Ley 154/1963, de 2 de diciembre, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público.

MarginalBOE-A-1963-22622
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, al hacer uso de la autorización conferida por la disposición transitoria segunda de la Ley de Orden Público, refundió las disposiciones de la Ley de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y del Decreto-Ley de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, manteniendo la competencia que ambas establecían para enjuiciar los delitos objeto de su regulación.

La evolución de las circunstancias producidas desde entonces y la conveniencia de acomodar las disposiciones punitivas y jurisdiccionales a los dictados de la realidad social aconsejan ahora una revisión del expresado Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, con la finalidad de someter los hechos comprendidos en el artículo segundo del Decreto aludido a los correspondientes ordenamientos penales y jurisdiccionales, actualizándose así su calificación y enjuiciamiento.

Dicha revisión depara también la oportunidad de hacer una mejor puntualización de los matices delictivos del párrafo último del artículo tercero del Decreto referido, completando con ello el designio a que obedece, y en el orden procesal la de autorizar la actuación de Abogados en ejercicio, si los nombran los acusados, en el procedimiento a que se remite el párrafo primero del artículo octavo de aquél, aplicable al conocimiento de los hechos delictivos que por el estrago y alarma social que producen continúan sometidos a la jurisdicción militar, con la intervención correlativa en la misión acusadora del Fiscal Jurídico Militar, cualquiera que sea la persona responsable.

En inmediata relación con cuanto precede, la presente Ley organiza dentro de la jurisdicción ordinaria un Tribunal y Juzgado, a los que confiere competencia privativa para conocer de los delitos cometidos en todo el territorio nacional, singularizados por la tendencia en mayor o menor gravedad a subvertir los principios básicos del Estado, perturbar el orden público o sembrar la zozobra en la conciencia nacional.

Y por supresión del Tribunal Especial de Masonería y Comunismo se atribuyen al conocimiento del Tribunal y Juzgado expresados, ante el propósito de concreción jurisdiccional que caracteriza a esta Ley, los delitos previstos en la de uno de marzo de mil novecientos cuarenta, puesto que acusan los rasgos que acaban de enunciarse.

La instauración de esos órganos judiciales, con las debidas garantías en su estructura y actuación, supondrá el logro de un doble y beneficioso objetivo, sin merma alguna del intangible derecho de defensa del reo: de un lado, la aconsejable unificación de criterio en el enjuiciamiento de los aludidos hechos punibles, y de otro, la seguridad de una pronta y justa resolución de las causas en que intervengan, por la atención exclusiva que a ellos han de prestar dichos Tribunal y Juzgado.

Con la expresada aspiración, rasgo trascendente de una ejemplar administración de Justicia, se prescribe que el Tribunal y Juzgado referidos observarán los trámites abreviados del procedimiento de urgencia que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el título III del libro IV, salvo la excepción establecida en el apartado dos) del artículo noveno de la presente, cualquiera que sea la sanción que proceda imponer con facultad en todo caso para seguir el proceso en rebeldía, medida que ya ha tomado estado en la legislación española y que desde hace años figura introducida en el Derecho Procesal Comparado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Quedan sometidos en lo sucesivo a los correspondientes ordenamientos penales, jurisdiccionales y procesales los delitos que como de rebelión militar se relacionan en el artículo segundo del Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, dictado en uso de la autorización concedida al Gobierno por la vigente Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo segundo

Se introducen las siguientes modificaciones parciales en los artículos del expresado texto legal mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta que a continuación se indican:

  1. En el artículo tercero, el apartado número dos) queda redactado como sigue:

    El depósito de armas y municiones y la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables u otras homicidas, así como su fabricación, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de Ios medios o artificios adecuados, con los propósitos a que se refiere el apartado precedente, serán castigados con la pena señalada en el número dos) de dicho apartado uno), aunque no se produzcan la explosión, incendio o efecto pretendido.

  2. Y en el artículo octavo se introduce el siguiente nuevo párrafo segundo, pasando el que lo era hasta ahora a ser el párrafo tercero del mismo.

