LEY 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2002.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey
S U M A R I O
FASCIC ULO PR IMERO
I. Disposiciones Generales
Presidencia de la Junta
Presupuestos.–Ley 20/2001, de 20 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Extremadura para 2002. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1
I. Disposiciones Generales
PRESIDENCIA DE LA JUNTA
LEY 20/2001, de 20 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura para 2002.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extre-
madura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad
con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autono-
mía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La puesta en circulación del euro el 1 de enero de 2002 y la
desaparición de la peseta como unidad monetaria el 1 de mar-
zo de ese mismo año, exigen que éstos sean los primeros Pre-
supuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
que se elaboren exclusivamente en euros.
Al igual que los dos que les han precedido, los Presupuestos de
2002 se orientan a hacer realidad los compromisos adquiridos
en el programa de gobierno de esta legislatura. Uno de los ob-
jetivos fundamentales allí contemplados es la creación de em-
pleo. La preocupación con la que la sociedad extremeña vive el
problema del desempleo y el deseo de sumar esfuerzos para
contribuir a su solución fueron la base de las medidas conteni-
das en el IV Plan de Empleo. Con la asunción de las políticas
activas de empleo a las que estos Presupuestos otorgan el
necesario soporte financiero, Extremadura va a contar a par-
tir del año 2002 con un nuevo y valioso instrumento para al-
canzar aquella meta.
Transcurrido el primer curso escolar después de la plena asun-
ción por la Junta de Extremadura de las competencias educati-
vas, los Presupuestos del año 2002 incorporan más recursos
con los que seguir avanzando por esa vía hacia la igualdad de
todos los extremeños.
En lo que al texto articulado se refiere, se mantiene la es-
tructura respecto a las Leyes de Presupuestos precedentes.
Las novedades dignas de mención se localizan en el Título
I, relativo a la aprobación de los presupuestos y de sus
modificaciones, que recoge la integración del presupuesto
del Instituto de la Mujer de Extremadura en las Cuentas de
la Comunidad, y en el Título II, que contempla una subida
salarial general igual a la prevista con carácter básico por
la Administración del Estado y establece el régimen retribu-
tivo aplicable al personal laboral transferido como conse-
cuencia de las nuevas transferencias, hasta que estos traba-
jadores se integren en el Convenio Colectivo del Personal
Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura.
En cuanto a las Disposiciones Adicionales, la Primera recoge la
necesaria adaptación de los precios públicos establecidos por la
Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos a los efec-
tos de la inflación.
La Disposición Adicional Segunda introduce algunas modificacio-
nes en la Ley 6/1998,de 18 de junio, del juego en Extremadu-
ra, entre las que destaca la prohibición en Extremadura de las
máquinas de juego del tipo grúa, salvo en fiestas municipales y
en recintos feriales con ocasión de las mismas.
La Disposición Adicional Tercera actualiza la Ley 3/1985, de 19
de abril, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, adecuando esta norma a lo prevenido por el artí-
culo 60. a) del Estatuto de Autonomía.
Por si a lo largo del ejercicio presupuestario 2002 se hiciese
efectivo el traspaso de funciones en materia de asistencia sani-
taria, la Disposición Adicional Sexta habilita a la Junta para
dictar, con carácter provisional y transitorio, las normas necesa-
rias para hacer posible el funcionamiento del Servicio Extreme-
ño de Salud.
La Disposición Adicional Séptima establece dos modificaciones a
la Ley 7/1995,de 27 de abril, de Carreteras de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, relativas a la gestión y financiación
de estas infraestructuras, a fin de posibilitar técnicas novedosas
de inversión.
Por su parte, la Disposición Adicional Octava fija para el ejerci-
cio 2002 las inversiones consideradas de interés para la región,
a los efectos de lo dispuesto en materia de deducciones por la
norma que establezca un tributo sobre los depósitos de las en-
tidades de crédito.
La Disposición Adicional Novena modifica el ámbito de aplica-
ción de la Ley 2/1998, de 16 de marzo, de Sociedades Coope-
rativas de Extremadura, extendiéndolo a todas las que tengan
su domicilio social en la región y desarrollen en ella su activi-
dad con carácter principal.
Para el supuesto de que en el ejercicio 2002 se constituyese el
Consejo Consultivo, la Disposición Adicional Décima arbitra la
fórmula para la generación de las partidas presupuestarias co-
rrespondientes.
Por último, a través de la Disposición Adicional Undécima, esta
Ley de Presupuestos insiste en la imprescriptibilidad de la Deu-
da Histórica del Estado con la Región recogida en la Disposi-
ción Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de Extrema-
dura.
T í t u l o I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
Capítulo I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.
Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Extremadura para el ejercicio 2002 se integran:
a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.
b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.
2 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
c) El presupuesto del «Consejo de la Juventud».
d) El Presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.
e) El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Car-
bón Vegetal».
f) El presupuesto del «Consejo Económico y Social».
g) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autóno-
ma de carácter mercantil.
Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se
aprueban dotaciones por un importe de 7.322.845 euros, finan-
ciándose con unos recursos totales del mismo importe que las
dotaciones de gastos consignados.
Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se
aprueban créditos por importe de 2.489.656.007 euros, que se
financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio
2002, que ascienden a 2.405.719.007 euros.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se
expresan en el artículo 29 de esta Ley, y que ascienden a un
máximo de 83.937.000 euros.
Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo
autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud»
se aprueban créditos por importe de 326.735 euros, que se fi-
nanciarán con los derechos económicos a reconocer y que se
estima por un importe total igual a los gastos consignados.
Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo
autónomo de carácter administrativo «Instituto de la Mujer de
Extremadura» se aprueban créditos por importe de 3.687.555
euros, que se financiarán con los derechos económicos a reco-
nocer y que se estima por un importe total igual a los gastos
consignados.
Seis. En el estado de gastos del presupuesto del organismo au-
tónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera
y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de
1.556.673 euros, que se financiarán con los derechos económi-
cos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de
gastos consignados.
