pescar cuando medie resolucion firme que inhabilite
al interesado para la obtencion de este documento.
13. Introducir en las aguas continentales ytransportar
con estos fines huevos 0especies de fauna acuatica sin
autorizacion.
14994 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIA S
18-XlI-98
14. Tener en los margenes, riberas u orillas del rio, pro-
ductos t6xicos 0explosivos cuando no se justifique razona-
damente su aplicaci6n amenesteres distintos a la pesca.
15. Pescar con cafia u otras artes autorizadas en epoca
de veda.
16. Pescar haciendo uso de artefactos luminosos que faci-
Iiten hi capturade las especies.
17. Cebar las aguas con fines de pesca .
18. La ten encia, transporte 0comercio de salmones y reos
pescados en su retorno hacia el mar despues del desove .
19. Descomponer los fondos 0lechos de los rios afectando
a zonas de cria y reproducci6n de la fauna acuicola.
20. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas 0
pasos de peces.
21. Derribar, dafiar 0cambiar de lugar los hitos 0mojones
indicadores de deslindes de jurisdicciones, asi como los car-
teles indicadores de la c1asificaci6n de las aguas.
22. Practicar la pesca con gafas subacu aticas, asi como
localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de sal-
mones y reos por medios0instrumentos art ificiales 0rneca-
nicos, excepci6n hecha de las gafas polarizadas 0de aquellos
otros que en el futuro se det erminen reglamentariamente.
23. Colocar en las presas tablas y otros materiales con
el fin de alterar el nivel de las aguas 0el caudal del rio ,
a menos que haya una autorizaci6n para hacerlo otorgada
por organismo competente.
24. Poner en funcionamiento viveros, criaderos 0centros
de piscicultura 0astacicultura sin la debida autorizacion de
la Consejeria competente en materia de pesca fluvial.
25. La tenencia, transporte yalmacenamiento de peces
cuarido se real ice sin un precinto 0guia preceptiva.
26. La comercializaci6n ·de ejemplares de especies no
permitidas.
27. Hab
er
sido sancionado por la comi si6n de dos faltas
leves en el transcurso de un afio.
Articulo 57.-Infracciones muy graves
.Tendran la consideraci6n de infracciones muy graves y
seran sancionadas con multa compr end ida
entre
1.000.001
a 50.000.000 de pesetas yretirada de licencia e inhahilitaci6n
para obtenerla durante un periodo de entre un afio y un
dia a cinco afios, las sigu ientes:
1. Pescar haciendo uso de energia electrica, productos
t6xicos 0desoxigenantes, naturales 0artificiales, y explosivos
o sustancias que al contacto con el agua hagan explosi6n,
salvo autorizaci6n expresa de. la Consejeria competente en
materia de pesca fluvial.
2. La no observancia de
10
establecido referente a los
pasos y escalas.
3. La inobservancia de los caudales minimos ecol6gicos
legalmente determinados, salvo autorizaci6n expresa.
4. La obstrucci6n 0impedimento a la inspecci6n ycontrol
sobre la producci6n, transporte,almacenamiento, tratamien-
to, recuperaci6n y
e1
iminaci6n de residuos t6xicos y peligrosos
que tengan 0puedan tener incidencias sobre la calidad de
las agua s y biocenosis de los cur sos fluviales y masa s de agua
de la Comunidad Aut6noma.
,
5. EI falseamiento de cualquier dato referido a las ope-
raciones de producci6n y gesti6n de residuos t6xicos y peli-
grosos, asi como la negativa a suministrar la informaci6n soli-
citada por la Admin istraci6n publica competente.
6. Repoblar 0introducir en aguas continentalesespecies
acuicolas sin la autorizaci6n de la Consejeria competente en
materia de pesca fluvial.
7. Instalar 0trasladar, sin permiso de la Consejeria corn-
petente en materia de pesca fluvial y de las entidades0par-
ticulares autorizados para hacerlo, las piscifactorfas,estacio-
nes de captura, aparatos de incubaci6n artificial , capturaderos
uotros analogos, asl como su dafio 0perju icio.
Articulo
58.-Sanciones
a explotacionesindustriales
En el casu concreto de explotaci6n 0construcci6n de vive-
ros 0centros de piscicultura 0de instalaciones destinadas
en general a alguna de las acti vidades a
que
se refiere esta
Ley sin la deb ida autorizaci6n por la Consejeria competente
. en materia de pc sea fluvial, la sanci6n llevara siempre apa -
rcjada la suspensi6n de las actividades y, en su caso , el cierre
definitivo de la instalaci6n si no reuniese los requisitos para
ser autorizada, asf como la obligaci6n de reponer las cosas
a su estado inicial.
