Ley 7/1995 de 23 de marzo, de crédito al consumo

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas1187-1294

Page 1187

"La presente Ley -indica la Exposición de Motivos- tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y su posterior modificación por la Directiva 90/88 CEE, de 22 de febrero de 1990."

Capítulo I Definiciones y ámbito de aplicación

La Ley transpone las Directivas citadas, observándose un retraso en la obligación que incumbía al Estado. La Directiva primera, en su artículo 16, establecía como límite de transposición, el 1 de enero de 1990. La Directiva segunda, con valor modificativo, en relación con el coste efectivo y total del crédito al consumo, fijó en su artículo 2, como nueva fecha de transposición, el 31 de diciembre de 1992.

Durante esas fases la legislación común civil y mercantil española y leyes específicas, como la Ley de 17 de julio de 1965 de venta a plazos de bienes muebles y la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se aplicaban en la medida oportuna, a la búsqueda de soluciones jurídicas 1.

Page 1188

Art. 1. 1. La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

2. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

3. No se considerarán contratos de créditos, los que consistan en la prestación de servicios privados o públicos, con carácter de continuidadPage 1189 y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el periodo de su duración.

El crédito destinado al consumo y dado a un consumidor es determinante de esta ley. La Directiva 87/102 CEE dice que "será consumidor la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión", art. 1.1.a).

En la Directiva 93/13 CEE, "consumidor" es toda persona física que en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (art. 2.b). La LCC, art. 1.2, dice que "se entenderá por consumidor, a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional." Las señaladas definiciones conceptualmente perfilan una configuración estricta de consumidor.

El artículo 1.2 LGDCU, establece: "A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles e inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden."

El destino final prevalece y las actividades enunciadas conducen al círculo personal y doméstico de producción y comercialización. La Ley lo establece así en el art. 1.3: "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios, adquieran, almacenen, utilicen o consuman, bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros." La expresión de esta norma, para que prevalezca un destino final, no se acoge en la Ley 7/95, sino que domina la actuación con finalidad distinta a la profesión o actividad. La LCC destaca preferentemente el uso dentro del ámbito familiar.

Conjugando las dos disposiciones legales que de manera inequívoca relacionan de forma estricta al consumidor, la LGDCU y LCC, se definiría al consumidor o usuario del crédito "como aquel sujeto que es destinatario final de los productos y servicios obtenidos en el mercado, para la satisfacción de sus necesidades particulares, familiares o sociales" 2.

Page 1190

Los autores Casado Cerviño, García Cruces, F. Rodríguez Artigas, Polo, Bercovitz, Aguilera Ramos, han sido citados en el análisis general del consumidor, al margen de la noción puntual de esta Ley de Crédito al Consumo y sus nociones han correspondido a líneas que se trazan entre un concepto estricto y amplio del consumidor 3.

Juan José Marín López, 4 comparando el concepto de consumidor en la LCC y en LGDCU, considera en aquélla una caracterización más restrictiva, con eliminación de las personas jurídicas (se eliminan también asociaciones y fundaciones), cuando debía haberse seguido una directriz señalada por la LGDCU de connotaciones más amplias, lo cual habría dado más coherencia al sistema.

El excesivo subjetivismo, necesario de ahondar en propósitos e intenciones en el consumidor, no es propio de la contratación en general, por lo que este autor pone más bien el acento en el artículo 1.1, en la búsqueda de elementos objetivos concretados en el destino del crédito concedido, satisfaciendo necesidades personales del acreditado, y ello conduce a un problema de prueba por parte del consumidor que invoca la LCC, tanto en la circunstancia de haberse declarado el destino por el acreditado -con presunción iuris tantum- como en el caso de no figurar y necesitar probarlo, ante la negativa de un contrario en cuanto a la aplicación de la LCC. La problemática nuevamente de la prueba surgiría ante un destino mixto en que el objeto de consumo sea de utilización profesional y familiar, existiendo autores que ponderan el destino principal.

La LCC señala como otorgante del crédito a un empresario, persona física o jurídica que realiza contratos de crédito en su actividad, profesión u oficio. La primera idea que sugiere este planteamiento es que se trata de una labor efectuada por las entidades de crédito y financiación, partiendo de una regulación básica en el Código de Comercio, común a las entidadesPage 1191 crediticias ante la LGDCU, sin cerrar el camino del otorgamiento a estos empresarios, puesto que el concepto de crédito no es patrimonio exclusivo de este campo sino del tráfico mercantil, en cuanto los pagos devienen de la modalidad de contado a efectuarse a plazo. Ni tampoco, como también se ha dicho, la actividad tiene que caracterizarse por una nota de habitualidad, puesto que no lo exige el legislador y un acto aislado puede acogerse a esta disciplina. Otra cosa distinta es que la empresa actúe con reiteración en su labor constante, que acerque a formas de habitualidad.

El efecto de esta primera idea se diluye si se piensa que al no estar limitado el crédito al consumo a estos concedentes y darse libertad empresarial, ésta puede desarrollarse por los derroteros de las personas físicas individuales, con adiciones de nombres comerciales o denominaciones de uso en el comercio o situaciones de comunidades de bienes, carentes de personalidad jurídica.

La segunda manifestación empresarial, también con libertad de formas, discurre en los diversos modelos societarios propios de las personas jurídicas.

Para J. M. Fernández López 5, la Ley de Crédito al Consumo se aparta de la definición de la LGDCU. Es indiferente que el deudor del crédito sea un consumidor en sentido estricto o un empresario o profesional. El elemento característico es el de que su actividad tenga por objeto satisfacer necesidades personales, ajenas a su actividad profesional o empresarial.

Luis María Cabello de los Lobos y Mancha distingue entre el consumidor comunitario, ciudadano que actúa como destinatario final de bienes o servicios para uso propio, y el consumidor en el derecho interno, que abarca a la persona física y moral, y lo define como "cualquier persona física o jurídica que se encuentra en una posición jurídica determinada dentro de una relación contractual u obligacional establecida con un profesional, industrial o empresario y caracterizada por su alienidad o extrañeza a la prestación de concretos bienes o servicios".

Perfilado el concepto de consumidor, permanece como polo atrayente del crédito. Se trata de utilizar cualquier medio financiero que se instrumenta por contratos de préstamo, crédito, anticipo a cuenta. Cabe que se trate de operaciones puras o de crédito indirecto, cualquiera que sea la téc-Page 1192nica jurídica que se utilice para su otorgamiento. El ámbito de aplicación de las normas reguladoras del crédito al consumo será relevante en cuanto a la función económica que llevan a cabo y no a la forma jurídica que adopten 6.

El crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR