Ley 174 - Forma

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Concepto

    Como expresa la rúbrica Forma, que encabeza la ley, la finalidad de ésta es determinar de modo explícito, y sin dejar margen de duda, la necesidad de documentación auténtica como elemento esencial para la existencia de los pactos sucesorios. Estos --así los de institución, como los de renuncia o los de disposición-- son actos de gran trascendencia en razón de ser instrumentos para la ordenación irrevocable de la sucesión mortis causa, lo que sobradamente justifica la rigurosa exigencia de la escritura pública como forma de ser o constitutiva del negocio. De otro lado, según seguidamente se verá, tal criterio es común a todos los ordenamientos que admiten los contratos sucesorios.

  2. Antecedentes

    1. Derecho comparado

      El Código civil alemán establece como forma necesaria, y exclusiva, la documentación notarial: así lo hace, en su § 2.370, para los contratos de institución; en el § 2.348 respecto a los contratos renunciativos; y, finalmente, en el § 312, para los contratos de disposición de la herencia de un tercero, en la medida en que éstos son admitidos1. Del mismo modo, el Código civil suizo exige, como forma necesaria para la validez de los contratos sucesorios en general (art. 512) y de los pactos de disposición sobre sucesiones no abiertas (art. 636)2, documento público --con el concurso de dos testigos-- recibido por un Notario, un funcionario u otra persona que tenga calidad a este efecto según el derecho cantonal (art. 499).

      La necesidad de la forma pública notarial, para la existencia y validez de los pactos sucesorios, asimismo es principio común a todos los Derechos de las regiones españolas de Fuero, si bien formulado con diversa amplitud en unos u otros.

      El Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 diciembre), acorde con su reticente y mezquino reconocimiento de los pactos sobre herencia futura (art. 7.°)» admite el heredamiento o institución contractual de heredero sólo cuando sea otorgado en capitulaciones matrimoniales (art. 67); y en cuanto a la renuncia de legítima no deferida, es consentida únicamente en el pacto de sobrevivencia entre consortes en capitulaciones matrimoniales, y como pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación en la que el descendiente recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura (art. 377).

      La Compilación del Derecho civil de Baleares (texto reformado por Ley 8/1993, de 28 de junio) contiene una más amplia y, a la vez, mucho más técnica ordenación de los contratos sucesorios: en relación al Derecho de Mallorca, se establece la necesidad de que sean formalizados en escritura pública tanto la donación universal, o contrato de institución (art. 12), como el pacto de definición, o contrato sucesorio renunciativo (art. 50); y lo mismo cabe señalar para el Derecho de Ibiza y Formentera, así respecto a los contratos de institución (art. 72.1) como los de renuncia a derechos de herencia futura (art. 77 en relación con el art. 50).

      En cuanto al Derecho civil de la tierra llana o de infanzonado de Vizcaya, la Ley del Derecho civil foral del País Vasco (Ley 3/1992, de 1 julio) determina que los contratos sucesorios

      Le pacte successoral n'est valable que s'il est recu dans la forme de testament public. Les parties contractantes déclarent simultanément leur volonté a l'officier public, elles signen l'acte par devant lui et en présence de deux témoins.

      Por su parte, el artículo 499, en relación al testamento público, dice así: «Le testament public est recu, avec le concours de deux témoins, par un notaire, un fonctionaire ou tourte outre person-ne ayant qualité a cet effet d'aprés le droit cantonal.»

      pueden ser ordenados «en capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura pública» (art. 74)3.

      El Derecho civil de Galicia (según la vigente Ley 4/1995, de 24 mayo) admite ciertos pactos en capitulaciones matrimoniales (arts. 113.2, 117 y 129), así como las aportaciones o pactos de exclusión de legítima futura siempre que sean hechos en escritura pública (art. 135 = 156).

      Por último, la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón declara válidos los pactos sobre la propia herencia convenidos en capitulaciones matrimoniales, así como los establecidos en escritura pública y otorgados en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias (art. 99).

    2. Derecho navarro

      1. Fuentes históricas

        La legislación de las antiguas Cortes del Reino muestra cumplidamente la exigencia de escritura autorizada por escribano público para la validez de los contratos sucesorios de...

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