Siete. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y
Social» se aprueban dotaciones por un importe de 301.932 eu-
ros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe
que las dotaciones de gastos consignados.
Ocho. Los programas integrados en los estados de gastos de los
presupuestos de los entes mencionados en los apartados ante-
riores, por un importe consolidado de 2.489.920.208 euros, se
distribuyen según el detalle del Anexo I de esta Ley. La agrega-
ción por grupos de funciones de los créditos de estos progra-
mas es la siguiente:
GRUPO DE FUNCION EUROS
SERVICIOS DE CARACTER GENERAL 48.954.278
PROTECCION CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA 2.898.229
SEGURIDAD, PROTECCION Y PROMOCION SOCIAL 351.200.291
PRODUCCION DE BIENES PUBL. DE CARACTER SOCIAL 965.078.382
PRODUCCION DE BIENES PUBL. DE CARAC. ECONOMICO 245.765.205
REGULACION ECONOMICA DE CARACTER GENERAL 24.960.978
REGULACION ECONOMICA DE SECTORES PRODUCTIVOS 750.202.487
DEUDA PUBLICA 100.860.358
Artículo 2. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por
la Junta de Extremadura se estiman en 19.563.550 euros.
Capítulo II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Principios generales.
Con vigencia exclusiva durante el año 2002, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se suje-
tarán a las siguientes reglas:
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajus-
tarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no re-
sulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacien-
da Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, su-
pletoriamente, por lo establecido en el Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indi-
car expresamente, además de la sección a que se refiera, el
programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y
subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar
la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de
gasto y las razones que la justifican.
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 3
Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos
del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas
previamente por el Consejero de Presidencia y las referidas a
personal docente por la Consejería competente en materia edu-
cativa.
Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comuni-
cado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la
Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción
de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extre-
madura.
Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la fina-
lidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido
autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comu-
nidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a
esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.Los créditos del presupuesto tendrán carácter vincu-
lante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel
de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de
personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento,
así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servi-
cios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel
de artículo.
Segunda.En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel
de desagregación con que se autoricen en los estados de gas-
tos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y repre-
sentativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido
en el artículo 9 de esta Ley.
Tercera .Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan
sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números
anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las
que se ha previsto su realización.
Cuarta.Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto
podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limita-
ciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según
su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de
gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Quinta. Los proyectos en que se materializan las inversiones re-
alizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial
son los que se detallan en el Anexo II, quedando sujetos sus
créditos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los aparta-
dos anteriores.
Artículo 5. Transferencias de crédito.
Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa
y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse
transferencias entre los créditos de los estados de gastos con
las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios
o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los crédi-
tos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio
anterior.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incremen-
tados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos
de personal.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras
transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando
afecten a créditos de personal.
Dos. En las letras b) y c) del apartado Uno anterior, las limita-
ciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de
los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de
concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel
de artículo.
Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferen-
cias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos
y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se
trate de créditos modificados como consecuencia de reorganiza-
ciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de
nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada
o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeuda-
miento público.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Con-
sejero de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa de las
Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios pro-
gramas correspondientes a Servicios de diferentes Consejerías.
b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que au-
toricen transferencias internas entre Subsectores correspondien-
tes a diferentes Secciones.
4 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos
que se financien con cargo al Fondo de Compensación Inter te-
rritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Eco-
nomía, Industria y Comercio, podrá autorizar transferencias de
crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones
del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funcio-
nes no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a
tal efecto, para su ulterior reasignación.
Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y
Comercio.
Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio,
además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares
de las Consejerías:
Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias,
en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares
de los Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respec-
tiva con el informe de la Intervención Delegada.
Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a.) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de
las competencias de los titulares de las Consejerías a que se
refiere el artículo 8 de esta Ley.
2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a
servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.
3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.
4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevis-
tos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del es-
tado de gastos del subsector Administración General, cualquiera
que sea la sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería u Organismo Autónomo que solicite la transferen-
cia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no cla-
sificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla me-
diante reajuste de sus créditos.
b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos
en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respec-
tivamente de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacien-
da Pública de la Comunidad Autónoma.
c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la
presente Ley.
Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gas-
tos que se financien con cargo al Fondo de Compensación In-
terterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades
asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar pro-
yectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando
correspondan, en ambos casos, a una misma Sección.
Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a
los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reco-
nocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.
Cinco. Asignar mediante Orden, la fuente de financiación idónea
a los proyectos de gastos consignados en el Presupuesto.
Artículo 8. Competencias de los Consejeros.
Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, pre-
vio informe favorable de la Intervención Delegada competente
en la Consejería o, en su caso, Organismo Autónomo correspon-
diente, transferencias entre créditos de un mismo programa, co-
rrespondientes a servicios u Organismos Autónomos pertenecien-
tes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrien-
tes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones
protocolarias y representativas y a proyectos de gasto finalistas.
Artículo 9. Créditos ampliables.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley ten-
drán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos cré-
ditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley
de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su
cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores
obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y
debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación
asignada al crédito presupuestario correspondiente.
Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exi-
gencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:
a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de
recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o
que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.
b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de
operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus
distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o
sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 5
de principal como por gastos derivados de las operaciones de
emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se
produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8
del Reglamento (CE) N.º 1663/95, de la Comisión, de 7 de ju-
nio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) N.º 296/96,
de la Comisión, de 16 de febrero.
d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones
que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos
de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones,
funcionarios públicos o entidades oficiales.
e) El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en
situaciones de emergencia social.
Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a sub-
sectores distintos al de Administración General tendrán la con-
dición de ampliables los créditos que sean necesarios para re-
flejar las repercusiones que en los mismos tengan las modifica-
ciones de los créditos que figuran como transferencias entre
subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Au-
tónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apar-
tado Uno. a) del artículo 5 no serán de aplicación para este ti-
po de modificaciones.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá
acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovi-
lización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para
aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tan-
to exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.
