Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001
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COEFICIENT C1
Superfície indemnitzable a les explotacions C1: Coeficient aplicable al mòdul
base
Fins a 5 hectàrees 1,00
Més de 5 i fins 25 hectàrees 0,75
Més de 25 i fins 50 hectàrees 0,50
Més de 50 i fins 100 hectàrees 0,25
Més de 100 hectàrees. Queden
excloses les superfícies que
sobrepassin les 100 hectàrees 0.00
COEFICIENT C2
Base imposable general declarada pel beneficiari C2: Coeficient aplicable
al mòdul base
Menor del 50% de la renda de referència 1,20
Major del 50% de la renda de referència 1
2. Coeficients reductors C i aplicables a les superfícies farratgeres
Coeficient Ci
-Hectàrees de pasturatges permanents
o farratges en regadiu ........................... 1,00
-Hectàrees de pasturatges aprofitables per
un període de 2 a 6 mesos........ 0,50
-Hectàrees de guaret , rostollada
i erm dedicat a pastura .............. . 0,15
3. Coeficients reductores Cj
aplicables a les unitats equivalents de cultiu
(UEC)
Coeficients Cj
Hectàrees de reguiu no farratgeres .. 1,00
Hectàrees de cultiu extensiu i
plantacions de secà .................. 0,50
Hectàrees de plantacions que
no siguin per a fusta, forestals
ni arbustives… 0,30
4. Càlcul de la Superfície Indemnitzable (SI).
És el resultat de sumar a la superfície farratgera computable les unitats equivalents
de cultiu.
SI (en ha) = (Suma Si Ci) + (Suma Sj Cj)
Definicions:
S.I.= Superfície indemnitzable en ha.
Si = Superfície farratgera en ha.
Ci = Coeficient aplicable a les superfícies farratgeres tipus i.
Sj = Superfície de cultivo tipus j en ha.
Cj = Coeficient aplicable a les superfícies de cultius tipus j.
5. Càlcul de les ajudes.
Les ajudes per explotació es calcularan tal i com s’indica a continuació:
Ajuda ( euros) = [ Superfície indemnitzable (ha)]
x [ mòdul base ( euros/ha) x coeficients aplicables al mòdul base]
ANNEX II
Municipis pertanyents a zones desfavorides i zones amb limitacions
mediambientals específiques segons el Reglament (CE) núm. 1257/1999, capítol
V
Segons l’article 18 del Reglament
Alaró, Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Deià, Escorca,
Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Pollença, Puigpunyent,
Selva, Sóller, Santa Maria del Camí i Valldemossa
Segons l’article 20 del Reglament
Alaior, Campos, Ciutadella de Menorca, es Castell, es Mercadal, es
Migjorn Gran, Ferreries, Formentera, Maó, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan
de Labritja, Sant Josep de sa Talaia, Sant Lluís, Santa Eulària des Riu i ses Salines.
ANNEX III
Càrrega ramadera màxima, UBM per hectàrea.
1,0 UBM per hectàrea a les finques situades en els municipis següents:
Campos, ses Salines, Formentera, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de
Labritja, Sant Josep de sa Talaia , Santa Eulària des Riu, Alaró , Andratx,
Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs,
Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Pollença, Puigpunyent, Selva, Sóller,
Santa Maria del Camí, Valldemossa, Alaior, Ciutadella de Menorca, es Castell,
es Mercadal, es Migjorn Gran, Ferreries, Maó, Sant Lluís.
ANNEX IV
La documentació específica a adjuntar és:
-Fotocòpia del Llibre de registre de l’explotació actualitzat a la data de
sol·licitud.
-Certificat d’empadronament
-Fotocòpia compulsada de la declaració de l’impost sobre la renda de les
persones físiques i del document d’ingrés o devolució del darrer any.
-Fotocòpia del butlletí de cotització a la Seguretat Social corresponent al
darrer mes
Si la sol·licitud es realitza com a soci d’entitats associatives agràries, a més
dels documents anteriors haurà d’aportar.
Fotocòpia dels estatuts, o de la normativa reguladora de l’entitat, del CIF
de l’entitat i del DNI del representant legal.
