LEY 1/1983 DE 29 DE JULIO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 30-07-1983 Nº Boletín: 50 / 1983

LEY 1/1983 DE 29 DE JULIO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

PREAMBULO

El artículo 16, 2 del Estatuto de Autonomía establece la necesidad de que una Ley regule la composición de la Junta de Castilla y León. La presentación de esta Ley es, por tanto, un punto obligado del desarrollo estatutario y además una pieza fundamental para la institucionalización de la Comunidad.

Esta Ley dota de estabilidad legal al Gobierno de la Región, cerrando una situación de provisionalidad en la que el paso del régimen preautonómico al autonómico obligó, ante la ausencia de regulación legal, a utilizar la vía del Decreto, a fin de evitar la posibilidad de un vacío del Poder Ejecutivo,

La presente Ley, define claramente las funciones de la Junta, el Presidente y los Consejeros, así como su Estatuto Personal e incompatibilidades, según lo preceptuado en el Estatuto de Autonomía.

Asimismo, se sientan las bases legales de lo que ha de ser la Administración Regional que en todo caso se complementará con las leyes previstas en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía.

Se establece así, el esquema de la estructura orgánica de las Consejerías, en las que se ha atendido, fundamentalmente, a dos criterios: la homogeneidad con la Administración Central del Estado y la economía, evitando la proliferación de cargos innecesarios que resultan muchas veces más decorativos que eficaces.

Es, por otra parte indispensable la regulación de una serie de cuestiones puramente administrativas, cuyas líneas maestras conviene fijar a fin de lograr una mayor claridad en los criterios que deben regir la actuación de la Administración Autonómica y dar claramente idea al ciudadano de cuáles son sus derechos frente a la propia Administración.

Para la propia eficacia del funcionamiento administrativo, es igualmente importante clarificar y establecer los mecanismos adecuados en temas de tipo económico-financiero, como la ordenación de gastos y pagos y la contratación.

Por último y, a reserva de ulteriores desarrollos de la legislación estatal y autonómica sobre la Función Pública y los funcionarios, es fundamental recoger en esta Ley las líneas maestras de lo que ha de ser el personal que ha de realizar la tarea administrativa y plasmar en acciones concretas las directrices políticas elaboradas por la Junta de Castilla y León para el desarrollo de la Región.

Titulo primero Artículos primero a noveno

DE LA JUNTA DE CASTILLA DE LEON

CAPITULO I Artículos primero y segundo

Naturaleza y composición

Artículo primero

La Junta de Castilla y León es el órgano colegiado de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma que, bajo la dirección de su Presidente, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. A tal fin ejerce la iniciativa legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo segundo

La Junta de Castilla y León se compone del Presidente y de los Consejeros. El número de sus miembros no excederá de diez, además del Presidente.

CAPITULO II Artículo tercero

Atribuciones

Artículo tercero

Son atribuciones de la Junta de Castilla y León:

  1. Aprobar los proyectos de Ley y remitirlos a las Cortes de Castilla y León, así como determinar su retirada en los términos que establezca en Reglamento de la Cámara.

  2. Dictar Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

  3. Elaborar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y remitirle para su aprobación a las Cortes de Castilla y León.

  4. Ejecutar y desarrollar sus propios Presupuestos.

  5. Ejercitar la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

  6. Aprobar la estructura orgánica de las Consejerias de la Junta de Castilla y León en los términos previstos en esta Ley.

  7. Nombrar y cesar los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente así como la de aquellos otros que legalmente se establezca.

  8. Asumir las competencias que le fueron transferidas o delegadas por el Estado así como atribuirlas a los órganos correspondientes.

  9. Interponer recurso de inconstitucionalidad, plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional y personarse, en su caso, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.

  10. Establecer convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

  11. Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.

  12. Cualquier otra atribución prevista por la Ley o que por su importancia requiera del conocimiento o deliberación de los miembros de la Junta, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano.

CAPITULO III Artículos cuarto a séptimo

Funcionamiento

Artículo cuarto

La Junta de Castilla y León se reúne convocada por su Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.

Artículo quinto

  1. Para su constitución y para la válida adopción de acuerdos es necesaria la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros.

  2. Los miembros de la Junta, aun después de haber cesado en sus cargos están obligados a guardar secreto de las deliberaciones y votaciones habidas en las sesiones.

  3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes, dirimiendo el voto del Presidente en caso de empate.

    Los acuerdos de la Junta una vez adoptados constituyen la expresión unitaria de la voluntad de sus miembros.