Dos. Asimismo, el Consejero de Economía, Industria y Comercio,
dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medi-
das a que se refiere el número primero, apartado b), del artí-
Capítulo III
Normas especiales de gestión
Artículo 11. Políticas financiadas con Fondos Europeos.
Uno. a) La gestión de los gastos de la Política Agra-
ria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio
Ambiente.
b) Los créditos consignados en el estado de gastos de la Políti-
ca Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y
gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los
Reglamentos de la U.E. que sean de aplicación, por las normas
básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma
y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se pue-
dan establecer entre la Administración del Estado y esta Comu-
nidad Autónoma.
Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables
en función de los derechos reconocidos o compromisos de in-
gresos.
c) La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria
Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del
gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de
su pago a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del
listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y
certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal res-
ponsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos es-
tablecidos en la normativa aplicable.
d) La Intervención General procederá por métodos de muestreo
a la fiscalización concreta de expedientes.
e) En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones
sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción
efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Comunitaria
por importe igual o mayor a la propuesta de pago.
Dos. La Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería
competente en materia de Hacienda, regulará los procedimientos
de gestión, seguimiento, control y fiscalización de los créditos
financiados con programas o iniciativas europeas o en su caso
con subvenciones estatales.
Capítulo IV
Otras disposiciones de ejecución presupuestaria
Artículo 12. Régimen jurídico de los actos de ejecución.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatu-
to de Autonomía de Extremadura, la ejecución de este Presu-
puesto, tanto en los ingresos, como en las partidas de gastos,
será acordada y, en su caso, revisada, por las instituciones y ór-
6 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
ganos administrativos de la Comunidad Autónoma que resulten
competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico autonómi-
co y por los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 13. Seguimiento presupuestario.
Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Comer-
cio remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la
Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del
Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial,
las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos re-
conocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presu-
puesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, hacien-
do constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fe-
cha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta
dicha fecha y las obligaciones reconocidas.
Artículo 14. Pagos pendientes.
En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asam-
blea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y
que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas
económica y orgánicamente.
Artículo 15. Normas especiales para los nuevos servicios transfe-
ridos.
Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transfe-
rencias se generarán, en su caso, en los correspondientes esta-
dos de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos
servicios y competencias asumidos.
Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete
la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden
del Consejero de Economía, Industria y Comercio se asignarán
los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sec-
ción correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.
Artículo 16. Créditos para gastos de la Sección 21.
La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de
la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar
parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones,
correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al
Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos
asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al
Consejero de Economía, Industria y Comercio.
T í t u l o II
De los gastos de personal
Capítulo I
De los regímenes retributivos
Artículo 17. Incremento general de retribuciones.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2002 las retribuciones
íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la
Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, de la Uni-
versidad de Extremadura y demás Entes no podrán experimen-
tar un incremento global superior al que se establezca con ca-
rácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efecti-
vos como a antigüedad del mismo.
Artículo 18. Retribuciones de los miembros del Consejo de Go-
bierno y de los altos cargos.
Uno. a) Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extre-
madura serán las que señale la normativa del Estado para los
Secretarios de Estado durante el ejercicio 2002 en sus valores
mínimos y excluido el complemento de productividad.
b) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta
de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado
para el año 2002 para los Subsecretarios, en los valores señala-
dos como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el
complemento de productividad.
c) Las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos y Di-
rectores Generales de la Junta de Extremadura serán las que
establezca la normativa del Estado para el ejercicio 2002 para
sus Directores Generales en sus valores mínimos, sin que en
ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.
No obstante, las retribuciones del Interventor General de la
Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado
anterior.
d) El régimen de percepción de las retribuciones a que se re-
fieren los apartados anteriores será el establecido con carácter
general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y si-
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pú-
blica de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.
e) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del
Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condi-
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 7
ción de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las
Administraciones Públicas, percibirán en concepto de antigüedad
la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea recono-
cida durante el ejercicio de esas funciones por su Administra-
ción de origen.
Dos. No obstante lo anterior, las cuantías establecidas según los
párrafos precedentes, en cuanto a las retribuciones complemen-
tarias se incrementarán en el porcentaje medio de incremento
salarial experimentado por la aplicación del Acuerdo de fecha
30 de marzo de 1999 entre la Administración de la Junta de
Extremadura y las Centrales Sindicales por el que se fijaban las
pautas para la ordenación y homologación de retribuciones del
personal funcionario de la Junta de Extremadura.
Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario, interino y
eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autó-
noma, sus Organismos Autónomos y demás Entes.
Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2002, la cuantía
de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y
eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autó-
noma, sus Organismos Autónomos y demás Entes experimentará
el incremento establecido en el artículo 17 de esta Ley. Se ex-
cluyen expresamente de este incremento los complementos per-
sonal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la
presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que
traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.
Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin
perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias,
cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada
puesto guardan la relación procedente con el contenido de es-
pecial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibi-
lidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente
al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que
se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a
los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones com-
plementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe,
asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. En
caso de poseer un grado personal superior al del nivel de com-
plemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la Rela-
ción de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la
percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al
complemento especial a que se refiere la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en
cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de
destino asignado al personal regulado en el artículo 17 y el
correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento
ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.
Cuatro. El personal interino percibirá el cien por cien de las
retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al gru-
po en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante
y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, co-
rrespondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas
las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.
Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y
complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta natura-
leza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de
Puestos de Trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la
condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier
Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad la
misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida
durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de
origen.
Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a
percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio
y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensuali-
dad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vi-
gente.
Siete. Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo
por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o
por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril,
de modificación parcial y urgente del Texto Refundido de la Ley
de la Función Pública de Extremadura.
Artículo 20. Retribuciones del personal perteneciente a las esca-
las sanitarias.
Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Fa-
cultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la
Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimen-
tarán el incremento general previsto en el artículo 17 de esta
Ley.
Artículo 21. Retribuciones del personal laboral.
Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Jun-
8 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
ta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo pre-
visto en el artículo 17 de esta Ley.
Dos. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior
los complementos personales transitorios y los denominados ga-
rantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera recono-
cido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía
igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con
carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabaja-
dor, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüe-
dad.
Tres. No obstante lo anterior, y con las limitaciones presupues-
tarias previstas en esta Ley, con efecto de 1 de enero de 2002,
la cuantía de los conceptos salariales del personal laboral será
la que se establezca para cada uno en las tablas salariales del
IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Jun-
ta de Extremadura.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de retribuciones
Artículo 22. Normas Comunes.
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se deven-
guen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efecti-
vas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación
y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del
mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que
se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un
cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de
incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribu-
ción.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribu-
ción.
c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que
sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcio-
narios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en ge-
neral, a cualquier régimen de pensiones públicas que se deven-
guen por mensualidades completas desde el primer día hábil
del mes siguiente al de nacimiento del derecho.
Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los
meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y de-
rechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que
se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad
de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y
diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá
proporcionalmente computando cada mes natural completo y
día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del
importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su de-
vengo hubiera correspondido por un período de seis meses, te-
niendo en cuenta que si la suma de los días de los meses in-
completos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días
se considerará como un mes completo.
b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga ex-
traordinaria se devengará el día del cese con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en
cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente pres-
tados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o reti-
ro de los funcionarios a que se refiere el número
Uno, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del
mes en que se produce dicho cese se computarán como un
mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de du-
ración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la con-
sideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de
diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho
mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribucio-
nes básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mu-
tualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios corres-
pondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la mis-
ma proporción en que se minoren dichas pagas como conse-
cuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al
tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea
la fecha de su devengo.
Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo por-
centaje y discriminación en que fueron reconocidos.
Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal
funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del in-
cremento de las retribuciones complementarias que con carácter
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 9
fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cual-
quiera que sea el momento o la causa de dicho incremento,
con arreglo a las siguientes normas:
a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminu-
ción de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento
personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción
se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que
pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.
b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga
carácter definitivo, el complemento personal transitorio dismi-
nuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número
recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuel-
va a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se
seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se
produzca por pasar a la situación de servicios especiales.
c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe
del complemento personal transitorio al recuperar la situación
de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al co-
mienzo de cada año dicho complemento en la forma estableci-
da anteriormente, con relación a las retribuciones complementa-
rias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior
al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, compa-
rando las retribuciones de este puesto con las del puesto ante-
rior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.
d) A los efectos de la absorción del complemento personal
transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el comple-
mento de productividad ni las gratificaciones por servicios ex-
traordinarios.
Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o
salarios o complementos salariales, que deban abonarse al per-
sonal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de
atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los crédi-
tos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre pres-
tando servicios dicho personal en el momento en que se vayan
a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a la
Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social,
que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos.
A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria
y Comercio para efectuar las modificaciones presupuestarias ne-
cesarias entre Consejerías.
Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la
presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen
de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tri-
butos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que
devengue la administración o cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio.
Capítulo III
Contratación del personal laboral
con cargo a los créditos de inversiones
Artículo 24. Contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones.
Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo
podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen la-
boral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organis-
mos Autónomos precisen contratar personal para la realización,
por administración y por aplicación de la legislación de Contra-
tos de las Administraciones Públicas, obras o servicios corres-
pondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presu-
puestos.
Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las
Consejerías de Presidencia y Economía, Industria y Comercio,
previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por
carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente
en el concepto presupuestario destinado a la contratación de
personal temporal en el capítulo correspondiente.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las pres-
cripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabaja-
dores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras
y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el
tiempo previsto de duración, así como el resto de las formali-
dades que impone la legislación sobre contratos laborales, even-
tuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones
formales, así como la asignación del personal contratado para
funciones distintas de las que se determinan en los contratos,
de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el perso-
nal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabili-
dades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985,
General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuesta-
rio, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios
que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vincu-
10 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
ladas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en
ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para
tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.
Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Conseje-
ros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo,
sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artícu-
lo 34 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de
Presidencia, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se
pronunciará sobre la modalidad de contratación.
Capítulo IV
Limitación de aumento de gastos de personal
Artículo 25. Limitación de aumento de gastos de personal.
Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de planti-
lla para atender competencias que se prestan en la actualidad,
si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos
no se compensa mediante la reducción por el mismo importe
de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de
los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo
22.
Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nom-
bramiento de funcionarios interinos durante el año 2002, re-
querirá la autorización de la Consejería de Presidencia.
Artículo 26. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el ejercicio 2002, las convocatorias de plazas para
ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, fun-
ciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios,
sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna inde-
pendientes de las de ingreso, así como de las correspondientes
a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas
por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por
conveniencia de la planificación general de los recursos huma-
nos.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Pre-
sidencia podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes
que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales incluyendo aquéllas que estando
presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las
Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados
interina o temporalmente.
Artículo 27. Personal transferido.
El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción
de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes
normas:
a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica
sobre Función Pública, el personal funcionario e interino conti-
nuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su
administración de origen. Con la suma del valor anual del com-
plemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter
complementario que tenga reconocido y perciba mensual y ha-
bitualmente, se formará un complemento a regularizar, que per-
cibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como
consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción,
en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le
será reconocido un complemento personal transitorio por la di-
ferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido
conforme se establece en el artículo 22 de esta Ley.
b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y de-
beres establecidos en las normas laborales propias que le sea
de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos
se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al
servicio de la Junta de Extremadura».
En tanto se produce esta integración y la catalogación de los
puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán dos
conceptos retributivos mensuales con el carácter de a regulari-
zar, en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero, las
retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas
y, el segundo, las que deba percibir en doce, respectivamente.