Articulo
59.-Gradaci6n
de las sanciones
1. Seran circunstancias atener en cuenta en la gradaci6n
de las sa nciones:
a) La inteneionalidad.
b) La trascendencia social y/o eI dafio producido a la
riqueza piscicola 0a su habitat.
c) La agrupac i6n u organizaci6n para cometer la infrac-
ci6n.
d) EI animo de lucro, el beneficio econ6mico perseguido
y la cuantia del beneficio obtenido con la comisi6n de la
infracci6n.
e) EI volum en de medios ilicitos empleados, asi como
el de piez as cohradas, introducidas 0soltadas.
f) La colaboracion del infractor con la Administraci6n
en el esclarecimiento de los hechos y en la restituci6n del
bien protegido.
g) La re incidencia por comisi6n en el termino de un ano
de una 0mas infracciones de la misma naturaleza y cali-
ficaci6n cuando asfhaya sido declarado por resoluci6n firme .
h) La irreversibilidad del dafio en el bien protegido.
2. Si un solo hecho constituye dos 0mas infracciones
administrativas, se irnpondra la sanci6n de mayor gravedad.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Articulo 60.-Procedimiento sancionador
1. La incoacci6n , instrucci6n yresoluci6n de los expe-
dientes sancionadores se hara por 6rgano competente en la
materia y con arreglo a10 dispuesto en la legislaci6n vigente
en materia de procedimiento admin istrat ivo.
2. La competencia
para
resolver los expedientesinstruidos
por infracciones de los preceptos de esta Ley corresponde:
a)
Por
faltas leves, a la Direcci6n Regional competente
en la materia.
b)
Por
faltas graves
yen
las muy graves hasta 25.000.000
de pesetas, al Consejero competente por raz6n de la materia.
c)
Por
faltas muy graves entre 25.000.001 y 50.000.000
de pesetas, al Consejo de Gobierno.
3. En cualquier
momenta
de la tramitaci6n de un pro-
cedimiento sancionador, el 6rgano gue esta conociendo del
mismo
podra
adoptar, mediante acuerdo motivado, las medi-
18-XII-98
BOLETIN OFiCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 14995
das de caracter provisional que sean necesarias
para
asegurar
la eficacia de la resolucion final que pudiera recaer 0que
sean necesarias para salvaguardar el interes publico tutelado
por la Ley.
4.
Cuando
el instructor del expediente apreciase que una
infraccion pudiera revestir caracter de delito 0falta sancio-
nable penalmente, se
dara
traslado inmediato de la denuncia
a la autoridad judicial, suspendiendose la actuacion admi-
nistrativa hasta el
momenta
en que la decision penal adquiera
firmeza.
5. La condena de la autoridad judicial excluira la impo-
sicion de multa administrativa
por
los mismos hechos. A tales
efectos el organo competente
para
resolver el expediente
acordara de oficio 0ainstancia del instructor, el sobresei-
miento y archivo de
10
actuado una vez tenga conocimiento
fehaciente de que la sancion penal recaida con el mismo
fundamento ysobre los mismos hechos ysujetos ha adquirido
firmeza.
6. De no estimarse la existencia de delito 0falta, se con-
tinuara el expediente administrativo hasta su resolucion defi-
nitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdiccion
competente haya considerado probados.
7. La tramitacion de diligencias penales interrumpira la
prescripcion de las infracciones.
8. Cuando en la comision de la infraccion hubiesen inter-
venido distintas personas y no fuera posible determinar el
grado de participacion de cada una de elias, responderan
de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido
y de las sanciones que en su casu se impongan.
9. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan
sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que
haya lugar seran exigibles a los padres, tutores 0aquienes
esten encargados de su custodia.
Articulo 61.-Recursos
Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facul-
tadas
para
sancionar pod ran interponerse los recursos esta-
blecidos en la legislacion de procedimiento administrativo.
Articulo 62
.-Multas
coercitivas
En los supuestos yterrninos de la legislacion de proce-
dimiento administrativo, podran imponerse multas coercitivas
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes
para
cumplir
10
ordenado como consecuencia de la ejecucion de
10
dispuesto en la presente Ley y cuya cuantia no excedera
en cad a casu del tercio de la sancion impuesta.