  4. Los acuerdos de la Junta de Castilla y León constarán en acta que levantará un Consejero nombrado Secretario de la Junta por su Presidente. En caso de ausencia, el Secretario será sustituido por el Consejero más joven.

  5. Podrán asistir a las reuniones de la Junta, los funcionarios de la Administración Regional o expertos, cuya asistencia autorice el Presidente de la Junta, a instancia del mismo o de un Consejero. Su presencia se limitará al tiempo en que hayan de informar, estando obligados a guardar secreto sobre la parte de la sesión a la que hayan tenido acceso.

  6. El Presidente podrá nombrar un Portavoz de la Junta que, caso de no ser miembro de la misma, podrá asistir a sus reuniones quedando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de este órgano.

Artículo sexto

La Junta de Castilla y León podrá acordar la constitución en su seno de Comisiones de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerias o para la preparación de sus reuniones. Su funcionamiento se regirá por los mismos criterios que los de la Junta.

El Decreto de creación de las mismas deberá contener, al menos, la composición, presidencia y competencias asignadas.

Artículo séptimo

La Junta podrá constituir una Comisión formada por los Secretarios Generales de la distintas Consejerias para la realización de las tareas preparatorias de las reuniones de la Junta.

La Presidencia de dicha Comisión corresponde al Consejero de Presidencia.

CAPITULO IV Artículo octavo

Responsabilidad Política

Artículo octavo

  1. El Presidente y la Junta responden solidariamente ante las Cortes de Castilla y León, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

  2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

CAPITULO V Artículo noveno

Cese

Artículo noveno

  1. La Junta de Castilla y León cesará tras la celebración de elecciones a Cortes, cuando éstas aprueben una moción de censura o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

  2. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Titulo II Artículos décimo a 17

DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO I Artículos décimo y 11

Elección y Carácter

Artículo décimo

El Presidente de la Junta de Castilla y León ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma.

Asimismo preside la Junta de Castilla y León dirigiendo sus acciones y coordinando las funciones de sus miembros.

Artículo once

El Presidente de la Junta de Castilla y León, será elegido en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y nombrado por el Rey.

CAPITULO II Artículos 12 y 13

Atribuciones

Artículo doce

Corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León:

  1. Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía. El Decreto de convocatoria contendrá las determinaciones precisas en orden a la celebración de la sesión constitutiva de las mismas.

  2. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León", y su remisión para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

  3. Mantener las relaciones con las demás Instituciones del Estado, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

Artículo trece

Corresponde asimismo al Presidente de la Junta de Castilla y León:

  1. Dirigir y coordinar la acción de gobierno.

  2. Nombrar y separar a los Consejeros de la Junta de Castilla y León y, en su caso, a un Vicepresidente de entre sus miembros.

  3. Convocar, presidir y dirigir los debates y deliberaciones, suspender y levantar las sesiones de la Junta y fijar el orden del día de las mismas.

  4. Encomendar a un Consejero el despacho de los asuntos de otra Consejeria en caso de ausencia o imposibilidad de su titular.

  5. Designar y cesar libremente al personal de su Gabinete dentro de los créditos consignados al efecto en los presupuestos de la Comunidad.

  6. Firmar los Decretos de la Junta y ordenar en su caso su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

  7. Velar por el cumplimiento de las decisiones de la Junta, ordenando su ejecución.

  8. Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de las tareas encomendadas a las respectivas Consejerias.

  9. Resolver los conflictos de atribuciones entre las Consejerias.

  10. Nombrar los representantes de la Junta de Castilla y León, en Comisiones, Organismos, Instituciones y Entidades.

  11. Ejercer cualquier otra atribución prevista por la Ley.

CAPITULO III Artículos 14 y 15

Estatuto Personal

Artículo catorce

  1. El Presidente de la Junta de Castilla y León recibirá el tratamiento de Excelencia y se le rendirán los honores que correspondan a su cargo.

    Asimismo presidirá los actos celebrados en Castilla y León a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda por Ley a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

  2. En los Presupuestos de la Comunidad se fijarán la retribución y los gastos de representación del Presidente de la Junta.

Artículo quince

El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con el ejercicio de toda actividad profesional o mercantil y con cualquier otra función pública que no derive de su condición de Procurador en Cortes o de su cargo, a excepción de la de Senador.

CAPITULO IV Artículos 16 y 17

Cese y Sustitución

Artículo dieciséis

  1. El Presidente de la Junta cesa en sus funciones por las siguientes causas:

    al Por la celebración de Elecciones a Cortes de Castilla y León.

