LEY 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La complejidad de las instalaciones industriales como consecuencia de los avances tecnológicos, de la fabricación de nuevos productos y de la calidad de vida, hacen que el riesgo potencial de accidentes para las personas y las cosas haya aumentado en muchos casos y que su control e inspección resulte más difícil y haya de ser realizado por personal especializado, dotado de equipos y medios materiales específicos. Por otra parte, la competencia entre las diferentes empresas, dentro de la Economía de Mercado en que nos movemos, hace que puedan no ser utilizados todos los medios que las nuevas tecnologías ponen a disposición de los industriales a fin de disminuir los riesgos de accidentes. En base a estas consideraciones es necesario que la Administración ponga en marcha los medios de inspección y control necesarios, con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales y disminuir los riesgos de accidentes, evitando por otra parte, la posible competencia desleal entre las diferentes empresas afectadas, que en último término, derivarian en una menor seguridad de dichas instalaciones.

La regulación genérica de las instalaciones industriales está definida por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre Liberalización Industrial, el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre sobre Liberalización y Nueva Regulación de las Industrias Agrarias, por el Decreto 82/1989 de 18 de mayo de la Junta de Castilla y León sobre competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias y, por el Decreto 1775/67, de 22 de julio, sobre el Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en aquellos artículos no derogados por el anterior. Ambos Decretos tienen su base legal en la Ley de 24 de noviembre de 1939, sobre Ordenación y Defensa de la Industria, que sigue vigente en gran parte de su contenido, a pesar de los años transcurridos y de los avances tecnológicos que en los mismos se han producido.

Teniendo en cuenta la legislación antes mencionada, así como los Reglamentos específicos correspondientes a cada instalación industrial, se hace preciso una reorientación y ordenación de los procedimientos administrativos, en aras de una mayor eficacia, adecuándolos a la estructura administrativa y a las posibilidades reales de la Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias.

Igualmente hay que destacar que determinados Reglamentos, no contemplan expresamente el régimen sancionador, lo que hace de muy difícil aplicación su contenido, teniendo que recurrir a la legislación general a estos efectos, lo que no siempre es posible con la legislación vigente. En aquellos Reglamentos cuyo procedimiento sancionador está claramente definido en lo relativo a infracciones y cuantías de las sanciones existen problemas de aplicación, por figurar como autoridad competente para imponer las sanciones: los Delegados Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, los Directores Provinciales de dicho Ministerio, los Gobernadores Civiles o los Directores Generales del Ministerio de Industria y Energía, cuando según el Real Decreto 1779/84, de 18 de julio de transferencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estas sanciones serán impuestas por la Administración Autonómica. En consecuencia con este aspecto se hace necesario adecuar la legislación a la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma.

En base a todo lo anteriormente indicado y de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y los Reales Decretos 2571/1982, de 24 de julio y 1779/84, de 18 de julio, de transferencia de competencias en materia de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de las competencias de la Administración Local, la presente Ley define la actuación administrativa en materia de seguridad de las instalaciones industriales. Establece las responsabilidades de los distintos agentes que intervienen en el proyecto, construcción, dirección de obra, mantenimiento, etc. de dichas instalaciones, a la vez que define las sanciones derivadas del incumplimiento de la normativa vigente y especifica, la autoridad competente en cada caso para imponer las mismas, teniendo en cuenta la estructura de la Administración Autonómica.

Artículo 1 º- El objeto de la presente Ley es regular la actuación de la Administración Autonómica, con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro del ámbito de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomia y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración Local.
Art. 2 º-1

A los efectos de la presente Ley, se entiende por instalación industrial:

  1. El conjunto de elementos y equipos que tienen por objeto: generar, transportar, transformar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

  2. El conjunto de elementos y equipos que tienen por objeto: producir, transportar, manipular y almacenar productos industriales.

  1. Se entiende por producto industrial el obtenido por manipulación o transformación de cualquier materia prima o los procedentes de la extracción minera.

