LEY 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo y ejecución del programa político del Gobierno, acompasado con los objetivos de política económica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomade Canarias para 2004, exige o hace conveniente la adopción de una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, cuya plasmación en el ordenamiento jurídico autonómico requiere el rango legal, que coadyuven en su consecución mediante la regulación de distintos ámbitos de la acción pública.

La relación directa que las medidas que se contienen en la Ley guarda con el Presupuesto autonómico para el año 2004 hace necesario que su vigencia y aplicación resulte paralela a la de la Ley presupuestaria.

La Ley se estructura en siete capítulos en los que se recogen las medidas que sucintamente se reseñan a continuación. En el capítulo primero se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con objeto de facilitar la movilidad geográfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda habitual.

En el capítulo segundo se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integración social de los minusválidos, no perjudicar la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida.

El capítulo tercero recoge las actuales tarifas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleosin que su contenido suponga alteración alguna de las cuantías, las cuales se mantienen inalteradas durante los últimos años en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciéndose en esta Ley debido al carácter intemporal de la misma.

Idéntica razón concurre en el caso de la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar, que se contiene en el capítulo cuarto. Su incorporación a la presente Ley obedece a que se contengan las correspondientes tarifas, sin alteración en su cuantía, en una Ley intemporal.

El capítulo quinto incorpora diversas modificaciones y adiciones en tasas en materia agrícola, ganadera y pesquera. La inclusión, dentro de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, de una nueva tarifa que grave la realización de técnicas analíticas persigue dar apoyo al sector ganadero en el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad animal, calidad y seguridad alimentaria. Las nuevas tasas por las diferentes autorizaciones en materia pesquera son consecuencia de las intervenciones administrativas derivadas de la reciente Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y, por último, los servicios que lleva a cabo el Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias aconseja la implantación de un tributo que contribuya a financiar su función de autoridad de control de la producción agraria ecológica.

El capítulo sexto establece el carácter de precio público de las contraprestaciones que se perciban por los servicios académicos universitarios y por los prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias, en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Por último, en el capítulo séptimo se contienen diversos preceptos relativos a la gestión tributaria y otros de carácter fiscal, como son la habilitación para suministrar información de naturaleza tributaria y la posibilidad de acceder a los medios telemáticos paracumplir con las obligaciones fiscales, la declaración como días inhábiles de los sábados, el régimen de compensación de los titulares de las oficinas de distrito hipotecario y la competencia para dictar las providencias de apremio y para disponer lano realización de embargos por razón de la cuantía.

CAPÍTULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo primero

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo primero Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Primero.- Se suprime el apartado 5 del artículo 2.

Segundo.- Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:

Artículo 4. 1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en laque ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tressiguientes, podrán practicar una deducción de trescientos euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

Tercero.- Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:

Artículo 5. 1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de treinta años con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.

Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusválidos, con un grado superior al 33%, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2% del importe de la cantidad donada, con el límite de cuatrocientos ochenta euros por cadadonatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65% podrán deducir el 3% con un límite de setecientos veinte euros.

Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.

Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusválidos con un grado superior al 33%. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Cuarto.- Se añade un artículo 6, nuevo, con la siguiente redacción:

Artículo 6. Los contribuyentes, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas enlos apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.

1.- Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

a) Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:

- 150 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.

- 300 euros, cuando se trate del tercero.

- 500 euros, cuando se trate del cuarto.

- 600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) La deducción a quese refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo.

c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellospor partes iguales.

2.- Deducción por contribuyentes minusválidos y mayores de sesenta y cinco años.

Podrán aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre sí:

a) 300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvalía superior al 33%.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco años.

3.- Deducción por gastos de guardería.

a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentesque ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 180 euros anuales por cada niño.

b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.

c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.

d) A los efectos de este apartado se entiende por guardería todo centro autorizado por la Consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.

e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.

Quinto.- Se añade un artículo 7, nuevo, en los términos siguientes:

"Artículo 7. La suma de las deducciones previstas en esta Ley aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma."

CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículos segundo a quinto
Sección Primera Artículos segundo y tercero

Mejora de las reducciones

establecidas por la normativa estatal

Artículo segundo Reducciones en la base imponible por adquisiciones "mortis causa" por personas con minusvalía.

Los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al65 por 100 de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, aplicarán, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante conforme a lo previsto en la normativa estatal, una reducción de setenta y dos mil euros. La reducción será de doscientos veinticinco mil euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Artículo tercero Reducciónen la base imponible por adquisición "mortis causa" de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual.
  1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las demás reducciones que procedan, otra del 99 por 100 del mencionado valor. Cuando no existandescendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por 100.

    Para la aplicación de la citada reducción será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones sociales hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

    2. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, afecta a una actividad económica. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

    3. Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad cuyas participaciones se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

    4. Que el valor de la empresa individual o de las participaciones sociales no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.

