Ley 297

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. AUSENCIA DE PLAZO LEGAL: LA «PRÓRROGA» INDEFINIDA CONCEDIDA POR EL CAUSANTE

    La ley 297 se erige en un precepto absolutamente original dentro de las escasas regulaciones del albaceazgo en el ordenamiento español. Supone otra importante derivación del principio de libertad civil, que permite al causante ordenar su sucesión con la máxima holgura y sin apenas restricciones; el legislador, una vez más, respeta a ultranza las relaciones de confianza que se generan entre particulares y deja funcionar el paramiento entre ellos. Efectivamente, el contraste con el artículo 905 del Código civil es patente y la ley 297 excluye en Navarra su aplicación; aquél precepto establece que «si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año». En el Derecho navarro el plazo puede ser indefinido y no se señala ninguno legal máximo ni supletorio. La solución contrasta también con la del Código sucesorio de Cataluña, en cuyo artículo 319 se lee que, a falta de señalamiento de plazo, si los albaceas no han cumplido su encargo dentro de un año a contar del fallecimiento del causante, cualquiera de los interesados podrá exigir al Juez que se les requiera para que cumplan en un plazo, con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de la reponsabilidad por la demora.

    Ningún plazo fija por tanto la ley. Ahora bien, pese a su tenor literal, más que una auténtica «prórroga», se trata de ausencia absoluta de plazo o de la concesión por el causante del tiempo necesario para ejecutar su última voluntad. Prórrogas, en sentido estricto, son las concedidas por el Juez o los herederos al vencer un plazo determinado impuesto por el causante. Puede afirmarse, sin temor a errar, que la ley 297 ha consagrado legislativamente lo que, antes de su promulgación, era una auténtica costumbre contra legem.

    En efecto, desde la Alta Edad Media, por influencia de la Iglesia, interesada en la ejecución rápida de las donaciones pro anima, se trató de introducir un plazo para la ejecución de los cabezaleros. Sin embargo, aparte de las funciones conminatorias del Obispo respecto al albacea moroso (vid. comentario a la ley 299), no sería sino a partir del siglo XIII cuando los canonistas comenzaron a ocuparse de la fijación de un plazo determinado l. Sin embargo, no existía gran acuerdo, pues unos proponían seis meses, otros un año y algunos se mostraban indecisos 2. En la práctica llegó a prevalecer el plazo de un año, sobre la base de la ley nulli del Código justinianeo, que imponía ese tiempo máximo para los legados píos dejados por el testador3. De igual forma, se asumió el plazo anual en las Decretales de Gregorio IX (3.26.3). La influencia canónica y de la literatura culta se dejó sentir en algún texto histórico navarro, como en los Fueros y costumbres de la Baja Navarra del siglo XVII, que, en el único artículo dedicado independientemente a los ejecutores testamentarios, fija el plazo de un año y un día4.

    En cambio, en la práctica testamentaria de Navarra se afianzaron disposiciones como ésta, que se lee en el testamento de María Periz Galbarrarena, otorgado en Beynza-Labayes, el 1 julio 1572, ante el escribano Pablo de Esaiz: «E para effectuar e cumplir este mi testamento y cosas en él contenidas nombro y ago por mis caçaleros y executores testamentarios (...), y si dentro de ayño y día después de mi muerte no effectuaren y complieren este testamento, pasado aquel no se les espire el tiempo y podeío d'esta mi dicha cabegaleria esta en tanto que debidamente effectuen mi testamento». La prórroga ilimitada se extendió, hasta el punto de que los formularios notariales de Navarra de los siglos XVII y XVIII la incluían con fórmulas como la siguiente: que la facultad «les dure todo el tiempo que fuere necesario, aunque les ruega sea con toda brevedad» 5.

    Esta costumbre, desde luego, no se cohonestaba nada bien con el criterio restrictivo que García Goyena incorporó a su proyecto de Código civil de 1851, en el cual el testador nunca podía conceder un plazo superior a un año6. Aunque finalmente el Código civil fue algo más permisivo, la libertad dispositiva en Navarra hace, como señalan las notas a la Recopilación privada, «inaplicable a nuestro Derecho lo establecido en el artículo 905 del C.c. y la interpretación dada a dicho texto del Derecho común por el T.S.» 7. En el Derecho navarro son frecuentes las cláusulas en que se concede al albacea el tiempo que necesite, o el que sea prudente a su arbitrio, o el que razonablemente sea preciso, los cuales no eximen de una actuación diligente y lo más breve posible (como se leía en los formularios citados). Este tipo de cláusulas, en el ámbito del Código civil, suelen interpretarse como falta de fijación del plazo, con la consiguiente imposición del plazo legal de un año 8, lo cual no ocurre conforme al Fuero Nuevo, que tolera esa indeterminación, en virtud del principio de libertad civil.

    Ahora bien, como ha dicho algún autor, el tiempo «se concede como tope máximo y no puede, por ello, servir de escudo para la pereza, negligencia o falta de celo del albacea» 9; por ello, si ni siquiera se concreta un plazo amplio, sino que queda a la prudencia del albacea, ello no obsta a que, cuando manifiestamente el albacea esté incumpliendo su obligación de diligencia y desperdicie por entero el tiempo, los interesados puedan pedir al juez que fije un plazo adecuado para el cumplimiento de la voluntad sucesoria e, incluso, en supuestos extremos, que puedan solicitar la remoción del albacea por una falta de actuación que refleje notoria negligencia10.

  2. PRÓRROGAS EN CASO DE PLAZO VOLUNTARIAMENTE FIJADO

    Sólo cuando el causante ha fijado un plazo determinado puede...

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