Art. 3 º- Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos para las personas y las cosas incluido el medio ambiente.

Entre los riesgos a controlar se encuentran los siguientes:

- Explosión, incendio y quemaduras.

- Electrocución.

- Envenenamiento y axfisia.

- Contaminación por: ruido, polución, vibraciones, etc.

- Radiación.

- Daños físicos a personas o bienes.

- Lesiones con productos químicos.

- Cualquier otro contemplado por reglamentaciones especificas.

Art. 4 º-Se considerará que la seguridad de las instalaciones queda garantizada y los riesgos reducidos al mínimo, cuando se den las siguientes circunstancias:
  1. Que sean utilizadas para los fines que fueron construidas o aquellos que les sean propios.

  2. Que hayan sido proyectadas, ejecutadas y mantenidas conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

  3. Que hayan obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes que les sean de aplicación y cumplan las prescripciones que se les haya impuesto o que exija la normativa vigente.

  4. Que de no existir una reglamentación especifica que les sea aplicable, se adopten las normas de seguridad generalmente reconocidas y que se justifique en el proyecto técnico, que la seguridad de la instalación queda garantizada.

Art. 5 º-Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de las competencias establecidas por el Estatuto, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, así como la inspección y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 4.º
Art. 6 º-La Consejería de Economía y Hacienda podrá regular los procedimientos a seguir para conceder las autorizaciones pertinentes en materia de Seguridad Industrial, con el fin de adaptarlos a la Organización Administrativa de la Comunidad Autónoma.
Art. 7 º-Serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 4.º
  1. El autor del proyecto, de que éste se adapte a la normativa que le sea de aplicación.

  2. El Técnico que emita el certificado final de obras, de que la instalación se haya ejecutado conforme al proyecto y se hayan cumplido las normas de seguridad en la ejecución. Si el Técnico que emite el certificado, pertenece a una empresa, ésta se considera responsable subsidiariamente.

  3. Las Empresas Instaladoras y Mantenedoras, de que la instalación y el mantenimiento se hayan ejecutado cumpliendo la normativa vigente, y, en su caso, el proyecto técnico. El instalador y el mantenedor, serán también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y la empresa mantenedora.

  4. El titular de la instalación, de que la misma se utilice y se mantenga conforme a la normativa que le sea de aplicación y a las instrucciones impuestas, así como de que se realicen aquellas inspecciones y controles obligatorios, y, en su caso se contrate el mantenimiento con una empresa autorizada.

  5. Cuando en aplicación de la presente Ley, dos o más Entidades o personas, resulten responsables de una misma infracción, se considerarán solidarias a efectos de las sanciones que se deriven.

Art. 8 º-La inspección y el control, que según el Artículo 5 corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda, podrán ser realizados, directamente por dicha Consejería o por medio de Entidades Concesionarias, cuyos certificados, tendrán igual valor que los emitidos por la Administración.

Las inspecciones podrán realizarse de oficio o a instancia de parte. Las Entidades Concesionarias deberán dar cuenta a la Administración de todas sus actuaciones en la forma y condiciones que se establezca en la Concesión.

Art. 9 º-1

Para poder acceder a la concesión, las Entidades deberán estar inscritas en el Registro General de Entidades de Inspección y Control Reglamentario, conforme establece el Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, sin perjuicio de que puedan concursar antes de obtener la inscripción.

  1. La concesión se efectuará por Reglamentos de Seguridad, debiendo la Entidad que opte a la concesión, estar autorizada como Entidad de Inspección y Control, para todos aquellos que se establezcan en las bases de la misma.

  2. Las condiciones técnicas exigidas para las Entidades de Inspección y Control Reglamentario por el Real Decreto 1.407/1987, a que anteriormente se ha hecho referencia, tendrán el carácter de mínimas, a efectos de las exigidas para las Entidades Concesionarias, que quedarán establecidas en las bases de la Concesión.