  2. El porcentaje de reducción por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual será del 99 por 100 en el caso de que se adquiera por descendientes o adoptados del causante menores de edad, siempre que la vivienda radique en Canarias y se cumpla el requisito de permanencia a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

  3. A los efectos de las reducciones a que se refieren los apartados anteriores se establecen las equiparaciones siguientes:

    1. Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a losadoptados.

    2. Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

    Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

    Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. Se aplicará la normativa estatal en lostérminos establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

    1. En caso de falta de concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 1 anterior. Si la falta de concurrencia es sobrevenida, determinará la obligación de efectuar el ingreso correspondiente a las cantidades reducidas en exceso junto con los intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la mejora de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

    2. En los supuestos de adquisiciones "mortis causa" de vivienda habitual fuera del supuesto específicamente contemplado en el apartado 2 anterior y de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico español o del Patrimonio Histórico o Culturalde las comunidades autónomas.

Sección Segunda Artículos cuarto y quinto

Reducciones y bonificaciones propias

Artículo cuarto Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
  1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta años en el momento delotorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por 100, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

    1. Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.

    2. Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

    3. Que lacantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.

    4. Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de seis meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

    5. Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimoniodel donatario como vivienda habitual un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

    6. Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

    El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

  2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.

  3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1 e) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

  4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artículo tercero de la presente Ley.

  5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvalía superior al 33% el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90%, y de 26.444 euros y el 95% cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65%.

Artículo quinto Bonificación de la cuota.
  1. La cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se bonificará en el 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de veintiún años.

  2. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artículo tercero de la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Artículo sexto
Artículo sexto Modificación de Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Primero.- Se modifica el artículo 9 quedando con la siguiente redacción:

Artículo 9. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

- Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en loscódigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.

- Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.

- Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.

Segundo.- Se modifica el artículo 13 quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 13. Normas de gestión.

  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la consejería competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

  2. Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda."

CAPÍTULO CUARTO TASA ESTATAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, Artículo séptimo

ENVITE O AZAR

Artículo séptimo Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
  1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan losaspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán las siguientes:

    Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

    1. Cuota anual: 3.402,29 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir doso más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

    - Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    - Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.

  2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402,29 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

  3. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de declaraciones-liquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:

    Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.

    Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.

    Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.

    Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.

    No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago delos trimestres ya vencidos o corriente se deberá hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberán abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO QUINTO TASAS Artículo octavo
Artículo octavo Modificación delTexto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Primero.- Se añade una nueva tarifa con el número 9 al artículo 67 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:

Tarifa 9: por prestación de servicios relativos a la realización de técnicas analíticas.

9.1.- ENSAYOS MICROBIOLÓGICOS EN ALIMENTOS.

a) Recuento de gérmenes aerobios a 30ûC, 1,50 euros

b) Recuento Enterobacteriáceas, 1,50 euros

c) Recuento Coliformes, 1,50 euros

d) Recuento Staphylococcus Coalulasa +, 3,95 euros

e) Investigación y recuento de Escherichia coli, 3,95 euros

f) Investigación y recuento de Clostridium perfringes, 3,95 euros

g) Investigación de Salmonella spp., 9,60 euros

h) Investigación de Listeria monocytógenes, 11,60 euros

i) Recuento de mohos y levaduras, 1,50 euros

9.2.- ENSAYOS EN BACTERIOLOGÍA CLÍNICA.

a) Bacteriología de vísceras, 3,95 euros

b) Bacteriología exudados y secreciones, 3,95 euros

c) Clamideas (Frotis por Stamp), 1,50 euros

d) Bacteriología y Antibiograma, 5,55 euros

9.3.- ANÁLISIS DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

Análisis de muestra de leche y productos lácteos por método I.R.: 1,55 euros.

9.4.- ENSAYOS SEROLOGÍA.

a) Ensayo inmunoenzimático para la detección de anticuerpos específicos frente a la glicoproteina glldel virus de la enfermedad de Aujeszky en muestras de suero de cerdo. 1,00 euro.

b) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos frente al virus de la rinotraqueitis infecciosa bovina. 1,30 euros.

c) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos frente al virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en suero. 1,90 euros.

d) Ensayo inmunoenzimático para la detección del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en muestras biológicas. 3,40 euros.

e) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos de parvovirus porcino en suero porcino. 1,00 euro.

f) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos específicosfrente al virus del Síndrome respiratorio y reproductor porcino, en muestras de suero. 1,95 euros.

g) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos del virus de la diarrea vírica bovina. 1,30 euros.

h) Detección de anticuerpos específicos de Chlamydias, por método Elisa. 1,50 euros.

i) Detección de anticuerpos específicos de M. Paratuberculosis en suero de ganado bovino, ovino y caprino, por método Elisa. 1,55 euros.

j) Investigación de antígenos de Salmonella por método de aglutinación. 0,50 euros.

k) Detección y cuantificación de anticuerpos específicos frente a Mycoplasma Agalactyae en ganado caprino y ovino. 1,95 euros.

