La Ley 23/2006 de reforma del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual

AutorJosé Pérez García
Páginas197-215

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7.1. Preámbulo

Tras los acontecimientos relatados en el capítulo anterior, y a pesar de la aplicación pacífica de los acuerdos suscritos entre ASIMELEC y las entidades de gestión, solventada además la legalidad e inatacabilidad jurídica de los mismos, estaba claro que la situación no era la ideal.

En efecto no era ideal por varias razones. En primer lugar, a pesar de lo resultados positivos, el Acuerdo en todo caso era un instrumento jurídico de naturaleza voluntaria, y por tanto sólo vinculante para aquellos que voluntariamente se adherían al mismo. Además tenía un alcance limitado a sólo una categoría de productos. Por otra parte la necesidad de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, relativas a la armonización de determinados aspectos del derecho de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, hacía que todos los agentes afectados considerasen imprescindible la publicación de una nueva ley, que por una parte permitiera cumplir con el mandato comunitario y por otro dotara al sistema de la plena seguridad jurídica. No olvidemos que el plazo para transposición de la citada Directiva era el 22 de diciembre del 2002, según reza el artículo 13 de la propia Directiva, fecha ampliamente sobrepasada, sin cumplimiento de tal obligación por el Reino de España, en terminología comunitaria.61Al mismo tiempo, era nece-

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sario establecer una regulación que adaptara la institución de la copia privada, a la realidad tecnológica del mundo digital, que superara los límites del Acuerdo y que en definitiva, regulara todas las vertientes de la institución. Es por ello por lo que el Gobierno aprobó el proyecto de ley por el que se modifica el texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto 1/1996 de 12 de abril, y que tras el oportuno debate parlamentario se convierte en ley con fecha 7 de julio del 2006 y publicada en el BOE el 8 de julio del mismo año.

Ni que decir tiene que el debate parlamentario aludido, sin duda alguna, fue apasionante, más desde el punto mediático que jurídico. La polémica que en su día se produjo con el acuerdo entre ASIMELEC y las entidades de gestión, prácticamente se reprodujo en relación con el proyectos de ley, que según avanzaba en los diferentes hitos del «iter legis», propiciaba toma de postura y campaña de comunicación con diferentes planteamientos, obviamente interesados, en función de los fines perseguidos. No vamos a reproducir por tanto la polémica, por no ser reiterativos en lo ya dicho, sino tan sólo destacar como resumen, dos ideas ya apuntadas: primero la influencia que tuvieron los colectivos de usuarios de la red e internautas, y segundo de nuevo, a nuestro juicio, el error de plantear un objetivo absolutamente maximalista, como era supresión del canon, cosa, a mi juicio, imposible por el compromiso político del gobierno con los colectivos de autores y artistas, en lugar de luchar por mejoras y límites en el sistema, que paliaran el efecto negativo que hasta la fecha había generado la institución.

Centrados en los aspectos jurídicos, se trata de una reforma de profundo calado, que no sólo alcanza a la institución de la copia privada, aunque sea la más afectada, sino que otras materias, como por ejemplo la introducción de todo un nuevo capítulo relativos a las medidas tecnológicas, son objeto de regulación.

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Desde un punto de vista sistemático la ley se estructura en un Preámbulo y un Artículo Único, en el que se enuncia que el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, «se modifica en los siguientes términos», procediendo a continuación a enunciar los artículos objeto de modificación. Lógicamente centraremos nuestro análisis en Apartado Cuarto de este Artículo Único, en el que se recoge la nueva redacción del artículo 25 del Texto Refundido, sin perjuicio de hacer referencia a otros apartados del citado artículo, en la medida que tienen conexión con la materia que nos ocupa.62

7.2. Novedades de la ley
7.2.1. Nueva redacción del artículo 25: remuneración compensatoria

El apartado Cuarto del artículo único de la Ley de Reforma del TRLPI, es el que recoge la nueva redacción del artículo 25 que, como sabemos es el que contiene el régimen jurídico de la remuneración compensatoria. Ciertamente es un artículo extenso, como ya lo era el originario, que incluye 25 apartados en los que va desarrollando todas las vertientes de necesaria regulación de la institución comentada:

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sujetos de la relación obligacional, importes, equipos afectados, declaraciones, liquidaciones, verificaciones, etc… Mantiene una redacción y esquema muy semejante al redactado inicial, con las lógicas novedades, propias de la necesaria reforma y que a continuación detallamos:

Compensación Equitativa Única: El apartado primero establece: «La reproducción realizada exclusivamente...originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción…»

Como no podía ser de otra forma el texto acoge la nueva terminología de la Directiva que del Texto original en inglés «fair compensation», se tradujo en la versión castellana como «compensación equitativa». Ya vimos en el capítulo correspondiente a la naturaleza jurídica de la copia privada, como el uso de esta nueva denominación de la institución que nos ocupa, en lugar de la tradicional usada hasta la fecha de «remuneración compensatoria», tiene un alcance y un calado que va más allá del mero aspecto semántico.