— o —-
Sección I - Comunidad Autónoma Illes Balears
1.- Disposiciones generales
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Núm. 25300
Ley 19/2001 de 21 de diciembre. de presupuestos generales de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el año 2002.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes
de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida,
que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los
gastos y los ingresos del sector público, así como la consignación del importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos.
De ello se deduce directamente que la Ley de presupuestos no puede
contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, visto que eso supondría
una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.
Para cumplir lo que se ha expuesto, se hace la Ley de presupuestos
generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, juntamente con la
Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco
normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la
comunidad autónoma. Las características de más relieve de su contenido son los
que se exponen a continuación.
Por primera vez los importes aparecen en euros, obviando las referencias
en pesetas, visto que ja estamos en la recta final del período de tránsito hacia el
euro. Asimismo se establecen las reglas de conversión de pesetas a euros de
acuerdo con lo que establece la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro.
Se crea la sección presupuestaria 05-Consejo Económico y Social de las
Illes Balears, con las consiguientes modificaciones normativas para asimilar este
órgano a otros de la misma naturaleza.
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001 75
Por razones sistemáticas, se ha considerado oportuno que todas las modi-
ficaciones de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas, que antes estaban
incluidas en las leyes de presupuestos, se incluyan en la denominada «Ley de
acompañamiento de los presupuestos». Asimismo, se ha evitado la reiteración de
preceptos vigentes contenidos en anteriores leyes de presupuestos.
En materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter
público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se prevé la actualización
en función del crecimiento del índice de precios al consumo del año anterior.
Título I. De la aprobación de los presupuestos.
Artículo 1. Créditos iniciales.
1. Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las
Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 2002, se aprueban
créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de
1.065.745.714,10 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante
el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos, asciende
a 1.035.695.108,88 euros.
2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos
para gastos del capítulo IX, por importe de 4.056.831,70 euros.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2002 de los entes de
derecho público con personalidad jurídica propia, a los que hace referencia el
artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y
empresas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados
de gastos y de ingresos ascienden a 215.313.694,64 euros, que tendrán que
ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/
1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2002 de las sociedades
anónimas públicas de la comunidad autónoma, a las que hace referencia el
artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y
empresas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados
de gastos y de ingresos ascienden a 15.934.969,40 euros, que tendrán que
ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/
1986, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2. Equilibrio presupuestario.
Los créditos aprobados en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, por importe
de 1.069.802.545,80 euros, se tendrán que financiar:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, correspon-
dientes a los capítulos I a VIII, que se detallan en el estado de ingresos del
presupuesto de la comunidad autónoma y que se estiman en 1.035.695.108,88
euros.b) Con el endeudamiento que se concierte, previsto en el capítulo IX del
presupuesto de ingresos para la financiación de los gastos de inversión previstos
en los capítulos VI y VII del presupuesto de gastos, y por un importe máximo de
34.107.436,92 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley.
Título II. De los créditos y de sus modificaciones.
Artículo 3. Vinculación de los créditos.
Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de
gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre
ellos, los cuales se definen en los siguientes párrafos:
a) Con carácter general, la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de
sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto
para el capítulo VI que será a nivel de artículo. Por vía de excepción, estarán
exclusivamente vinculados entre ellos:
- Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.
- Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05,
correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal
eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.
- Los créditos del subconcepto 222.00. Comunicaciones telefónicas.
b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca
vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
c) De la misma manera, tampoco no podrán quedar vinculados los créditos
ampliables con otras partidas que carezcan de este carácter.
d) No podrán quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago
de subvenciones con asignación nominativa a los presupuestos generales de la
comunidad autónoma.
Artículo 4. Créditos ampliables y generaciones de crédito.
1. Para el ejercicio del año 2002 y no obstante el carácter limitativo de los
créditos establecidos con carácter general en el artículo 3, se podrán ampliar o
generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o
que se establezcan, en los siguientes casos:
a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o
que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, que se
ampliaran o no, en el caso de servicios nuevos, se generaran de acuerdo con la
aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del
Estado.
b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afecta-
dos, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos
ingresos.
c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte
necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones
de carácter general.
d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia
firme.e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros
gastos derivados de operaciones de crédito.
f)Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los
gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remune-
ración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto
227.08).
g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas
de las siguientes normas:
- De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados
fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
- Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula
la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y
enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.
h) Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la aplicación
del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales
de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1994.
