Ley 245 - Frutos

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Esta ley, en su primer inciso, establece una regla general a los efectos de la percepción por el legatario de los frutos, intereses y rentas de la cosa legada por el legatario, junto con una excepción, en su segundo inciso, en cuanto a los legados con fin piadoso o benéfico. Tanto la regla general como la excepción tienen su fundamento en el Derecho romano: la regla general en Código 6,47,4: («los frutos de los legados y fideicomisos se deben al legatario o fideicomisario desde la contestación a la demanda y no desde la muerte del testador, ya se utilice la acción real, ya la personal»), y la excepción en la Novela 131,12: («... queremos que los legados por causas piadosas se entreguen íntegros a quienes se hicieron dentro de los seis meses, contados desde la insinuación del testamento, y si los que están encargados de pagarlos lo difieren, se les exigirán los frutos, intereses y cualquier otro aumento legítimo desde la muerte del testador»)1.

Claro está, conviene decirlo una vez más, que esta regla rige siempre y cuando por el disponente no se haya establecido otra cosa, pues esta ley no es imperativa, sino dispositiva y está comprendida en la presunción general que, en razón del principio de libertad civil, proclama la ley 8 del Fuero Nuevo.

La excepción respecto a los legados con fin piadoso o benéfico se halla en concordancia con la tradición jurídica navarra sobre «mandas pías»2, expresión que hoy se entiende en el sentido amplio de comprender toda clase de disposiciones con fin piadoso o benéfico o benéfico-docente3.

La sencillez tanto de la regla general, que no distingue entre legados de cosa cierta y determinada propia del disponente y los demás, como distingue a efectos de adquisición de la propiedad la ley 242, como de la excepción, chocan con la normativa más compleja y con el criterio del artículo 805 del Código de sucesiones de Cataluña, que no ha seguido los antecedentes del Derecho romano, así como con la normativa del Código civil según sus artículos 882 y 884.

Para estimar exigida la entrega judicialmente bastará, bien la interposición de la demanda reclamando la entrega, o bien la interposición de la conciliación por medio de la correspondiente papeleta, que faculta promover antes del juicio la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 460 y ss.)\

Para estimar exigida la entrega extrajudicialmente, bastará cualquier acto de reclamación de la misma, sin necesidad de que el acto sea fehaciente. El problema que pueda suscitarse, si...

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