Llama la atención el giro en la traducción del término «fair», cuya primera acepción es «justa». Claramente la adaptación del término en la traducción del texto de la Directiva, ya tuvo su transcendencia, pues en lugar del principio de justicia, primó el principio de equidad.

Equipos, aparatos y soportes materiales idóneos: El apartado 2.del reiterado artículo establece: «Esa compensación se deter-minará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio».

En este apartado es necesario destacar, que la clave está en el término idóneo que se convirtió en un campo de batalla especialmente significativo entre acreedores y deudores, por la transcendencia que el mismo tenía. La cuestión no es ni mucho menos baladí, y entronca con la naturaleza de la institución y los equipos afectados.

En efecto los acreedores consideraban que, a pesar de la evolución tecnológica de los equipos que, por cierto era una de las razones que motivaban la reforma, los equipos afectados por la copia privada debían ser aquellos que tenían capacidad de copiar, es decir los «idóneos» para copiar, realizasen o no finalmente esas copias.

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Por su parte los deudores consideraban que, precisamente por los cambios tecnológicos, y por el hecho que la nueva orientación de las normas comunitarias hacían referencia a «reparar el daño efectivamente causado por la copia», no todo equipo con capacidad de copia producía dicho daño y por tanto no todo «equipo idóneo» debería de pagar el canon, sino sólo aquel equipo que «se utilice preferentemente» para copiar. Ello suponía, evidentemente, limitar mucho el alcance de la institución, en lo que a equipos afectados se refiere.

Por tanto, con el calado y alcance indicados, la pugna entre los dos colectivos —acreedores y deudores—, para lograr que el en el redactado final de la ley, prosperase el termino propuesto por cada uno de los colectivos, tuvo su punto álgido, como era de esperar, en el debate parlamentario, en el que ambas partes desplegaron toda su capacidad de lobby, para hacer prosperar su postura. Finalmente la balanza se inclinó, como hemos visto, a favor de los acreedores que vieron cómo prosperaba su iniciativa y el término idóneo aparecía finalmente en el texto aprobado por las Cortes.

Sinceramente creemos que, una vez más el carácter tuitivo a favor de los titulares de derecho, primó sobre el espíritu que inspiraba la reforma. En efecto si algo estaba claro, sobre todo a la vista de la Directiva comunitaria, es que estamos ante una figura, que si lo que pretende es reparar un supuesto daño —fair compesation, o compensación equitativa— no tiene sentido que se tenga que pagar por un equipo, que puede que jamás, produzca ese daño. Por tanto la idoneidad como mera capacidad de producir daño, dio lugar a que al canon digital, rápidamente se le denominara «canon indiscriminado», como expresión máxima de su injusticia y falta de adecuación a los criterios de la Directiva. En sentido contrario se pronuncia CARBAJO GASCÓN en sus comentarios a la Sentencia Padawan.63

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Ante tal situación las entidades de gestión argumentaban que, la posible injusticia derivada de lo indiscriminado del canon, quedaba sobradamente compensado por la aplicación de los criterios de cálculo, previstos en el apartado 4 del artículo comentado, referido a aquellos criterios que deben ser tenidos, por los negociadores del canon, a la hora de calcular el importe del mismo, y a los que posteriormente nos referiremos. En concreto se referían las entidades de gestión, a la letra b) del aparatado mencionado, cuando fijaba como criterio al «grado de uso de dichos equipos…». Ciertamente la introducción de este principio que, directamente se refiere al uso de los equipos, supone un avance frente a situaciones pretéritas. Si a la hora de hacer el cálculo de la cantidad a pagar, el uso efectivo debe ser tenido en cuenta, qué sentido tiene la idoneidad como criterio que obliga a pagar, tan sólo por la capacidad de...

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