i)Los destinados a satisfacer los gastos que se derivan de la aplicación del
artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de
la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.
j)Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al
servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüe-
dad y complemento específico docente por formación continua -sexenios-
(subconceptos: 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del ocupador
(concepto 160).
l)Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que deriven
de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto
611.01).
m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto
227.02).
n) Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la dotación
por servicios nuevos (concepto 240).
o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de
vacunas para hacer frente a las campañas de salud destinadas a la vacunación de
la población.
p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los
servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los
presupuestos.
q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro
del programa 126A y la subfunción 422.
r) Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo
económico 26 «Conciertos para la prestación de servicios sociales».
s)Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación
de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).
t)Los créditos destinados a inversión en centros asistenciales y hospitala-
rios cuando se destinen a la construcción del Hospital de Inca.
u) Los créditos destinados a satisfacer las actuaciones derivadas de
la normativa en materia de operaciones de esponjamiento en áreas territoriales
con inmuebles obsoletos (subconcepto 601.13).
v) Los créditos destinados al pago de las subvenciones al transporte
marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo (subconcepto
480.35).
w) Los créditos destinados al pago de los gastos correspondientes a
la sección 05 (Consejo Económico y Social) y a la sección 76 (Servicio de
Empleo de las Illes Balears).
x) Los créditos destinados a hacer efectivo el pago correspondiente
a las indemnizaciones personales transitorias previstas en el Decreto 122/2001,
2. Las ampliaciones de crédito podrán ser anuladas mediante resolución
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001
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expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos, siempre que la disponibilidad
presupuestaria lo permita.
Artículo 5. Limitaciones a las transferencias de crédito.
Las transferencias de crédito a las que hacen referencia los artículos 50, 51
y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma
de las Illes Balears, estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:
a) No podrán minorar las partidas presupuestarias, cuyos créditos hayan
sido ampliados, excepto si las ampliaciones se revocan de acuerdo con el artículo
4.2 de la presente ley, ni afectarán los dotados a través de crédito extraordinario
o suplemento de crédito durante el ejercicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrán minorar
créditos mediante transferencia sin anular sus ampliaciones, siempre que la
partida o las partidas de alta sean también ampliables.
b) No se podrán realizar transferencias de crédito a cargo de operaciones
de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el
supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que,
además, hayan concluido en el mismo ejercicio, excepto de los casos de
autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento
de las Illes Balears.
Sin embargo, se podrán realizar transferencias que minoren créditos para
transferencias de capital siempre que los créditos incrementados estén destinados
a transferencias corrientes, para aquellos proyectos relacionados con la coopera-
ción y la solidaridad.
Título III. Normas de gestión del presupuesto de gastos.
Artículo 6. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la
obligación.
1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto
corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento, con relación a la sección presupuestaria 02-
Parlamento de las Illes Balears y al síndico mayor con relación a la sección
presupuestaria 03-Sindicatura de Cuentas.
b) Al presidente del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistinta-
mente, con relación a las operaciones relativas a la sección 11; a los consejeros,
con relación a las secciones presupuestarias 12 a 23, al presidente del Consejo
Consultivo de las Illes Balears, con relación a la sección 04, y al presidente del
Consejo Económico y Social, con relación a la sección 05, siempre que la cuantía
de cada una de las operaciones no ultrapase la cantidad de 150.253,03 euros.
c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas con relación
a las secciones presupuestarias 71, 73, 74, 75 y 76 siempre que la cuantía de cada
una de las operaciones no ultrapase la cantidad de 150.253,03 euros.
d) Al Consejo de Gobierno, en el resto de supuestos.
2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes:
a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las
de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupues-
tarias, que corresponderán al consejero de Hacienda y Presupuestos, sin limita-
ción de cuantía, al cual le corresponderá ejercer todas las competencias adminis-
trativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de
las secciones mencionadas.
b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que correspon-
derán al consejero de Interior, sin limitación de cuantía.
c) Las operaciones relativas a los gastos de las líneas de subvención del
FEOGA-Garantía a la cual se refieren el Reglamento (CEE) 1258/1999 del
Consejo, de 17 de mayo, y otras normas comunitarias, estatales y autonómicas
concordantes y de desarrollo, que corresponderán al consejero competente en
materia de Agricultura, con independencia de su cuantía. Asimismo, las compe-
tencias que estas normas atribuyen a otros órganos se entenderán como excep-
ciones respecto de la norma general que este artículo establece.