En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a re-
gularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter defini-
tivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal ga-
rantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios
prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y na-
turaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen,
sin que pueda experimentar el incremento previsto en el Artícu-
lo 21 ni transformarse en complemento de antigüedad.
Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de
trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cóm-
puto anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al
día 1 de enero del año 2002, será reconocido al trabajador un
complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir
en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece
el artículo 21. Dos de esta Ley.
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 11
Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo
del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no
se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.
c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que
se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los
puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del per-
sonal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde
la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y ser-
vicios.
Capítulo V
Costes de personal de la Universidad de Extremadura
Artículo 28. Autorización de los costes de personal de la Uni-
versidad de Extremadura.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universita-
ria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan
los costes de personal funcionario docente y no docente y con-
tratado docente de la Universidad de Extremadura para el año
2002, por los importes que se detallan a continuación:
Personal euros
Docente (Funcionario y Contratado) 40.413.856,93
No Docente (Funcionario) 6.827.497,51
En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad so-
cial ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto
1558/1986, de 28 de febrero, (B.O.E. de 31 de julio) y disposi-
ciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto
la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias co-
rrespondientes, para financiar las retribuciones de las plazas
vinculadas.
T í t u l o III
De las operaciones financieras
Capítulo I
Operaciones de crédito
Artículo 29. Operaciones de crédito a largo plazo.
Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta
del Consejero de Economía, Industria y Comercio, concierte ope-
raciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito
interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean
letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras
modalidades hasta un máximo de 83.937.000 euros, destinados
a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gas-
tos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extre-
madura, para el ejercicio 2002, en los términos previstos en el
artículo 58.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en
los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública
de Extremadura.
El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las con-
diciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en
cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos
como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros si-
milares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizacio-
nes a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.
Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número Uno de
este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y
Comercio a establecer las condiciones de las operaciones finan-
cieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la
Junta de Extremadura.
Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operacio-
nes de crédito previstas en los apartados anteriores podrá re-
alizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2002 y
2003.
Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Economía, Industria y Comercio, estará facultado para acordar
el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de
préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras
circunstancias lo aconsejen.
Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conver-
sión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento,
tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud
de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste
financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de
las fluctuaciones del mercado.
En ningún caso el impor te del endeudamiento podrá aumentar
como consecuencia de las operaciones a que se refieren los pá-
rrafos anteriores.
Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará
a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de
12 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en
el plazo máximo de un mes.
Artículo 30. Operaciones de crédito a corto plazo.
Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Eco-
nomía Industria y Comercio, podrá concertar operaciones finan-
cieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transi-
torias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas
las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma
como se documente, no podrá superar el 10% del importe ini-
cial del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la
Comunidad.
Dos. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará
trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de
la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo
de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 31. Otras operaciones financieras.
Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comer-
cio para concertar operaciones financieras o conversión de ope-
raciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo
o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones,
contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de
tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste
o una distribución de la carga financiera más adecuada o pre-
venir los posibles efectos negativos producidos por las fluctua-
ciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no
se computará dentro del límite fijado en el artículo 29.1.
Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Comercio le corres-
ponde la determinación de las características de las operaciones
a que se refiere el presente artículo, así como la autorización
del gasto correspondiente a la misma.
Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este ar-
tículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en
los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del sal-
do neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de
forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al pre-
supuesto.
Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de
lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dis-
puesto en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 32. Contratación de pasivos financieros.
La contratación de instrumentos financieros a que se refieren
los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo ca-
so, garantice el principio de concurrencia.
Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente
disposición, que contemplarán la exención de fianzas.
Capítulo II
De los avales
Artículo 33. Concesión de avales.
Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extre-
madura durante el ejercicio 2002 no podrá exceder de 30 mi-
llones de euros, computándose en los mismos aquellos avales
concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante
el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mis-
mos.
Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá supe-
rar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de
empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus orga-
nismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.
Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extre-
madura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avala-
das, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comi-
siones y otros gastos derivados de la formalización o como
consecuencia de la misma.
Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Comercio, al for-
malizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías
que estime convenientes.
Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a
la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el
plazo de un mes.
Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se sus-
criban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo ca-
so, la consideración de contratos administrativos especiales.
Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán
prestar avales hasta el límite de 9.620.000 euros, computándo-
se en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios ante-
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 13
riores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por
el importe no liberado de los mismos.
T í t u l o IV
Otras normas de ejecución del gasto
Capítulo I
Procedimiento en materia de contratación
Artículo 34. Competencia.
Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competen-
cias, son los órganos de contratación de la Junta de Extrema-
dura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo
de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a
tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea apli-
cable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.
Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será
necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes ca-
sos:
a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior
a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer re-
cursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitacio-
nes previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma.
b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de
601.010 euros.
Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las
obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del
artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de ju-
nio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que
obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terre-
nos. En supuestos de obras de bienes patrimoniales no afectos
a servicios públicos para la formalización de la adjudicación del
contrato deberá constar en el expediente certificación de la fi-
cha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se
dará por la Consejería contratante traslado del acta de recep-
ción a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su
constancia. Lo prevenido en este apartado será también de
aplicación en las obras de demolición.
c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) ante-
rior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga me-
diante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra.
En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará trasla-
do a la de Economía, Industria y Comercio de las actas de ocu-
pación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo
de un mes.
Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los com-
plementarios a que se refiere el Art. 141. d) del RDL 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
ción se confíe al contratista de la obra principal, serán acorda-
das por el órgano de contratación con las formas previstas en
la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del
Consejo de Gobierno cuando la cuantía de las mismas, particu-
larmente o acumuladas a otras modificaciones o complementa-
rias anteriores del mismo contrato, excedan de 150.000 euros.
Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin
perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda
acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la Comi-
sión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar
que pueda crear.
Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bie-
nes homologados por la Administración del Estado.