Segundo.- Se modifican los artículos 76-bis y 76-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativos a las tasas en materia de enseñanzas náutico-deportivas y profesional marítimo-pesquera, en el siguiente sentido:

  1. El apartado 4 del artículo 76-bis Uno queda redactado como sigue:

    4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    A) DERECHO DE EXAMEN TEÓRICO

    · Capitán de yate, 60,10 euros

    · Patrón de yate, 48,08 euros

    · Patrón de embarcaciones de recreo, 36,06 euros

    · Patrón denavegación básica, 30,05 euros

    · Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kw.:

    - A motor, 18,03 euros

    - A vela, 18,03 euros

    · Patrón de moto náutica ÔA´, 38,00 euros

    · Patrón de moto náutica ÔB´, 32,00 euros

    B) DERECHOS DE EXAMEN PRÁCTICO

    B.1.- Derecho de examen práctico de embarcaciones a motor:

    · Capitán de yate, 150,25 euros

    · Patrón de yate, 150,25 euros

    · Patrón de embarcaciones de recreo, 120,20 euros

    · Patrón de navegación básica, 120,20 euros

    · Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kw, 36,06 euros

    · Patrón de moto náutica ÔA´, 126,00 euros

    · Patrón de moto náutica ÔB´, 126,00 euros

    B.2.- Derecho de examen prácticode embarcaciones a vela:

    · Para cualquier titulación náutica de recreo: 120,20 euros

    · Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora: 36,06 euros

  2. El apartado 4 de artículo 76-ter Dos queda redactado como sigue:

    "4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    1. TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL: cuantía: 18,03 euros

      · Capitán de pesca.

      · Patrón de pesca de altura.

      · Patrón de litoral de 1ª clase.

      · Patrón de litoral de 2ª clase.

      · Mecánico naval mayor.

      · Mecánico naval 1ª clase.

      · Mecánico naval 2ª clase.

      · Mecánico mayor naval.

      · Mecánico naval.

      · Electricista naval mayor.

      · Electricista naval 1ª clase.

      · Electricista naval 2ª clase.

      · Patrón de altura.

      · Patrón de litoral.

    2. TITULACIONES MENORES: cuantía: 12,02 euros

      · Patrón local de pesca.

      · Patrón costero polivalente.

      · Patrón de pesca local.

      · Mecánico del litoral.

      · Frigorista naval.

    3. TITULACIONES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES:

      cuantía: 48,08 euros

      · Técnico en buceo de media profundidad.

      · Iniciación al buceo.

      · Buceador instructor.

      · Buceador 1ª clase.

      · Buceador 2ª clase.

      · Buceador 2ª clase restringido.

    4. ESPECIALIDADES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES:

      cuantía: 30,05 euros".

      Tercero.- Se añade un nuevo capítulo VII y artículo 76-quinquies en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:

      CAPÍTULO VII TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN

      PARA LA CELEBRACIÓN DE CONCURSOS Y

      COMPETICIONES DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA

      Artículo 76-quinquies. Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa.

      1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.

      2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorización.

      3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización.

      4. Cuantía de la tasa. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

      A) Concursos y competiciones cuya actividad se realice desde embarcaciones: 150 euros.

      B) Concursos y competiciones cuya actividad no se realiza desde embarcación:90 euros.

      Cuarto.- Se añade un nuevo capítulo VIII y artículo 76-sexties en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:

      CAPÍTULO VIII TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MARISQUEO A PIE

      Artículo 76-sexties. Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie.

      1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.

      2. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización.

      3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización o de su renovación.

      4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente: 50 euros.

      Quinto.- Se añade un nuevo capítulo IX y artículo 76-septies en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:

      CAPÍTULO IX TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

      DEL CONSEJO REGULADOR

      DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

      Artículo 76-septies.

      1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actividades administrativas necesarias para la inscripción de los operadores de agricultura ecológica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, así como su renovación.

      2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o su renovación.

      3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción o de su renovación.

      4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente:

      A) Para productores de secano, según la superficie:

      - Hasta 2 ha: una cuota de 30 euros.

      - Más de 2 ha: la cuota de 30 euros, más un incremento de 5 euros por cada ha adicional.

      B) Para productores de regadío, según la superficie:

      - Hasta 1 ha: una cuota de 60 euros.

      - Más de 1 ha: la cuota de 60 euros, más un incremento de 10 euros por cada ha adicional.

      C) Para elaboradores hortofrutícolas, según la capacidad de elaboración:

      - Hasta 500 tm/año: una cuota de 60 euros.

      - Más de 500 tm/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.