    1. Por la aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

    2. Por dimisión.

    3. Por fallecimiento.

  2. En los supuestos a), b) y c) del número anterior, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presiente.

    En el supuesto previsto en el apartado d) el Presidente será sustituido por el Vicepresidente si lo hubiere y, en otro caso, por el Consejero más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente de acuerdo con lo previsto por el Estatuto de Autonomía.

Artículo diecisiete

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente si lo hubiere o por el Consejero a quien el Presidente designaré.

Titulo tercero Artículos 18 a 25

DE LOS CONSEJEROS

CAPITULO I Artículos 18 a 20

Carácter y nombramiento

Artículo dieciocho

Los Consejeros son miembros de la Junta de Castilla y León y titulares de la Consejeria que tuvieren asignada.

Artículo diecinueve

Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Castilla y León, quien lo comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

Los Consejeros inician su mandato en el momento de su toma de posesión ante el Presidente de la Junta.

Artículo veinte

El Presidente podrá nombrar de entre los Consejeros un Vicepresidente, que le sustituirá en los supuestos previstos en esta Ley, y asumirá las funciones que le sean atribuidas o que el Presidente delegue en él.

CAPITULO II Artículo 21

Atribuciones

Artículo veintiuno

Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

  1. La dirección, coordinación e inspección de su Consejería así como la de las Entidades dependientes de la misma.

  2. Preparar y presentar a la Junta Anteproyectos de Ley y Proyectos de Decretos relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

  3. Formular el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.

  4. Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejeria

  5. El nombramiento y separación de los cargos de su Consejeria que no estén reservados a la Junta, y la propuesta en los casos a los que se refiere el artículo tercero de esta Ley.

  6. Desempeñar la Jefatura Superior de Personal en su Consejeria.

  7. La resolución de los recursos que puedan corresponderle.

  8. Resolver los conflictos de atribuciones entre Autoridades Administrativas dependientes de su Consejeria y suscitarlos con otras Consejerías.

  9. Autorizar gastos y pagos, de conformidad con lo establecido legalmente.

  10. Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos relativos a asuntos propios de su Consejeria.

  11. Cualquier otra que le sea legalmente atribuida.

CAPITULO III Artículos 22 y 23

Estatuto Personal

Artículo veintidós

  1. Los Consejeros tienen tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les corresponden por razón de su cargo.

  2. Los Consejeros percibirán la remuneración y los gastos de representación que se les asignen en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo veintitrés

Los Consejeros están sujetos a las mismas incompatibilidades que señala al Presidente el artículo quince de la presente Ley.

CAPITULO IV Artículos 24 y 25

Cese y sustitución

Artículo veinticuatro

Los Consejeros cesan en sus funciones:

  1. Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.

  3. Por revocación de su nombramiento decidida libremente por el Presidente.

  4. Por fallecimiento.

Artículo veinticinco

En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.

Título IV Artículos 26 a 53

DIA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO I Artículos 26 a 36

Organización

Artículo veintiséis

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, tiene personalidad jurídica y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

  2. La Administración regional está sometida a los principios y normas de organización y actuación de la Administración del Estado y gozará de sus mismos privilegios.

Artículo veintisiete

  1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma son la Junta de Castilla y León, su Presidente, y los Consejeros.

  2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente de la Junta de Castilla y León o del Consejero correspondiente.

Artículo veintiocho

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en las siguientes Consejerias:

    - Gobierno Interior y Administración Territorial.

    - Economía, Hacienda y Comercio.

    - Agricultura, Ganadería y Montes.

    - Educación y Cultura.

    - Bienestar Social.

    - Industria y Energía.

    - Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

    - Presidencia.

    - Transportes, Turismo y Comunicaciones.

  2. En períodos no ordinarios de sesiones la Junta por Decreto podrá crear, modificar o suprimir Consejerias dentro de los limites del Estatuto de Autonomía, dando cuenta para su ratificación en la primera sesión ordinaria de las Cortes.

Artículo veintinueve

  1. Bajo la superior dirección del Consejero cada Consejeria podrá desarrollar sus atribuciones por medio de la siguiente estructura orgánica:

    1. Secretaria General.

    2. Direcciones Generales.

    3. Delegaciones Territoriales.

  2. La Secretaria General, Direcciones Generales y las Delegaciones Territoriales, podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.

  3. Mediante Decreto podrá crearse en cada Consejeria un Gabinete con funciones de apoyo y asesoramiento del Consejero dentro de los limites establecidos en el artículo 57 de la presente Ley.