    En el procedimiento referido y respecto de los delitos comprendidos en el presente Decreto podrán intervenir como defensores, si los nombran los acusados, Abogados en ejercicio dentro de la circunscripción jurisdiccional en que haya de celebrarse el Consejo de Guerra, debiéndose observar en este caso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo novecientos veintisiete del Código de Justicia Militar. La acusación en estos delitos estará siempre a cargo del Fiscal Jurídico Militar.

Artículo tercero

Dentro de la jurisdicción ordinaria, con sede en Madrid se crea un Tribunal de Orden Público al cual se le confiere competencia privativa en todo el territorio nacional respecto de los demás Juzgados y Tribunales de dicha jurisdicción para juzgar los hechos delictivos siguientes:

  1. Los comprendidos en el título I –contra la seguridad exterior del Estado–; en el título II, capítulo I –contra el Jefe del Estado, las Cortes, Consejo de Ministros y forma de Gobierno–, Secciones primera y cuarta del capítulo II –con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes–, capítulo III –rebelión–, capítulo IV –sedición–, capítulo V –disposiciones comunes a los dos anteriores–, capítulo IX –desórdenes públicos–, y en su caso capítulo X –disposición común– y capítulo XI –propagandas ilegales– y en el título XII, siempre que obedezcan a un móvil político o social, los del capítulo I –detenciones ilegales–, capítulo II –sustracción de menores–, capítulo V –allanamiento de morada–, capítulo VI –amenazas y coacciones– y capítulo VII –descubrimiento y revelación de secretos–, todos del libro II del Código Penal.

  2. Aquellos de cuyo conocimiento se inhiba la jurisdicción militar, a tenor del párrafo último del artículo octavo del Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, y estén comprendidos en esta Ley.

  3. Los delitos conexos y las faltas incidentales de los delitos mencionados en los dos apartados anteriores.

Este Tribunal conocerá también, en el supuesto a que se contrae el párrafo primero del artículo cuarenta y tres de la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve y con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional a que afecte la declaración del estado de excepción a que se refiere, de los hechos delictivos que el artículo cuarenta y cuatro de dicha Ley atribuye al Tribunal de Urgencia.

Artículo cuarto

El Tribunal establecido en el artículo anterior se compondrá de un Presidente y dos Magistrados.

El Presidente será nombrado entre Magistrados de término, con arreglo a lo dispuesto para los Presidentes de las Audiencias. Los Magistrados se nombrarán del mismo modo por Decreto, previo informe del Consejo Judicial y a propuesta del Ministro de Justicia, entre los de categoría de ascenso o término que no hayan sido objeto de corrección disciplinaria ni tengan nota desfavorable en su expediente personal.

Se nombrarán dos Magistrados sustitutos, en la misma forma y condiciones que los titulares, entre Magistrados con destino en la Audiencia de Madrid. Estos dos Magistrados sustitutos constituirán también el Tribunal cuando por exigencia del párrafo segundo del artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sean necesarios cinco Magistrados.

Las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por un Fiscal, con categoría de ascenso o término, adscrito permanentemente al Tribunal, asistido, caso de que se juzgue necesario, por los funcionarios fiscales de la categoría quinta, al menos, que determine el Ministerio de Justicia. Su nombramiento se efectuará con sujeción a las normas que rigen para la carrera fiscal.

El Tribunal estará asistido de un Secretario de la Rama de Tribunales de las categorías segunda a quinta y del personal auxiliar que el servicio requiera, designados por el Ministerio de Justicia.

Artículo quinto

Para la instrucción de los sumarios por los delitos de que ha de conocer el Tribunal de Orden Público se crea un Juzgado con igual jurisdicción territorial que aquél y sede en Madrid, aunque con facultad de desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional cuando su actuación así lo requiera. El Juez que al mismo se adscribe tendrá al menos la categoría de Magistrado de ascenso, y su nombramiento se hará del modo que se prescribe en el párrafo segundo del artículo cuarto para los Magistrados del Tribunal.

Entre los Jueces de Instrucción destinados en Madrid y con idénticas formalidades y condiciones especificadas para el titular se designará un sustituto.