      D) Para otros elaboradores, según la capacidad de elaboración:

      - Hasta 100 tm/año: una cuota de 60 euros.

      - Más de 100 tm/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.

      E) Para comercializadores:

      - Una cuota de 60 euros.

CAPÍTULO SEXTO PRECIOS PÚBLICOS Artículo noveno
Artículo noveno Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se añade una nueva disposición adicional séptima en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional séptima.

Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias tienen la consideración de precios públicos".

CAPÍTULO SÉPTIMO NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Artículos décimo a decimotercero

Y DE CARÁCTER FISCAL

Artículo décimo Suministro de información a efectos tributarios.
  1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

  2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la consejería competente en materia de hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia.

Artículo undécimo Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios.
  1. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por laComunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, cuando los plazos estén expresados en días hábiles, además de los domingos y declarados festivos, se excluyen del cómputo los sábados.

  2. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones, con su ingreso correspondiente en su caso, si el plazo se expresara en meses, años o días naturales, y el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  3. A los efectos de la presentación de declaraciones, si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  4. A los efectos del pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo duodécimo Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Primero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:

1. La recaudación de los derechos podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo, considerándose título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del órgano competente en materia de gestión recaudatoria en período ejecutivo.

Segundo.- Se añade un nuevo artículo 54-ter con la siguiente redacción:

Artículo 54-ter.

Corresponde al órgano que se determine reglamentariamente de la consejería competente en materia de hacienda:

a) Disponer la no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.

b) Disponer el levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.

c) Disponer la data de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en vía de apremio inferiores a la cantidad que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.

Artículo decimotercero Pagos mediante retenciones.

El pago de los rendimientos que corresponda a los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario por la gestión, liquidación, recaudación en período voluntario y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y control financiero.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos autonómicos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el régimen económico específico y de prestación de servicio en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dicha normativa determinará, con arreglo a la Ley de Puertos de Canarias, las medidas oportunas que favorezcan la reducción de costes y la fluidez del tráfico interinsular. En especial, se deberá alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Simplificación y, cuando proceda, eliminación de los trámites administrativos en los puertos de competencia autonómica.

  2. Aplicación de bonificaciones, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancías.

    Los elementos para la cuantificación de esta bonificación serán la clase de mercancía, el tipo de tráfico, el destinado al transporte de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y en general al abastecimiento de las islas, así como la utilización de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación comercial interinsular.

  3. Reducción de costes en la prestación de servicios portuarios en los términos previstos en el Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

    Segunda.- Modificación de la disposicióntransitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

    Se modifica la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactada en los términos siguientes:

    "Disposición transitoria segunda.

  4. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse íntegramente a este Texto Refundido antes del 31 de diciembre de 2006.

  5. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no podrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobación de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.3. La aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerirá informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.Los planes generales en proceso de adaptación básica que hubiesen recibido aprobación inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrán culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince días siguientes a tal aprobación en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio; todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptación íntegra en los plazos señalados en el número 1 anterior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

  6. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptación con el carácter básico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobación, comprendidos en dicho supuesto, deberán obtener su aprobación definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepción alguna, deberán proceder de forma inmediata a su adaptación al presente Texto Refundido en los términos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que seaprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

  7. La adaptación prevista en los párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinacióndel aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.

    En estos casos, no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables, ni la reconsideración del modelo.

    Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena, que deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2006.

    La definición o delimitación de las Unidades de Actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el artículo 36 del presente Texto Refundido y, en su caso, de las operaciones de equidistribución, podrán considerarse como Actuaciones Urbanísticas Aisladas, debiéndose justificar cada caso en la memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.

  8. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.

  9. Los criterios de aplicación de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:

    A.- Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.

    B.- Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado 19.b de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyen valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.

    C.- A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:

    1. ) Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.

    2. ) Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará "en plazo" si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes normas:

      1. Sectores "en plazo": se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.

      2. Sectores "en plazo" que incumplan las condiciones del artículo 52 de este Texto Refundido, y sectores "fuera de plazo": se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.

    3. ) Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.

      D.- El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial habilite a tal fin."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Cómputo de plazos.

A las declaraciones, autoliquidaciones, así como a los ingresos derivados de estas últimas, cuyo plazo de presentación e ingreso no hubiera finalizado a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación el sistema de cómputo de plazos previsto en el artículo undécimo de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

  1. Queda derogada la disposición adicional de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Quedan derogados el capítulo IV del títuloV y el artículo 90-bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y el correspondiente anexo a que hace referencia dicho artículo 90-bis, añadidos por el artículo 5 de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.

  3. Queda derogado el artículo 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004.

  4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un nuevo Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que regularice, aclare y armonice el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el régimen de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas en el capítulo I y la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecida en el artículo cuarto surtirán efectos y serán aplicables desde el día 1 de enero de 2004.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2004.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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