La ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura -ley de azcárate-. Consideraciones generales, sanción y efectos

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas101-130
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DE REPRESIÓN DE LA USURA -LEY
DE AZCÁRATE-. CONSIDERACIONES
GENERALES, SANCIÓN Y EFECTOS
5.1. Consideraciones generales: operatividad y alcance
En el siglo XIX el progresivo influjo de los principios del liberalis-
mo y el desarrollo del tráfico económico, debido a la creciente industria-
lización a raíz de la revolución industrial, exigían una flexibilización del
pacto de intereses que, facilitase el desarrollo de la actividad bancaria de
préstamo y crédito. Esto dio como resultado la admisión de la “norma-
lidad” de generación de intereses mercantiles (artículos 397 y 398 del
Código de Comercio de 1829), posteriormente la proclamación general
de libertad de tipos de interés con los Proyectos de Código Civil de 1836
y 1851 y, finalmente, se estableció en la Ley de 14 de marzo de 1856.
Ahora bien, dada la inoperancia de este sistema de absoluta libertad de
tipos para evitar los abusos y, asimismo que, los medios que ofrecía el
Código Civil resultaban insuficientes, es por lo que se promulga en la
época de la Restauración borbónica -durante el reinado de Alfonso XIII-
la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura -conocida como
Ley Azcárate, siendo su nombre oficial sobre nulidad de los contratos de
préstamos usurarios- que frente al sistema de fijación objetiva de unos
tipos máximos de interés, opta por un sistema de fijación judicial más
flexible y adaptable a las circunstancias de cada momento y cada caso
concreto, atribuyendo a los tribunales la facultad de anular los contra-
tos de préstamo o de naturaleza similar que, revistan ciertas caracterís-
ticas calificatorias que, determinan tres clases de préstamos usurarios:
un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y mani-
fiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; unas con-
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diciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que,
ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa,
de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o que
suponga recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada. Por su
parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio
de 2012 146 destaca que “la Ley de Represión de la Usura se encuadra
dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base
del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios
y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden
a la autonomía privada de las partes contratantes “pacta sunt servanda”.
De esta forma, el artículo 1293 del Código Civil subraya la derogación
de la legislación antigua sobre la materia, caso de las Partidas que ad-
mitían, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión
en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión
que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su re-
ferencia expresa al “contrato”, no considerando como tal la partición
de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del
artículo 1074 del Código Civil. La libertad de precios, según lo acordado
por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal
en materia de contratos” 147.
Ahora bien, algunos autores mantienen que, la norma está prácti-
camente en desuso o resulta inadaptada a la realidad actual y debe susti-
tuirse por otra norma 148 y, asimismo, se ha llegado a cuestionar la cons-
titucionalidad de esta Ley tanto por vulnerar el principio de libertad de
empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución española, como
por conculcar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
citada Carta Magna; si bien, la cuestión ha quedado resuelta y se ha con-
siderado al respecto que, no solo la norma es constitucional sino que,
en la actualidad, se encuentra subsumida en el principio consagrado en
el artículo 51 de la Constitución Española de protección de consumido-
res 149. Igualmente, resulta mayoritaria la posición doctrinal que, mantie-
146 RJ 2012/8857.
147 Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de ene-
ro de 1984 (RJ 1984/382) nos recuerda que, la Ley de la Usura estuvo “inspirada en los
principios de moralidad y con el fin de combatir en la medida de lo posible la lacra social
de la usura, encubierta habitualmente en formas contractuales aparentemente lícitas que,
hacen difícil, cuando no imposible, al prestatario la prueba directa de su existencia”.
148 I. SABATER BAYLE, Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización,
Aranzadi, Navarra 1986, p. 338.
149 V. MÚRTURA LAFUENTE, La prestación de intereses, McGraw-Hill, Madrid 1999,
pp. 263-266; M. ORDÁS ALONSO, El interés de demora, op. cit., p. 82; J.M. EMID IRUJO,

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