El Juzgado actuará con el Secretario de la Rama de Juzgados y personal auxiliar adecuado al número de asuntos que designe el Ministerio de Justicia entre los de las distintas categorías de los respectivos Cuerpos.

Artículo sexto

El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, podrá reunirse y actuar en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo séptimo

Si el número de asuntos lo aconsejare podrá el Gobierno crear, con carácter provisional o definitivo, una o más Secciones en el Tribunal y uno o más Juzgados de Instrucción, conforme a las prescripciones establecidas por los artículos cuarto y quinto.

Artículo octavo

Los conflictos jurisdiccionales se regirán por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho. El Juzgado y Tribunal de Orden Público rechazarán de plano las demás cuestiones previas que se les susciten, salvo las determinadas en los números segundo, tercero y cuarto del artículo seiscientos sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando el Juez entendiese que los hechos no son propios de su competencia y sí de otro de la jurisdicción ordinaria, acordará, previo informe del Fiscal, lo que corresponda. Si ambas autoridades disintiesen dará cuenta el Juez, con remisión de testimonio bastante, al Tribunal de Orden Público para que decida lo que proceda. Contra la resolución de éste no cabrá recurso alguno.

Si el Tribunal estimare que no le incumbe el conocimiento de los hechos, sino a cualquier otro de la jurisdicción ordinaria, decidirá lo que sea pertinente, previo informe del Fiscal. Y en el caso de que no coincidan los dos criterios, el Tribunal de Orden Público elevará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio suficiente para que, también previo dictamen del Fiscal, resuelva la cuestión de un modo definitivo.

Artículo noveno

Uno. El Juzgado y Tribunal que se crean acomodarán su actuación, cuando se trate de los hechos delictivos comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo tercero, a las normas del procedimiento de urgencia regulado en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cualquiera que sea la pena que pueda llegar a imponerse, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en particular de las siguientes:

  1. En todas las causas por los delitos que esta Ley atribuye al Juzgado y Tribunal de Orden Público, y mientras la situación alterada por aquéllos no haya sido completamente normalizada, se decretará la prisión incondicional, sin que en ningún caso pueda exceder ésta de la duración de la pena señalada al delito que la motive.

  2. Cuando el procesado no se presente ni sea habido dentro del plazo fijado en las requisitorias y no acredite, a juicio del Juez o Tribunal de Orden Público, que la ausencia es debida a absoluta imposibilidad de comparecer por legítimo impedimento, continuará el juicio en rebeldía.

El procesado en rebeldía será representado y defendido por Procurador y Abogado de oficio, salvo que los tuviere designados antes de acordarse aquella declaración.

Si el procesado se presentase o fuese habido en el curso de la causa continuará la tramitación de ésta sin retroceder en el procedimiento.

Dos. Si se tratara de los hechos delictivos del párrafo último del artículo tercero, se observará el procedimiento señalado en el capítulo V de la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, con las modificaciones que implica la constitución y competencia de los órganos judiciales creados por esta Ley y de lo dispuesto en el anterior apartado b) y en el artículo siguiente.

Artículo diez

La sentencia dictada en rebeldía del condenado podrá ser revisada a su instancia siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

Primero. Que se presente o sea habido.

Segundo. Que el recurso se interponga dentro de los diez días siguientes al en que se le entregue personalmente copia de la sentencia.

En todo caso se instruirá de este derecho al rebelde.

Si hiciere uso de su derecho, el Tribunal acordará que se ponga de manifiesto la causa en la Secretaría a fin de que en el término de quince días alegue el condenado los hechos y fundamentos de su pretensión y proponga las pruebas que la abonen por medio de escrito firmado por su Abogado y Procurador.

Dentro del plazo común de diez días, contados desde el siguiente a la entrega de las copias del referido escrito, las partes acusadoras podrán aducir lo que a su derecho convenga, así como proponer las pruebas que le interesen.

