Ley 46/1998, de 17 de Diciembre sobre introducción del Euro

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.

La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.

El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período transitorio.

Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:

En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.

En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:

  1. Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto subdivisiones del euro.

  2. Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como referencia a un instrumento jurídico.

  3. Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda.

  4. Reconocimiento del principio de «no prohibición no compulsión», en lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.

  5. Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.

En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no prohibición, no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio.

Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.

Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.

La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.

Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda única.

Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explícita los principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.

En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho comunitario sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la moneda única.

La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del euro en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera modificación del sistema monetario pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.

IV

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro con el término «céntimo» más acorde con la más reciente tradición monetaria española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado miembro.

Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen de cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.

En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas pagaderas, liquidables o contabilizabas, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período transitorio.

Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las conversiones.

La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.

Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general de redenominación por los saldos individuales de cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones de financiación exterior.

Se regula asimismo el...

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