La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tra-
mitará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 35. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.
En virtud de la previsión establecida en el Reglamento General
de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme
para todos los contratos de obra que concierten todos los ór-
ganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente
distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre
dichos contratos:
a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la em-
presa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y
otros que inciden en el costo de las obras.
b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del con-
tratista.
Artículo 36. Convenios Interadministrativos.
Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadmi-
14 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
nistrativos singulares que suscriban los titulares de cada Conse-
jería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 30.000
euros, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobier-
no.
Artículo 37. Contrataciones especiales.
Uno. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá
convocar concurso para la adjudicación de los servicios de ase-
soramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Jun-
ta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del
adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe
por las entidades aseguradoras con las que se concierten los
contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a
la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.
Dos. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá de-
clarar de contratación centralizada los servicios más comunes y
celebrar los concursos para la determinación del tipo de bienes
objeto de utilización y servicios inherentes a dichos bienes.
Capítulo II
Corporaciones locales
Artículo 38. Transferencias a las corporaciones locales.
Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio pa-
ra transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a
las corporaciones locales para la realización de obras o servi-
cios determinados, una vez iniciados los mismos, entendiéndose
por iniciación de la obra la fecha de acta de replanteo.
Artículo 39. Fondo de Cooperación Regional.
Para el año 2002 se mantienen las partidas destinadas a la
Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:
a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el
año 2002 con 24.641.497 euros y que se distribuye entre los
municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo
a los criterios señalados en los artículos 41 y 42 siguientes.
b) Un Fondo Solidario que se dota para el año 2002 con una
cuantía de 1.803.037 euros, correspondiendo al Consejo de Go-
bierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación
entre aquellas entidades locales de nuestra Región que en vir-
tud de criterios objetivos se consideren de mayor interés para
cumplir con la finalidad reequilibradora de este fondo.
Artículo 40. Fondo Regional de Cooperación Municipal.
El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio
2002 tendrá una dotación de 24.641.497 euros agrupados en
dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presu-
puestaria de 12.320.749 euros, y de Empleo, que tendrá una
dotación presupuestaria de 12.320.748 euros.
Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor
de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Coopera-
ción Municipal será la suma resultante de los siguientes concep-
tos:
a) Una cantidad fija de 12.000 euros, por cada municipio o
entidad local menor.
b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al
número de habitantes del respectivo término municipal o enti-
dad local menor, la diferencia entre el total del crédito presu-
puestado y la suma de las participaciones del apartado a). A
estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades
locales menores en la población del municipio al que pertenez-
can.
Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local me-
nor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fon-
do.
Artículo 41. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Coo-
peración Municipal.
El 50 por cien de la asignación del Fondo Regional de Coope-
ración Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en
afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier fina-
lidad prevista en los presupuestos municipales.
El pago de esta participación de afectación incondicionada se
realizará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio
dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre
natural.
Artículo 42. Sección Condicionada del Fondo Regional de Coope-
ración Municipal.
Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de
la asignación correspondiente a cada Corporación.
Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se
destinarán 12.320.748 euros a cofinanciar políticas municipales
de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales co-
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 15
rrespondientes a la contratación de desempleados. La ayuda
prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la
creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla
laboral fija de las respectivas corporaciones locales.
Tres . El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará
las disposiciones y actos correspondientes para la configuración,
gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.
A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes requisitos lega-
les:
a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los cos-
tes de los contratos subvencionables.
b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mí-
nimo Interprofesional por cada contratación.
c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada muni-
cipio estarán destinados a desempleados mayores de 45 años o
de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepcio-
na de este último requisito los primeros cinco contratos sub-
vencionables a cada Ayuntamiento.
Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las
ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma,
con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.
Disposición Adicional Primera. Tasas.
Los precios públicos de exacción por la Junta de Extremadura y
sus Organismos Autónomos dependientes, se actualizarán en el
año 2002, multiplicando las tarifas del año 2001 por el coefi-
ciente 1,02.
Disposición Adicional Segunda. Actuaciones sobre la normativa
del juego.
Uno. La cuantía del recargo sobre la tarifa de la Tasa fiscal so-
bre el Juego realizado mediante máquinas automáticas para
2002, será de 160 euros en su cuantía anual y de 80 euros en
la semestral, conforme a las normas de gestión del tributo.
Dos. Se incorpora una Nueva Disposición Adicional Quinta a la
Ley 6/1998,de 18 de junio, del juego en Extremadura del si-
guiente tenor:
«1. El recargo establecido en la Disposición Adicional Segunda
de esta Ley a la Tasa fiscal sobre el juego practicado por má-
quina de tipo B ó C, se gestionará a través de un documento
que incorpore los aspectos fiscales con los gubernativos.
2. El devengo del recargo será anual y por el importe íntegro
con fecha de 1 de enero, en relación con las máquinas autori-
zadas a esa fecha, o el día de autorización si fuere en fecha
posterior.
No obstante, cuando la autorización de la máquina fuese de fe-
cha posterior al 30 de junio, sólo será exigible la mitad del
importe del recargo.
3. Por ministerio de la Ley, el recargo será fraccionado sin inte-
rés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de
abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respecti-
vamente.
No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento
de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitu-
des se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la
exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las
consecuencias gubernativas correspondientes.
4. La tasa se gestionará conjuntamente con el recargo y de
acuerdo con las mismas normas.»
Tres. Se incorpora una nueva Disposición Adicional Sexta a la
Ley 6/1998,de 18 de junio, del juego en Extremadura del si-
guiente tenor:
«1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante
máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los
recintos feriales con ocasión de las mismas.
2. Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto
de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de
julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido re-
tiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Adminis-
tración.
3. Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho
alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del
31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la mis-
ma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de
10 años, siempre que acrediten además de los extremos que se
establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas
o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certifi-
cación administrativa o acta de notoriedad.»
Disposición Adicional Tercera. Actualización de la Ley 3/1985, de
19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Au-
tónoma de Extremadura.