  3. Las entidades concesionarias, sus directores y su personal no podrán ser suministradores, constructores, administradores, instaladores ni proyectistas de las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos de construcción que deban inspeccionar y controlar y tampoco podrán ser mandatarios de los susodichos proyectistas, constructores, suministradores e instaladores.

Art. 10 Se considerarán infracciones en materia de Seguridad de las instalaciones industriales:
  1. Incumplir la normativa vigente que le sea de aplicación o las instrucciones dictadas por la Administración competente.

  2. Expedir certificaciones en relación con el proyecto, la realización de la obra, las inspecciones, la conservación, el mantenimiento, etc., de forma negligente o falsa.

  3. No contratar el mantenimiento de aquellas instalaciones que estén obligadas por la normativa vigente.

  4. No realizar las revisiones exigidas por las reglamentaciones específicas, a que estén obligadas.

Art. 11 Las infracciones contempladas en la presente Ley se gradúan en: leves, graves y muy graves, en relación con los riesgos producidos, el grado de intencionalidad y la reincidencia.
  1. Se considerarán infracciones leves, aquéllas que supongan un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas, siempre que de las mismas no se derive una disminución en la seguridad de las instalaciones.

  2. Se considerarán infracciones graves

    1. El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por la normativa vigente, siempre que la misma no suponga un peligro inminente para las personas o las cosas.

    2. La puesta en marcha de las instalaciones sin las autorizaciones preceptivas.

    3. La instalación de equipos o aparatos que estando sometidos a homologación o aprobación de tipo se instalen sin haberlas obtenido.

    4. La expedición de certificaciones o documentos de forma incorrecta, negligente o falsa.

    5. El incumplimiento reiterado en la presentación de datos que sean solicitados por la Administración.

    6. No contratar el mantenimiento de aquellas instalaciones que estén obligadas a ello, o hacerlo con empresas no autorizadas.

    7. No realizar las revisiones que exija la normativa específica.

  3. Se considerarán infracciones muy graves:

    1. Aquellas infracciones que puedan suponer un riesgo inminente para las personas o las cosas.

    2. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

    3. La emisión dolosa de certificaciones o informes incorrectos.

Art. 12.-1 Las infracciones en materia de seguridad industrial podrán ser sancionadas, por vía administrativa, en función del riesgo que comporte para las personas o las cosas y la reincidencia, conforme a la siguiente graduación:
  1. Infracciones leves, hasta 100.000 Ptas.

  2. Infracciones graves, entre 100.001 Ptas. y 500.000 Ptas., pudiendo llevar aparejada la suspensión de actividades por un período máximo de seis meses para aquellas empresas que han de estar autorizadas e inscritas en los Registros Administrativos específicos.

  3. Infracciones muy graves, entre 500.001 Ptas. y 5.000.000 de Ptas., pudiendo llevar aparejada la suspensión de actividades por un período máximo de cinco años, para aquellas empresas que han de estar autorizadas e inscritas en los Registros Administrativos específicos.

  1. Las cuantías anteriormente establecidas, podrán ser actualizadas por Decreto de la Junta de Castilla y León.

  2. La Junta de Castilla y León podrá ordenar, como medida cautelar, la paralización de la actividad de las instalaciones que no cuenten con las correspondientes autorizaciones, que no estén inscritas en los registros preceptivos o que incumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad. La paralización se mantendrá mientras persista la situación irregular.

  3. Por Decreto de la Junta de Castilla y León, se establecerán lo Organos competentes para incoar los oportunos expedientes, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, e imponer las respectivas sanciones, teniendo en cuenta la cuantía de las mismas.

  4. Dentro de los limites establecidos en el apartado primero, la cuantía de las sanciones se establecerá en función del riesgo que comportan para las personas, las cosas y el medio y, en su caso, la reincidencia.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar por Decreto las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 16 de marzo de 1990.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JESUS POSADA MORENO

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