  4. Los Reglamentos Orgánicos de cada Consejeria determinarán las atribuciones especificas de sus órganos.

Artículo treinta

El Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

  1. La representación de la Consejeria por delegación del Consejero.

  2. Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.

  3. Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejeria.

  4. Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.

  5. Ejercer las demás facultades que el Consejero le delegue.

Artículo treinta y uno

El Director General es el Jefe del Centro Directivo que le esté encomendado, ostentando las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir y gestionar los Servicios y resolver los asuntos de la Consejeria que le correspondan.

  2. Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo.

  3. Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

  4. Cualquier otra que le sea legalmente atribuida o le delegue el Consejero.

Artículo treinta y dos

La creación o supresión de los órganos de categoría superior al Servicio, así como cualquier variación en su denominación o atribuciones se llevarán a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Artículo treinta y tres

Los órganos de las Consejerias con categoría igual o inferior al Servicio serán creados, modificados o suprimidos por el titular de la Consejeria, previa deliberación de la Junta.

Artículo treinta y cuatro

Los Secretarios Generales y Directores Generales podrán dictar circulares e instrucciones para la organización interna de los Servicios que de ellos dependan.

Artículo treinta y cinco

  1. Las atribuciones de los Consejeros pueden delegarse en los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en los siguientes casos:

    1. Los asuntos que hayan de someterse a acuerdo de la Junta.

    2. Los que den lugar a la adopción de disposiciones generales.

    3. La resolución de recursos de alzada en los casos que proceda.

  2. Las atribuciones de los Secretarios Generales y de los Directores Generales son delegables en los Jefes de Servicio, previa autorización del Consejero.

  3. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se posean por delegación.

Artículo treinta y seis

La delegación de atribuciones a que se refiere el artículo anterior así como su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la Autoridad que las hubiere conferido.

CAPITULO II Artículos 37 a 44

Régimen de las Disposiciones y Resoluciones administrativas

Artículo treinta y siete

Las disposiciones generales y las resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo treinta y ocho

  1. Contra los actos de la Administración regional que no pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico. A tal efecto se entenderá que la Junta de Castilla y León es el órgano superior respecto de los actos de los Consejeros y éstos respecto de los actos de los Secretarios Generales, Directores Generales y órganos inferiores.

  2. Pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles más que del recurso de reposición previo al contencioso - administrativo:

  1. Las resoluciones de la Junta y de su Presidente.

  2. Las resoluciones de los Consejeros, salvo cuando expresamente se otorgue recurso ante la Junta.

  3. Las resoluciones de los Secretarios Generales y de los Directores Generales cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante la Junta.

  4. Las disposiciones de carácter general.

Artículo treinta y nueve

Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía:

  1. - Decretos.

  2. - Ordenes.

Artículo cuarenta

Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en las Leyes o en disposiciones de superior jerarquía.

Artículo cuarenta y uno

  1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones administrativas y resoluciones de la Junta de Castilla y León así como las de su Presidente, y serán firmadas por éste y, en su caso, por el Consejero correspondiente.

  2. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de Ordenes e irán firmadas por el titular de la Consejeria.

Artículo cuarenta y dos

Las disposiciones administrativas se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León", órgano oficial de publicación de la Junta de Castilla y León, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en las mismas se dispusiere otra cosa.

Artículo cuarenta y tres

  1. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las Autoridades y Organos que tengan atribuidas facultades para ello.

  2. Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones administrativas cuando sean acordadas por el Presidente, la Junta o los Consejeros.

Artículo cuarenta y cuatro

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a ésta.

CAPITULO III Artículos 45 a 47

Procedimiento de elaboración de los Proyectos de Ley y Disposiciones Generales

Artículo cuarenta y cinco

Los Anteproyectos de Ley presentados a la Junta irán acompañados de una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieren dado origen a su elaboración así como la finalidad perseguida por la norma. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas.

Artículo cuarenta y seis

La elaboración de disposiciones administrativas de carácter general y los Anteproyectos de Ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas.

Artículo cuarenta y siete

Los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Ley serán remitidos al Secretario de la Junta, quien procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos diez días de antelación a la reunión de la Junta, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.

CAPITULO IV Artículos 48 a 51

De la Ordenación Económico-financiera

Artículo cuarenta y ocho

  1. Corresponde al Presidente y a los Consejeros la ordenación y disposición de los gastos propios de los Servicios, a su cargo siempre que no excedan del limite que en su caso señalen los Presupuestos de la Comunidad.