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Uno. Se añade un apartado 5 al Artículo 31 de la Ley 3/1985,
de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Extremadura con el siguiente tenor literal:
«Artículo 31.
5. El Consejero responsable en materia de Hacienda será com-
petente para disponer la no liquidación o, en su caso, la anula-
ción y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de
las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fi-
je como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción
y recaudación.»
Dos. Se modifica el primer inciso de la regla primera del artí-
culo 41 de la Ley 3/1985,de 19 de abril, General de Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando
redactado de la siguiente manera:
«Primera.Las Consejerías y demás órganos de la Comunidad
Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Ge-
nerales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, remitirán a
la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día
30 de junio de cada año, los correspondientes anteproyectos del
estado de gastos, debidamente cumplimentados, ajustados a las
leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente
en materia de Hacienda.»
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 42 de la Ley
3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Co-
munidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente texto:
«Artículo 42. El Proyecto de Ley de Presupuestos y la documen-
tación anexa se remitirá a la Asamblea de Extremadura antes
del 15 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y
aprobación.»
Cuatro. Se añade un nuevo inciso al apartado 4 del Artículo 46
de la Ley 3/1985,de 19 de abril, General de la Hacienda Pú-
blica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el si-
guiente contenido:
«Este procedimiento será igualmente, de aplicación en el caso
de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad
de abono total de los mismos, según lo previsto en el Artículo
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total
de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anua-
lidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fi-
jada para la conclusión de las obras.»
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado e) al artículo 68.2 de la
Ley 3/1985,de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor
literal:
e) Los Organismos, Entes y Empresas públicas o entidades ins-
trumentales de los anteriores que por encomienda de gestión,
convenio, protocolo o figuras jurídicas similares ejecuten por
cuenta de la Junta de Extremadura, obras, servicios o activida-
des o, en general, gastos públicos financiados total o parcial-
mente con fondos asignados al Programa Operativo de Extre-
madura, o Iniciativas Europeas, competencia de la Administra-
ción regional, deberán rendir a ésta, en los términos que regla-
mentariamente se fijen, la información y documentación que
permita cumplir con las funciones y requisitos de gestión, segui-
miento, control y pagos establecidos en la normativa comunita-
ria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas.»
Disposición Adicional Cuarta. Subvenciones públicas.
Uno. Las normas reguladoras de las subvenciones públicas otor-
gadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura no podrán indicar un plazo máximo
para resolver superior a seis meses. Si las normas reguladoras
de la subvención no establecieran plazo máximo, éste se enten-
derá por tres meses. Si no se notificase resolución expresa den-
tro del plazo máximo para resolver ésta se entenderá desesti-
matoria.
Las normas reguladoras de la subvención podrán establecer la
posibilidad de que el solicitante preste su autorización para ob-
tener de oficio documentos y certificados que deban acreditar
las administraciones y registros públicos.
Dos. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la
exigencia del interés de demora desde el momento del pago de
la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 30 de la
Ley 3/1985,de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas
para ello.
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c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue
concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades
Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la
subvención.
Igualmente, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el
coste de la actividad desarrollada, ya que en ningún caso el
importe de las subvenciones a que se refiere la presente dispo-
sición podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concu-
rrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones
Públicas, o de otros Entes Públicos o privados, nacionales o in-
ternacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por
el beneficiario.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingre-
sos de Derecho público, resultando de aplicación para su co-
branza lo previsto en el art. 28 de la Ley 3/1985, de 19 de
abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control
se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o des-
tino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados
de su realización podrán acordar la retención de las facturas,
documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro do-
cumento relativo a las operaciones en las que tales indicios se
manifiesten.
Tres . Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia
de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria del Estado, sin perjuicio de la adaptación proce-
dimental que se efectúe reglamentariamente en orden a la con-
creta estructura administrativa autonómica.
Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de
las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de
subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos,
las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de
las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
Disposición Adicional Quinta. Prohibición de contratación con
empresas de trabajo temporal.
La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los
Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios, con par-
ticipación mayoritaria de la Administración, en el ámbi-
to de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán
empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades la-
borales.
Disposición Adicional Sexta. Previsiones en relación al traspaso
de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria.
Si durante el año 2002 se hiciere efectivo el traspaso de fun-
ciones y servicios en materia de asistencia sanitaria, y a fin de
adecuar el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio
Extremeño de Salud, la Junta de Extremadura dictará mediante
Decreto, con carácter provisional y transitorio, las normas ex-
cepcionales en materia de contratación, gestión presupuestaria,
tesorería, contabilidad y demás materia relacionadas con la ges-
tión de los gastos y de los ingresos del citado organismo.
Disposición Adicional Séptima. Actuaciones en materia de gestión
de infraestructuras viarias .
Uno. Se modifica el Artículo 19 de la Ley 7/1995, de 27 de
abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
quedando redactado de la siguiente manera:
«La Administración titular como regla general, explotará directa-
mente las carreteras de su competencia, cuya utilización será
gratuita para el usuario.
2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera
de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos
previstos en la legislación estatal básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya
construcción y explotación se realice bajo el régimen del con-
trato de concesión de obras públicas.
3. La utilización de las carreteras que se exploten en régimen
de gestión indirecta estará sometida al pago de las correspon-
dientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de
Gobierno.
La Administración titular, previo estudio de rentabilidad social y
viabilidad técnica y económica, que deberá ser aprobado por el
Consejo de Gobierno, subvencionará las tarifas que corresponda
satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gra-
tuitamente por razones de interés público.
4. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas
de gestión indirecta, podrá comportar la concesión para la ges-
tión de las áreas de servicio y demás instalaciones complemen-
tarias que se construyan a lo largo del trazado de la vía pro-
yectada.
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Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas
de servicio y demás instalaciones se establecerán en el corres-
pondiente pliego.»