El Tribunal dictará auto admitiendo las pruebas que considere pertinentes y señalará la fecha en que deban comenzar las sesiones del juicio revisorio, dentro de los quince días siguientes, el que se acomodará a las reglas referidas en el artículo anterior correspondientes al juicio oral en cuanto sean aplicables, si bien limitado su objeto al estricto de la revisión.

La sentencia que recaiga confirmará o modificará la anterior en lo que afecte exclusivamente al juzgado en rebeldía. Contra dicha sentencia podrá prepararse e interponerse también recurso de casación.

Artículo once

Como consecuencia de lo prevenido en los artículos cuarto y quinto, se aumenta la plantilla de la Carrera Judicial en cuatro Magistrados de término; la de la Carrera Fiscal, con dos funcionarios de la categoría tercera; la del Secretariado de la Administración de Justicia, con un funcionario de la categoría tercera de la Rama de Tribunales y con otro de la primera de la Rama de Juzgados; la de Oficiales de la Administración de Justicia de la Rama de Tribunales, con dos funcionarios de la categoría segunda y otros dos de la primera de la Rama de Juzgados; la de Auxiliares de la Administración de Justicia, con dos Auxiliares mayores de primera, dos Auxiliares mayores de segunda y otros dos Auxiliares mayores de tercera, y la de Agentes judiciales de la Administración de Justicia, con dos Agentes judiciales mayores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley empezará a regir a los sesenta días siguientes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid».

Segunda.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta o separada, según proceda, de los Ministros de Justicia, Ejército y Subsecretario de la Presidencia, para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de esta Ley.

Tercera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender las dotaciones de personal que se aumenta por el artículo once y los gastos que ocasionen la instalación, constitución y funcionamiento del Tribunal y Juzgado que se crean.

Cuarta.

Se suprime el Tribunal Especial de Represión de Masonería y Comunismo, creado por Ley de uno de marzo de mil novecientos cuarenta.

Los hechos delictivos a que se refiere dicha Ley quedan sometidos al Juzgado y Tribunal de Orden Público creados por la presente, sin perjuicio de la competencia atribuída a la jurisdicción militar.

Quinta.

Se deroga el artículo segundo del Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, quedando subsistentes los restantes con las modificaciones a que se contrae el artículo segundo de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las disposiciones penales contenidas en la presente Ley se aplicarán a las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor sólo en cuanto sean más favorables al reo y siempre que en los procedimientos no hubiere recaído sentencia firme.

Segunda.

Las normas procesales contenidas en esta Ley tendrán carácter retroactivo únicamente para las causas en que no se haya dictado sentencia al comenzar la vigencia de la misma. Los procedimientos por los delitos comprendidos en el artículo tercero del presente texto legal cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción ordinaria y los procesos comprendidos en el artículo doce de la Ley de uno de marzo de mil novecientos cuarenta, que se encuentren en el mismo estado procesal, pasarán al Juzgado o Tribunal de Orden Público con arreglo a lo prevenido en la disposición final cuarta, con emplazamiento del procesado y las partes por término de quince días. El enjuiciamiento proseguirá según lo preceptuado en la presente Ley.

Tercera.

Los recursos de revisión en los casos a que se refieren los artículos novecientos cincuenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y novecientos cincuenta y cuatro del Código de Justicia Militar, y las cuestiones incidentales que pudieran instarse con arreglo a la Ley en los procedimientos vistos y fallados hasta la entrada en vigor de la presente serán tramitados y resueltos por la jurisdicción que dictó sentencia firme con sujeción a sus normas procesales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los procesados podrán designar para su defensa no sólo a los Letrados legalmente habilitados en el territorio jurisdiccional donde tengan su sede el Juzgado o Tribunal de Orden Público, sino también a los que estén en ejercicio en el territorio donde los hechos sumariales se han producido.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 02/12/1963 Fecha de publicación: 05/12/1963 Fecha de derogación: 05/01/1977 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: por LEY 52/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22296). por REAL DECRETO-LEY 2/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-167). SE AMPLIA LA PLANTILLA, por DECRETO 1314/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-790). SE DEROGA los arts. 1 y 2 y SE MODIFICA el art. 3.a), por LEY 44/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1454).

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