d) Las operaciones imputables a la sección presupuestaria 13, tanto con
relación a las entregas de fondos a los centros docentes públicos en concepto de
gastos de funcionamiento, así como las relativas a la imputación contable a los
presupuestos generales de la comunidad autónoma de las compensaciones
formales a las que hacen referencia los puntos 2.2 y 4.2 de la disposición adicional
quinta de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la
comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2000, corresponderán al
consejero de Educación y Cultura sin limitación de cuantía.
e) Corresponderá al consejero de Educación y Cultura aprobar los expe-
dientes de gastos en materia de conciertos educativos, incluidos los gastos
relativos al pago delegado de las retribuciones de personal, sea cual sea el importe
de estos gastos, así como la autorización y la disposición del gasto correspondien-
te.
f) Con carácter previo a la aprobación del expediente y del gasto derivado
de la adquisición de bienes a título oneroso regulada por la Ley 6/2001, de 11 de
abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano
competente en la materia fijará el crédito al cual se imputará el gasto, con
excepción de aquellas que impliquen gastos de importe superior a 150.253,03
euros, respecto a las cuales se requerirá la autorización previa del Consejo de
Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto será el titular de
la sección presupuestaria en la cual se encuentren los créditos destinados a
financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano
competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en los
apartados 1.b) y 1.c) de este artículo para los programas cuya buena gestión así
lo requiera.
4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación
corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del
Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, o al titular de la sección presupuestaria
a cargo de la cual deba de ser atendida la obligación. No obstante, las operaciones
relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal
corresponderán al consejero de Interior, con independencia de las secciones a las
cuales se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears
y 03-Sindicatura de Cuentas, y sin limitación de cuantía, y las que afecten las
nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que
corresponderán al consejero de Educación y Cultura.
5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también
para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, con excepción del
caso previsto en la letra f) del apartado 2 de este artículo y, en general, del resto
de los casos en que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida
por ley.
La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los cuales
se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el
párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 7. Gastos plurianuales.
1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos regulados
por el artículo 45 de la Ley de finanzas citada no podrá ser superior a cinco.
Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios
futuros no podrá exceder de la cuantía resultante de aplicar al crédito inicial de
cada capítulo de una misma sección de este ejercicio los siguientes porcentajes:
en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a los supuestos
previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero,
de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente
en materia de Hacienda y Presupuestos, en casos especialmente justificados, a
petición de la consejería correspondiente y con los informes previstos que se
estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos,
podrá en cada uno de los expedientes de gasto plurianual:
- Exceptuar la aplicación de las citadas limitaciones.
- Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el
punto 1 de este artículo.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Hacienda y Presu-
puestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las
facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior
respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en
cuanto a las características generales y comunes de éstos.
3. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda y Presu-
puestos la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin
perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos
que se determinen en el artículo 6 de esta ley.
4. El consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos podrá
modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté
establecida en el marco legal o contractual que presida este compromiso, todo
ello dentro de las posibilidades presupuestarias.
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001 77
5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos
plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección
General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.
6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá
cuenta al Parlamento con la información trimestral prevista en el artículo 103 de
la Ley de finanzas mencionada.
Artículo 8. Indisponibilidad.
Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante
orden del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos se
determinen, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean recono-
cidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas
partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo
aconseje.
Artículo 9. De los gastos de personal para el año 2002.
1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la comunidad
autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al
servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el año 2002
tendrán que ser las correspondientes al año 2001 de acuerdo con la normativa
vigente, y tendrá que incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos
retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación por los funcionarios de
la Administración General del Estado para el ejercicio de 2002.
2. Con relación a los funcionarios al servicio de la Administración de la
comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el
complemento de destino relativo a cada nivel tendrán que ser los que sean de
aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.
b) El resto de retribuciones complementarias se basaran, para cada puesto
de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo correspon-
dientes al año 2001 de acuerdo con la normativa vigente, y tendrán que
incrementarse en la misma forma que sea de aplicación para los funcionarios de
la Administración General del Estado para el ejercicio del 2002.