Dos. Se añade un nuevo apartado segundo al Artículo 20 de la
Ley 7/1995,de 27 de abril, de Carreteras de la Comunidad Au-
tónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un con-
trato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a
explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán me-
diante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los
ajenos que éstos movilicen, y las subvenciones que pudieran
otorgarse. Para garantizar los recursos ajenos captados por las
sociedades concesionarias se podrán autorizar avales de la Co-
munidad Autónoma en los términos previsto en la Ley 3/1985,
de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.»
Disposición Adicional Octava. Tributación sobre los depósitos de
las entidades de crédito.
Para el ejercicio 2002, y a los efectos de la norma que esta-
blezca tributos sobre los depósitos de las entidades de crédito,
se considera de interés para la Comunidad Autónoma de Extre-
madura las siguientes inversiones:
Infraestructuras de servicios sociosanitarios
Actividades de servicios culturales
Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información
Promoción de la competitividad e innovación industrial y co-
mercial
Disposición Adicional Novena. Modificación de la Ley 2/1998, de
26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Uno. Se modifica el artículo 1º. de la Ley 2/1998, de 26 de
marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 1.º. Ambito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a todas las sociedades coope-
rativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, que desarrollen con carácter princi-
pal su actividad cooperativizada en dicho territorio.»
Dos. Se modifica el Art.15 de la Ley 2/1998,de 26 de marzo,
de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redacta-
do como sigue:
«Art. 15. Del registro.
En la Consejería competente en materia de Trabajo existirá un
registro público de las Sociedades Cooperativas definidas en el
artículo 1.º de esta Ley. Reglamentariamente, se determinará su
estructura, organización y funcionamiento, así como su coordina-
ción con el registro público de Cooperativas de Crédito.»
Disposición Adicional Décima. Del Consejo Consultivo.
En el supuesto de que durante el año 2002 se constituyera el
Consejo Consultivo previsto en el artículo 51 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura, se faculta a la Junta de Extremadu-
ra, para que a propuesta del Consejero de Economía, Industria
y Comercio se generen las partidas presupuestarias necesarias
para su puesta en funcionamiento.
Disposición Adicional Undécima. Asignación excepcional Disposi-
ción Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía.
Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos
de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura
para el año 2002, las cantidades que se consignen en la norma
presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a
cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que
alude la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autono-
mía de Extremadura.
Disposición Adicional Duodécima. Financiación complementaria
de la enseñanza concertada.
Las cantidades a percibir de los alumnos, en concepto de finan-
ciación complementaria a la proveniente de fondos públicos que
se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios de Ciclos Formativos de
Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de ense-
ñanza reglada será de 18,03 euros alumno/mes durante diez
meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre del año 2002.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro
a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de com-
plementaria a la abonada directamente por la Administración
para la financiación de los «Otros gastos».
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La cantidad abonada por la Administración no podrá ser infe-
rior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe
correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módu-
los económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Genera-
les del Estado para 2002.
Disposición Adicional Decimotercera. Presupuestación de la Fi-
nanciación Autonómica.
Para las finalidades que el presupuesto pretende conseguir, y
atendiendo a la diversa naturaleza económica de los gastos, se
autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a ge-
nerar o modificar los créditos en los distintos entes integrantes
del sector público de la Comunidad Autónoma, como consecuen-
cia del exceso de compromisos de ingresos sobre los inicialmen-
te previstos, correspondientes al Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas. A estos efectos no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Disposición Derogatoria Unica. Normativa derogada.
Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 5/2000,
de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comuni-
dad Autónoma de Extremadura para 2001, en todo aquello que
se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.
Disposición Final Primera. Autorización para el desarrollo y eje-
cución de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio, las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año
2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación
esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 20 de diciembre de 2001.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
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D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 113
114 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 115
116 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 117
118 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 119
120 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 121
122 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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124 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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126 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 127
128 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 129
130 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 131
132 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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134 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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136 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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138 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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140 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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142 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 143
144 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 145
146 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 147
148 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 149
150 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.—Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 151
152 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 153
154 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 155
156 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 157
158 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 159
160 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 161
162 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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164 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 165
166 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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168 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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170 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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178 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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182 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 183
184 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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186 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 187
188 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 189
190 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 191
192 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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194 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 195
196 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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198 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 199
200 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.—Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 201
202 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 203
204 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 205
206 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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208 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 209
210 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 211
212 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 221
222 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 225
226 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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228 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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230 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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234 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 235
236 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 237
238 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 239
240 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 241
242 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 243
244 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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246 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 247
248 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 249
250 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.—Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 251
252 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 253
254 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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256 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 259
260 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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264 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 265
266 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 267
268 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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270 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
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272 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 273
274 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 275
276 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 277
278 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 279
280 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 281
282 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 283
284 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 285
286 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 287
288 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 289
290 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 291
292 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 293
294 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 295
296 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 297
298 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 299
300 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 301
302 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 303
304 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 305
306 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 307
308 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 309
310 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 311
FASCICULO SEGUNDO
S U M A R I O
LUNES, 31 DE DICIEMBRE DE 2001 Extraordinario N.º 5
LEY 5/2001, de 21 de diciembre , de Presupuestos Gene-
rales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para
2002 (continuación) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314
314 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 315
316 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 317
318 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 319
320 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 321
322 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 323
324 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 325
326 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 327
328 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 329
330 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 331
332 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 333
334 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 335
336 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 337
338 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 339
340 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 341
342 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 343
344 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 345
346 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 347
348 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 349
350 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 351
352 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 353
354 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 355
356 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 357
358 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 359
360 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 361
362 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 363
364 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 365
366 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 367
368 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 369
370 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 371
372 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.—Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 373
374 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 375
376 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 377
378 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 379
380 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 381
382 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 383
384 31 Diciembre 2001 D.O.E.Extraordinario N.º 5
D.O.E.Extraordinario N.º 5 31 Diciembre 2001 385
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