Articulo 63.-Prescnpcion
1. Las infracciones a10dispuesto en esta Ley prescribiran:
las leves a los seis meses, las graves a los dos an os y las
muy graves a los tres afios,
2. EI plaza de prescripcion de las infracciones cornenzara
acontarse desde el dia en que la infraccion se hubiera come-
tido, interrumpiendo la prescripcion la iniciacion del pro-
cedimiento sancionador con conocimiento del interesado,
reanudandose la misma si el expediente sancionador estuviera
paralizado mas de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. Las sanciones prescribiran: AI afio las leves, a los dos
afios las graves y a los tres afios las muy graves.
4. EI plaza de prescripcion de las sanciones comenzara
acontarse desde el dia siguiente a aque! en que adquiera
firmeza la resolucion
por
la que se impone la sancion,
interrumpiendo la prescripcion la iniciacion con conocimiento
del interesado del procedimiento de ejecucion, volviendo a
transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado
durante
mas
de un mes
por
causa no imputable al infractor.
CAPITULO IV
OCUPACION DE PIEZAS Y DECOMISOS
Articulo 64.-Indemnizaciones
1. La sancion es compatible con la exigencia al infractor
de la indernnizacion que corresponda como reparacion de
los dafios y perjuicios que origine la pesca 0actividad ilegal
realizada, de acuerdo con el
baremo
que se establezca por
el organa competente.
2. EI organo
competente
para
la imposicion de la sancion
valorara en cada casu el hecho en
que
consiste la infraccion
y sus caracteristicas
para
exigir al infractor la indemnizaci6n
correspondiente.
Articulo 65.--ocupacion de piezas
1. Si al hacer la ocupaci6n de las piezas ilicitamente pes-
cadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denun-
ciante las devolvera a su medio, a ser posible ante testigos,
levantandose acta, que se adjuntara al expediente sancio-
nador.
2.
Cuando
las piezas ilicitamente pescadas esten muertas
o no tengan posibilidades de sobrevivir, estas se entregaran
mediante recibo a un centro benefice
0,
con identico fin,
al Ayuntamiento 0entidad local que corresponda.
Articulo 66.-Decomiso
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en
esta Ley,
podran
caer
en decomiso todos los aparejos, artes,
utiles, instrumentos, sustancias yembarcaciones,empleados
para
la cornision de alguno de los hechos tipificados como
infracciones graves y muy graves en esta Ley.
2.
Cuando
su uso este declarado como ilicito, seran des-
truidos, levantandose la correspondiente acta, ysi su uso fuese
licito se depositaran en las dependencias de la Consejeria
competente en materia de pesca fluvial
para
su devolucion
orescate 0
para
su cesion en publica subasta, de acuerdo
con la resolucion del expediente sancionador.
Las cuantias economicas obtenidas por la cesion de las
artes, aparejos 0medios empleados de forma ilfcita seran
destinadas por la Administracion a la mejora de la riqueza
piscicola.
3. La negativa a
entregar
las artes, medios 0utiles ernplea-
dos en la actividad ilicita de pesca cuando sea requerido
para
ello por la
Guarderia
del Principado de Asturias uotros agen-
tes de la autoridad,
dara
lugar a la correspondiente den uncia
ante
el Juzgado a los efectos de su enjuiciamiento penal.
Disposicionadicional
La Adrninistracion del Principado de Asturias contribuira,
mediante partida especifica fijada en los presupuestos anua-
les, a la compra de cuotas
para
limitar 0erradicar la pesca
del salmon en alta mar.
Disposicionestransitorias
Primera:
Los expedientcs sancionadores ya iniciados al
amparo
de
la legislacion anterior continuaran tramitandose conforme a
la misma hasta su resolucion,
14996 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18-XII-98
Segunda:
Las licencias y permisos de pesca expedidos con ante-
rioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendran
su validez hasta el fin de su periodo de caducidad.
Tercera:
En tanto eI 6rgano competente no determine el caudal
rninimo ecol6gico, se
entendera
por tal el veinte
pOT
ciento
del caudal medio anual.
Disposicionesfinales
Primera:
En el plaza de seis meses, el Consejo de Gobierno apro-
bani
las disposiciones reglamentarias a que hace referencia
el articulo 12 de .Ia presente Ley.
Segunda:
Se faculta al Consejo de Gobierno para, ofdo eI Consejo
Regional de la Pesca Fluvial, actualizar las cuantias de las
sanciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo con
la evoluci6n del Indice de precios al consumo.
Disposicion
derogatoria
1.
Quedan
derogadas expresamente la Ley del Principado
3/1988, de sanciones de pesca, asi como todas lasdisposiciones
de caracter general que se opongan a
10
dispuesto en esta
Ley.
2. EI Consejo de Gobierno, en eI plaza de un afio, com-
pletara la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas
por esta Ley.