3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean
adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, tendrán
que ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto
al cual se adscriban.
4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración
de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán que ser las que se
determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios
que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación
imperativa.
Artículo 10. Complemento de productividad.
La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el
artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, no podrá exceder del 5% sobre los
créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.
Artículo 11. Indemnizaciones por razón del servicio.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad
autónoma se regularán por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del
año 2001, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.b de la
presente ley. Esta normativa deberá ser igualmente de aplicación para el personal
eventual al servicio de la comunidad autónoma.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la
Comisión Técnica Interinsular deberán ser atendidos con cargo a los créditos de
la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los
representantes de la Administración de la comunidad autónoma en los otros
órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria corres-
pondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean
las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en
concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que
reglamentariamente se determinen, además de los gastos de desplazamiento que
realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no
fijada la cuantía, esta será de 48,08 euros por sesión y día.
Artículo 12. Expedientes de subvenciones.
Las convocatorias de subvenciones deberán indicar la cuantía máxima de
la convocatoria y la partida a la cual se imputará el gasto correspondiente, así
como el criterio de reparto de las subvenciones en el caso de que el importe de
las peticiones sea superior a la cantidad máxima fijada en la convocatoria.
La aprobación de las bases reguladoras de subvenciones y las convocato-
rias mencionadas en el párrafo anterior se hará con el informe previo de la
Dirección General de Presupuestos.
Título IV. De la concesión de avales.
Artículo 13. Avales.
1. A lo largo del ejercicio de 2002, la comunidad autónoma podrá conceder
avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión,
directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la
cantidad total de 20.000.000,00 euros.
Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma se habrán de
sujetar a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la mencionada
ley de finanzas.
2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cantidad señalada
en el punto anterior, salvo aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno
acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones
avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.
Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo
2 del artículo 76 de la mencionada ley de finanzas.
3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, bien hayan
sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o bien por sus
entidades, instituciones o empresas, los deberá tramitar y registrar la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
4. No se imputará al mencionado límite el importe de los avales que se
presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de
crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente
concedidos.
5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma se podrán hacer
extensivos a operaciones de derivados financieros hechos por la empresa pública
avalada.
Las operaciones de derivados financieros habrán de ser previamente
autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 14. Avales excepcionales.
Excepcionalmente, en el ejercicio de 2002, la comunidad autónoma de las
Illes Balears podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa del
beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:
1ª. Por un importe de hasta 15.100.000,00 euros, las que concedan las
entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).
Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto
exclusivo la financiación del plan de inversiones del mencionado instituto, que
queda reflejado en su presupuesto.
2ª. Por un importe de hasta 2.500.000,00 euros, las que concedan las
entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, el
objeto de los cuales sea el abastecimiento de aguas, incluso la desalinización y
la potabilización. Los avales que conceda la comunidad autónoma garantizarán
únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respec-
tivos consorcios.
3ª. Por un importe de hasta 38.200.000,00 euros, las que concedan las
entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).
Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto exclusivo la
financiación del plan de inversiones del ente mencionado, que queda reflejado
en su presupuesto.
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001
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Título V. Normas de gestión del presupuesto de ingresos.
Artículo 15. Operaciones de crédito.
1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de tesorería previstas en los
artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de finanzas, siempre que su suma no supere el 15%
de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1
de esta ley.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por
un plazo inferior a un año a fin de anticipar la presumible recaudación de sus
propios derechos a los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado en
el Gobierno la gestión recaudadora sus ingresos no se computarán al efecto del
límite previsto en el punto anterior.
3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda
y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un
plazo de reembolso superior al año, determinando las características de unos y
otros con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio
en un importe superior a 34.107.436, 92 euros respecto al saldo del endeudamien-
to a día 1 de enero del año 2002.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo
largo del año en curso con la autorización previa del consejero de Hacienda y
Presupuestos según como vaya la evolución real de los pagos y de los ingresos
en el transcurso de la ejecución del presupuesto.
Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en
operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aun cuando esté
pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2001 y no
formalizado en fecha 31 de diciembre de este año se podrá llevar a cabo el año
2002, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2001.
