Ley 241 - Concepto

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Concepto de mandas o legados

    Las mandas o legados, a los que se asimilan en Derecho navarro, por tradición histórica, los fideicomisos a título particular1, consisten en una liberalidad mortis causa que no atribuye la cualidad de heredero; liberalidad a favor del legatario, y que se impone a cualquier persona que a título lucrativo recibe bienes del disponente, por voluntad de éste o por ley, tenga o no esa persona la cualidad de heredero o no del disponente. Cuando el legado es modal, este modo vale como fideicomiso a título particular, es decir, como legado.

    Del tenor de la ley se desprende, en primer lugar, que manda y legado son palabras que significan lo mismo. También de la normativa que regula los legados en el Código civil se llega a la misma conclusión, aunque la rúbrica de la Sección 10.a del Capítulo II, «De la herencia»; del Título III, «De las sucesiones»; del Libro III, «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», y el primer artículo 858 no digan «mandas o legados», sino «mandas y legados»2.

    La liberalidad mortis causa a título singular en que consiste el legado no atribuye al legatario la cualidad de heredero, ya que es un sucesor particular que, a diferencia del heredero, sólo es un mero perceptor de bienes, un sucesor en relaciones jurídicas particulares. Característica del legado es su singularidad, su falta de fuerza expansiva, ya que atribuye derechos concretos3; al legatario no pasan como al heredero todos los derechos y obligaciones del causante, el legatario no pasa a ocupar el puesto del causante, y por esto no es el «sucesor» en sentido estricto4.

  2. Liberalidad mortis causa

    El legado es, pues, una liberalidad mortis causa, nunca una liberalidad inter vivos, aunque las liberalidades inter vivos a título singular puedan quedar sometidas a la normativa que regula los legados, como ya se ha dicho en el comentario a la ley 240.

    Pero el legado ¿entraña siempre una liberalidad? Lacruz entiende que sí en Derecho navarro cuando afirma: «Frente a la ley 241 navarra, el legado del Código civil no arguye necesariamente --y sí sólo habitualmente-- liberalidad»5. Del mismo tenor literal de la ley y de acuerdo con Lacruz se podría opinar que el legado en Navarra para que tenga esa consideración, al margen del nombre que se le dé a la disposición mortis causa en que aparezca establecido, requiere siempre liberalidad, de tal manera que por más que se le dé el nombre de legado a una disposición mortis causa, si éste no entraña liberalidad, por mínima o exigua que ésta sea, no tendrá la consideración legal de legado; y esta liberalidad en que consiste el legado no precisa ser meramente económica, sino que puede ser también afectiva o moral, es decir, de una cosa u objeto que produzca al legatario un mero beneficio afectivo o moral. De ahí que el legado conocido como «legado de deuda» sea válido en Navarra aun a pesar de que en el Fuero Nuevo nada conste al respecto, siempre y cuando proporcione alguna ventaja al acreedor legatario, tal y como ya era admitido en Derecho...

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