  2. Corresponde a la Junta de Castilla y León la autorización de los gastos que excedan de dicha cantidad, salvo que se trate de gastos fijos, de vencimiento periódico o de cuantía previamente determinada en consignación presupuestaria individualizada que podrán ser ordenados por el Consejero correspondiente.

Artículo cuarenta y nueve

La ordenación de pagos corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, o Autoridad en quien delegue, pudiendo crearse por acuerdo de la Junta ordenaciones secundarias de pago.

Artículo cincuenta

La Intervención General, dependiente orgánicamente de la Consejeria de Economía, Hacienda y Comercio, ejercerá sus funciones con plena independencia y en el marco de la normativa y competencias que a la función interventora se asignan en la Ley General Presupuestaria y Disposiciones complementarias, en tanto sean aplicables a las peculiares características y estructuras de la Comunidad.

Artículo cincuenta y uno

La Tesorería General, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejeria de Economía, Hacienda y Comercio, será el órgano encargado del mantenimiento y custodia de los fondos y valores de la Comunidad de Castilla y León.

CAPITULO V Artículos 52 y 53

De la Contratación

Artículo cincuenta y dos

  1. Los Consejeros son los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, celebrándose los contratos en nombre de ésta, previa la oportuna consignación presupuestaria y consiguiente fiscalización.

  2. Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la celebración de contratos cuando su cuantía exceda a lo establecido como limite en los Presupuestos de la Comunidad o cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior al de la vigencia del Presupuesto correspondiente y haya de comprometerse créditos de futuros ejercicios.

Artículo cincuenta y tres

Existirá en cada Consejeria una Mesa de Contratación integrada por el Consejero correspondiente o persona en quien delegue como Presidente de la misma, el Jefe del Servicio al que el contrato se refiera, un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Consejeria o, en su defecto, de los Servicios Jurídicos Generales de la Junta de Castilla y León, el Interventor General o su delegado y un funcionario de titulación superior de la Consejeria correspondiente que actuará como Secretario.

Titulo V Artículos 54 a 57

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION

Artículo cincuenta y cuatro

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma estarán integrado por:

  1. Los funcionarios públicos.

  2. El personal contratado.

  3. El personal eventual.

Artículo cincuenta y cinco

Son funcionarios públicos de la Comunidad de Castilla y León los que, en virtud de nombramiento legal, que los confiera tal carácter, presten servicios con carácter permanente y de forma retribuida a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y reúnan, al menos, los mismos requisitos que las leyes establecen o puedan establecer para los funcionarios de la Administración Central del Estado.

Artículo cincuenta y seis

El personal sometido a régimen contractual ya sea de derecho administrativo o laboral, será contratado por la Consejeria correspondiente, siendo indispensable la existencia de consignación presupuestaria a tal efecto.

Artículo cincuenta y siete

El personal eventual será nombrado y cesado libremente por el Presidente y los Consejeros dentro de los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Su cese, en todo caso, se producirá automáticamente al cesar en sus funciones el órgano que los nombró.

DISPOSICIONES ADICIONALES
  1. La Consejeria de Economía, Hacienda y Comercio, realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.

  2. La Junta procederá a concertar con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social, así como para aquellos otros que hayan dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquélla, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

    La Junta procederá del mismo modo cuando estos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubiesen tenido que solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

    Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer al Presidente, Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales, serán satisfechas por ellos y les serán retenidas al satisfacerles las retribuciones correspondientes.

  3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de indemnizaciones para el Presidente, los Consejeros y, en su caso, los Secretarios Generales y Directores Generales cesantes. Tales indemnizaciones podrán disfrutarse por un plazo máximo de un año y serán incompatibles con cualquier otra remuneración regular.

  4. En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la Legislación del Estado equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

DISPOSICION TRANSITORIA
  1. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley articulará los mecanismos necesarios para adaptar la estructura administrativa y de personal de los Servicios de la Comunidad a lo previsto en la presente Ley.

  2. Al regularse por la Ley prevista en el artículo 20.2 del Estatuto de Autonomía la articulación de la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad a través de las Diputaciones Provinciales, las Delegaciones Territoriales a que se refiere el artículo 29.1, el de la presente Ley, serán objeto de un tratamiento específico que contemple sus relaciones con las diversas Entidades Locales, así como su número y funciones en el marco de los principios del citado precepto del Estatuto de Autonomía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Burgos, 29 de Julio de 1983.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: FRANCISCO JAVIER VELA SANTAMARIA

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