4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo
plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro
derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Hacienda y Presupues-
tos en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto
sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, así como a la suma de los
importes derivados de los conceptos siguientes: las devoluciones de la deuda
tributaria que, si es necesario, se tengan que devolver a los contribuyentes, los
intereses legales devengados a su favor, y el resto de gastos accesorios que se
noviembre, por la cual se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 12/
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del
consejero de Hacienda y Presupuestos, determine sus características.
El importe de las operaciones de endeudamiento autorizadas en el ejercicio
corriente y anteriores se contraerá en el presupuesto de ingresos en función de la
disminución de contraídas líquidas que pueda derivarse del sentido de la
Sentencia, así como las devoluciones de la deuda tributaria, los intereses legales
y los gastos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
El endeudamiento que al cierre del ejercicio de 2001 no se haya formali-
zado podrá serlo a lo largo del año 2002, siempre que no se supere el límite fijado
en el primer párrafo de este apartado.
5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las
condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas.
6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo
disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva
para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con
pagarés.
7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas
públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en sus presu-
puestos respectivos que se propongan financiar con el producto de operaciones
de endeudamiento previamente autorizadas por la Consejería de Hacienda y
Presupuestos, así como el programa de ejecución de éstas.
Las empresas públicas de la comunidad autónoma informarán a la Direc-
ción General del Tesoro y Política Financiera de las disposiciones que efectúen
de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación
de éstas.
Artículo 16. Contabilización de las operaciones de amortización anti-
cipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento.
De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las
operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada,
de renegociación o de refinanciación de operaciones de endeudamiento de la
comunidad autónoma de las Illes Balears y aquéllas que superen el límite previsto
en el punto 3 del artículo 15 de esta ley, se contabilizarán transitoriamente, tanto
las operaciones nuevas que se concierten como aquéllas que se cancelen
anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General
de la comunidad autónoma determine. En todo caso, se traspasará su saldo neto
al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las
adaptaciones previas presupuestarias necesarias.
Artículo 17. Tributos.
1. Para el año 2002 las cuotas fijas de los tributos propios y otras
prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad
autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar
a la cantidad exigida durante el año 2001 el coeficiente derivado del incremento
del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio
de 2000.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter
público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se
entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. El incremento establecido en el apartado anterior se realizará sobre las
cuantías expresadas en pesetas que, posteriormente, se convertirán a la unidad
euro en la forma prevista por la disposición adicional quinta de esta ley.
3. Se exceptúan del incremento previsto en los apartados anteriores los
tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan
actualizado por normas aprobadas en el año 2001.
4. La determinación de los importes relativos a las cuotas fijas, a los tipos
de gravámenes específicos y graduales, y, en este último caso, a los tramos
monetarios en que sean expresadas las bases, que correspondan a tributos propios
y prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de comunidad
autónoma de las Illes Balears, se efectuará de acuerdo con lo que establece la
disposición adicional quinta de esta ley.
Título VI. Del cierre del presupuesto.
Artículo 18. Cierre del presupuesto.
Los presupuestos para el ejercicio de 2002 se cerrarán, en lo referente al
reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año
2002.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de
febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedarán
integradas en la Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las
Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los
presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupues-
tarias.
Título VII. Relaciones institucionales.
Artículo 19. Documentación que se ha de remitir al Parlamento.
La documentación que trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears ha
de remitir al Parlamento de las Illes Balears, según lo que dispone el artículo 103
de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las
Illes Balears, se ha de entregar en el segundo mes de cada trimestre.
Disposición adicional primera.
El coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente
de la Universidad tiene la especificación siguiente para la Universidad de las Illes
Balears, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social. En este
sentido, la Universidad de las Illes Balears podrá ampliar sus créditos de capítulo
I, hasta las cantidades señaladas:
Universidad de las Illes Balears.
Personal docente funcionario y contratado: 27.277,73
Personal no docente funcionario: 5.799,17
BOIB Núm. 156 EXT. 31-12-2001 79
Disposición adicional segunda.
A lo largo del año 2002 se suspende la vigencia de la disposición adicional
séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la
comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, tan sólo en lo relativo
a las tarifas de subscripción al Butlletí Oficial de las Illes Balears a través de
Internet con servicio de búsqueda.
Disposición adicional tercera.
