Ley 27/92, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y la marina mercante.

TITULO PRELIMINAR

OBJETO Y DEFINICIONES LEGALES

CAPITULO PRIMERO

Objeto de la Ley

Artículo 1. - Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley:

- Determinar y clasificar los puertos e instalaciones marítimas que sean competencia de la Administración del Estado.

- Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico - financiero y policía de los mismos.

- Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.

- Establecer el marco normativo de la marina mercante.

- Regular la Administración propia de la marina mercante y la organización portuaria estatal.

- Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.

CAPITULO II

De los puertos e instalaciones marítimas

Artículo 2. - Puertos marítimos: concepto

  1. A los efectos de este Reglamento, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

  2. Para su consideración como puertos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:

    1. Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.

    2. Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

    3. Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.

    4. Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.

    5. Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

  3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.

  4. Los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.

  5. Asimismo, los puertos marítimos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español.

  6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

    Artículo 3. - Puertos comerciales

  7. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

  8. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques.

  9. A los efectos exclusivos de esta Ley, no tienen la consideración de actividades comerciales portuarias:

    1. Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito del servicio público de estiba y desestiba.

    2. El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos y militares.

    3. Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.

    4. La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.

  10. No son puertos comerciales, a los efectos de esta Ley:

    1. Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento.

    2. Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en él operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.

    3. Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

    4. Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.

  11. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social autorizará en los puertos estatales la realización de operaciones comerciales.

    En los puertos de competencia autonómica la realización de operaciones comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados en el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.

  12. Los puertos comerciales que dependan de la Administración del Estado integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico - deportivos situados dentro de su zona de servicio. Asimismo podrán incluir en su ámbito espacios destinados a otras actividades no comerciales cuando éstas tengan carácter complementario de la actividad esencial o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de tráfico portuario.

    Articulo 4. - Instalaciones marítimas

  13. Son instalaciones marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de varada y de reparación naval, y otras obras o instalaciones similares que, ocupando espacios de dominio público marítimo - terrestre, no incluidos en las zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores para ser considerados como puertos marítimos, y que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley no sean de competencia de las Comunidades Autónomas.

  14. Su construcción, autorización, gestión y policía se sujetarán al régimen de utilización del dominio público marítimo - terrestre establecido en la normativa de costas.

    Artículo 5. - Puertos de interés general

  15. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo II del presente Reglamento clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.

    2. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.

    3. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.

    4. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

    5. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

  16. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste.

  17. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.

    CAPITULO III

    De la Marina Mercante

    TITULO PRIMERO

    DE LA ORGANIZACION PORTUARIA DEL ESTADO

    CAPITULO PRIMERO Organización, planificación y gestión de los Puertos del Estado

    SECCION 1. ª

    Competencias

    Artículo 10. - Competencias estatales

    Corresponde a la administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 20. ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    Artículo 11. - Puertos de instalaciones gestionadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes

    Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo señalado en el articulo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración del...

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