POT
tanto,ordeno atodos los ciudadanos aquien sea
de aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asf como
atodos los tribunales yautoridades que la guarden yhagan
guardar.
Oviedo, 11 de diciembre de
1998.-EI
Presidente del Prin-
cipado, Sergio Marques Fermindez
.-23.387.
AUTORIDADES
Y
PERSONAL
CONSEJERIA DE ECONOMIA :
RESOLUCION de 23 de noviembre de 1998, de la
Consejeria de Economia , por la que se convoca la pro-
vision de dos puestos de trabajo de Conductor del Par-
. que Movil (serviciosespeciales), dependientes de la
Direccion Regional de Economia .
Vacantes en la relacion de puestos de trabajo de la Con-
sejeria de Economia dos (2) puestos de trabajo de Conductor
del Parque Movil de los denominados de servicios especiales,
dependientes de la Direccion Regional de Economla, con-
figurados en la relaci6n de puestos de trabajo de personal
funcionario, acordado por el Consejo de Gobierno en su reu-
nion del dia 15 de
enero
de 1997 (modificaciones posteriores
de 27 de febrero y 5 de junio de 1997 y 5 de febrero de
1998), con el objeto de su provision, de conformidad con
10
establecido en los arts. 17, apartado a), y 51.1,
apartado
b) de la Ley del Principado de Asturias 3/85, de 26 de diciem-
bre, de Ordenacion de la Funci6n Publica de la Adminis-
traci6n del Principado de Asturias, parcialmente modificada
por
la Ley 4/91, de4 de abril, y en los arts . 2.1 y 21.2 del
Reglamento de Provision de Puestos de Trabajo, Promoci6n
Profesional yPrornocion Interna de los Funcionarios de la
Adrninistracion del Principado de Asturias,
aprobado
pOT
RESUELVO
Primero.-Convocar la provision de dos (2)
pue
stos de
trabajo de Conductor del Parque Movil, configurados en los
siguientes terminos:
Denominacion: Conductor.
Dotacion: 2.
Nivel: 15.
Compo especifico: 789.600 ptas.
Elementos:
RDT
INC
DE
PEN
PEL.
Tipo: Singularizados.
Forma
de provision: Libre designacion .
Adscripcion: AP.
Grupo: D.
Cuerpos: EX22.
Titulacion:
Forrnacion:
Concejo de destino: 44.
Observaciones:
Segundo.-La
provision de los puestos se hara
por
el sis-
tema de libre designacion, con arreglo al siguiente pro-
cedimiento:
a) Podran formular solicitudes quienes tengan la consi-
deracion de funcionarios de
carrera
de la Adrninistracion
del Principado de Asturias.
b) Las solicitudes se dirigiran al titular de la Consej erfa
de Economla y se presentaran en el Registro General de
la Consejeria de Economia (calle Coronel Aranda, 2, planta
5
.
~,
Oviedo), 0en cualesquiera de los demas registros y ofi-
cinas sefialados en el art. 38 de la Ley de Regimen Juridico
de las Administraciones Piiblicas y del Procedimiento Admi-
nistrativo Com un,
dentro
de los veinte (20) dias habiles
siguientes a la publicaci6n de la presente convocatoria en
cl
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Asturias.
c) Los interesados haran constar en su solicitud sus datos
personales, la plaza de la que sean titulares en la Admi-
nistracion del Principado de Asturias, cl puesto actual y el
puesto al que optan, acompafiando, adernas, certificacion
acreditativa de su pertenencia a la Administracion del Prin-
cipado yplaza de la que sean titulares ycurriculum vitae,
en el
que
se haga constar los titulos acadernicos ymeritos
profesionales que se tengan , que deberan ser acreditados
documental
mente
.
d) La presente convocatoria sera resuelta por eJ titular
de la Consejeria de Economfa en el plazo maximo de dos
meses.
Oviedo, a 23 de noviembre de
1998.-EI
Consejero de
Econornia, Jose Antonio Gonzalez
Garda-Portilla.-22.592
.
·ANUNCIOS
CONSEJERIA DE COOPERACION:
RESOLUC/ON
de la Consejeria de Cooperacion, por
la que se hace publica la adjudicacion del contrato
para el suministro de un chasis cabina, con destino
a la Mancomunidad de Proaza, Quiros, Santo Adriano
y
Teverga.
En cumplimiento de
10
establecido en el articulo 94 de
la Ley13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Admi-
nistraciones Publicas, se hace publico que por Resoluci6n
de esta Consejeria, de fecha 24 de noviembre de 1998, el

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