Se autoriza al consejero de Hacienda y Presupuestos para que proceda al
desglose de los créditos presupuestarios, aprobados a nivel de programas, en los
subprogramas y otras clasificaciones que se consideren adecuadas para una
correcta contabilización y un correcto seguimiento de los gastos.
Disposición adicional cuarta.
El órgano de contratación del Consejo Económico y Social de las Illes
Balears es su presidente. No obstante, con carácter previo a la aprobación del
expediente de contratación, necesitará la autorización del Consejo de Gobierno
en los supuestos siguientes:
a) Cuando el presupuesto del contrato sea igual o superior a 150.253,03
euros.b) En los contratos de carácter plurianual, cuando se modifiquen los
porcentajes o el máximo de anualidades en los términos legalmente previstos.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de
arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de
compra y el número de anualidades supere los cuatro años a partir de la
adjudicación del contrato.
Disposición adicional quinta.
1. De conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en los importes monetarios que
se tengan que abonar o contabilizar, cuando se realice una operación de redondeo
después de una conversión a la unidad euro, se deberán redondear por exceso o
por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de
conversión se obtenga una cantidad la última cifra de la cual sea exactamente la
mitad de un céntimo de euro, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
2. En ningún caso se podrá modificar el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en
operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por opera-
ción intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago,
la liquidación o la contabilización como saldo final del correspondiente importe
monetario.
3. En el caso de la conversión a la unidad euro de cantidades con importes
monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por
tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo que dispone este
artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá
a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
4. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de cantidades unitarias
que se tengan que aplicar a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que
resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras
decimales, y se efectuará el redondeo por exceso o por defecto en el sexto decimal
más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una
cantidad la séptima cifra de la cual sea cinco, el redondeo se hará a la cifra
superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base,
determinada de conformidad con el procedimiento anterior tiene la naturaleza de
operación intermedia, se ajustará a lo que dispone el apartado 2 de esta
disposición; en otro caso, será aplicable el apartado 1 de esta misma disposición.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que
se opongan a lo que dispone esta ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda
y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio
de todo lo que se prevé en esta ley.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les
Illes Balears», el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a veintiuno de diciembre de dos mil uno
EL PRESIDENTE
Francesc Antich i Oliver
El Consejero de Hacienda y Presupuestos
Juan Mesquida Ferrando
(VER LOS ANEXOS EN LA VERSIÓN CATALANA)
— o —-
Núm. 25335
Ley 20/2001 de 21 de diciembre, de medidas tributarias, adminis-
trativas y de función pública.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompaña-
miento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en
las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al
alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. A
través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, comple-
mentar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional
para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica
que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La
presente ley responde a esa finalidad y, en este sentido, recoge aspectos
tributarios, de gestión económico-financiera, de acción y organización adminis-
trativa de distintos sectores y de función pública, que se corresponden con cada
uno de los tres títulos que la integran. En su parte final se completa con cinco
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición dero-
gatoria y tres disposiciones finales.
II
El título I («Normas tributarias») contiene dos capítulos dedicados, respec-
tivamente, a los «Tributos cedidos» y a las «Tasas autonómicas».
Respecto al capítulo I (artículos 1 a 3), se introduce una nueva deducción
sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y
secundaria obligatoria, consistente en un 50% de los importes destinados a
aquellos gastos por cada hijo que dé derecho a la reducción por el mínimo
familiar, estableciéndose unos límites en función de las bases imponibles previas
a la aplicación de los mínimos personal y familiar, con diferenciación de las
declaraciones individuales y conjuntas. Asimismo, se modifican, por un lado, el
importe de la deducción para los contribuyentes de edad igual o superior a 65
años introducida por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas
tributarias y administrativas, y, por otro, la deducción prevista en la disposición
adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de
ordenación territorial, estableciéndose que la deducción por gastos de conserva-
ción y mejora será del 50% en el caso de que se trate de fincas incluidas dentro
de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/
1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y
fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y
monumentos naturales.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego -artículo 3-, como aspectos más
destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31%, se
deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la
finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente
nominales de la base imponible derivados de la inflación, se establece una tarifa
singular para los juegos de promoción del trote previstos en el artículo 4.2 del
Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los
otros juegos de promoción del trote, y se crea la tasa fiscal de las máquinas del
tipo «D» o máquinas grúa.

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