Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones

AutorJordi Capelleras Segura
Páginas377-381

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Capítulo Único Adecuación de la normativa a la sentencia de tribunal de justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, ha modificado la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD), adaptando la misma a la sentencia, asunto C-127/12 de 3 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

La citada sentencia establece que la LISD resulta contraria al Derecho Comunitario por cuanto vulnera la libre circulación de capitales (artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 40 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Dicha vulneración de la libre circulación de capitales se concreta, según entiende el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en que los sujetos pasivos no residentes (de un Estado miembro de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tienen vedado el acceso a los beneficios fiscales (bonificaciones, deducciones y reducciones) de que disfrutan los residentes en territorio español, regulados por las distintas Comunidades Autónomas, al tener que tributar por obligación real en lugar de por obligación personal, es decir, al que tener que tributar por la normativa estatal en lugar de la normativa autonómica.

A continuación se detalla la nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la LISD, así como el correspondiente análisis de la misma.

La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

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Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

  1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

    1. En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la...

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