LEY 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 20-05-1994 Nº Boletín: 97 / 1994

LEY 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El interés por la conservación y desarrollo del medio natural es una de las componentes culturales que caracterizan a las sociedades evolucionadas actuales, preocupación compartida prácticamente por todos los sectores sociales. También alcanza a organismos supranacionales, como son la CE y otras organizaciones de alcance mundial.

La propia Estrategia Mundial para la Conservación propone una serie de acciones que son mayoritariamente de carácter forestal. Dentro de este tipo de acciones, el aumento de los bosques y la protección de los existentes suele ser objetivo prioritario en acuerdos internacionales relativos al medio ambiente.

Esto último es debido a que la función social de los bosques es cada vez más reconocida y apreciada incluso por los mismos estados. Es de aceptación generalizada la consideración de que los bosques constituyen, en general, las mayores reservas o componentes de la diversidad genética y que ningún otro sistema, como los montes y los bosques, proporciona a los seres humanos una mayor variedad de beneficios.

Los montes, y en especial los bosques, contribuyen decisivamente a la conservación de los suelos forestales y, por tanto, al control de la erosión. Protegen de las inundaciones a los valles de las cuencas hidrográficas y, por ende, a sus poblaciones, cultivos y comunicaciones. Defienden contra el aterramiento a los embalses, cuya vida útil prolongan.

Por otra parte, los montes arbolados constituyen comunidades de alto nivel biológico. Proporcionan trabajo en zonas de montaña, donde suele haber paro invernal. Aportan también beneficios directos mediante el aprovechamiento de sus producciones. Suministran espacios aptos para su utilización recreativa, incluidas la caza y la pesca, y son fuente de formación cultural y científica.

Por último, son un paliativo eficaz, aunque parcial, contra la contaminación atmosférica por dióxido de carbono y, por tanto, uno de los pocos recursos efectivos que la humanidad de hoy tiene para alejar, en lo posible, el llamado «efecto invernadero».

Sin embargo, el aumento de la superficie boscosa de nuestro territorio forestal no está carente de dificultades, una de las cuales es la escasa rentabilidad directa a los propietarios de la gran mayoría de nuestros montes arbolados. Según se acaba de exponer, la verdadera rentabilidad de los bosques es, en gran parte de nuestro medio geográfico, de carácter social.

Si la sociedad no se ocupa de mantener esta fuente de beneficios, haciendo que el propietario se interese por su conservación, corre el riesgo de que los beneficios dejen de ser tales e, incluso, se puedan convertir en perjuicios.

Esto es de especial importancia en una Comunidad Autónoma como la de Castilla y León, donde predominan la propiedad privada y la propiedad municipal. Es bien sabido que en estos casos no es recomendable actuar al margen de la voluntad de los titulares de los montes, por lo que es preferible la utilización de estímulos que el empleo de métodos coactivos.

La propia estabilidad física de los montes arbolados pide que el interés de sus propietarios propicie incluso el afán de defenderlos contra agentes nocivos o destructores, como pudieran ser los incendios forestales, por lo que el estimulo debiera ser suficiente para cambiar de signo la evolución de estos últimos y lamentables eventos que tanto han proliferado en los últimos años.

A ello ayudaría que los propietarios privados de montes arbolados se aproximaran a una circunstancia consuetudinaria en nuestra Comunidad, y de constatada eficacia en la conservación de montes arbolados, como es la propiedad comunal de bosques. Promover acciones de cooperación entre los propietarios para defender a sus bosques es uno de los más relevantes objetivos de esta Ley.

En todo caso, incrementar las acciones reforestadoras es, por todo lo anteriormente expuesto, el objetivo prioritario que se propone esta Ley.

No obstante, dicha prioridad no implica negar valor a las formaciones vegetales de nivel inferior al bosque. Por el contrario, el mantenimiento de la diversidad genética ha de ser el obligado marco que englobe toda actividad conservadora del medio natural. Pero es claro que, en el momento actual, las carencias no están precisamente en los niveles biológicos inferiores de la vegetación, sino en los superiores o boscosos, por lo que a plazo medio no parece desacertado propiciar, sin especiales reservas, el incremento de los bosques. Sin embargo, y a plazo razonable, se podrá exigir, en comarcas que lo requieran, que la creación de nuevos bosques se enmarque dentro de un plan de acción forestal que garantice la diversidad de comunidades y, con ello, la biodiversidad.

Por ello, y por otras obligadas razones, este objetivo se pretende alcanzar considerando, las posibles repercusiones medioambientales, positivas o negativos (biológicos, económicas, sociales, etc.), de cuantas acciones se deriven de la aplicación de la presente Ley.

En cuanto a ayudas al tratamiento y mejora selvicola o económica de los montes, esta Ley intenta, no tanto ayudar a obras concretas, tal y como ocurre en la legislación forestal vigente, sino, por el contrario, premiar la existencia de un bosque que aparezca bien tratado, es decir, con aceptable nivel biológico, según indicadores sencillos pero constatables con un cierto grado de objetividad.

En ese sentido se subvenciona también la etapa de «bosque joven», tras la repoblación inicial, con el fin de estimular su tratamiento y conservación, hasta conseguir el nivel esperanzado de «bosque maduro», concepto definido en el texto articulado para su aplicación en esta Ley. Estos indicadores se podrán revisar mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con la experiencia habida y con los objetivos del gobierno de la Comunidad.

Por otra parte, se intenta premiar al bosque por el simple hecho de su existencia, partiendo del principio, ya explicado más arriba, de que la sociedad debe cuidar de esa fuente de beneficios, lo que se ha de traducir en unas ayudas suficientes para estimular su conservación. La base conceptual de todo ello es, por tanto, la compensación de la renta social de los bosques y montes arbolados, y para evaluarla se acude a criterios biológicos y de protección.

Los diferentes tipos de ayuda responden a uno o varios de los siguientes objetivos:

Compensar, al menos parcialmente, las obras de instalación y adecuado tratamiento al bosque. Es, por así decirlo, una subvención en beneficio de la propiedad, del territorio forestal.

Estimular al titular de la propiedad para que se interese en mantener la renta anual. Ello sólo podrá conseguirlo si el bosque persiste en buen estado. A tal efecto, se trata, en contraste con la anterior, de una subvención al propietario.

Fomentar el asociacionismo de los propietarios forestales como medida indispensable para alcanzar niveles de eficacia acordes con las exigencias de protección y gestión adecuadas de las masas boscosas. A tal fin, sólo los titulares de montes gestionados por la Administración podrán beneficiarse en forma individualizada, de las ayudas establecidas en la presente Ley, mientras que, para los montes en régimen privado, serán las Asociaciones de Propietarios, las beneficiarias de dichas ayudas y las que, como contrapartida, adquieren los oportunos compromisos con la Administración Regional.

Asegurar, en la medida de lo posible, la defensa de los montes contra los incendios forestales. Para ello, será acción inexcusable, por parte de las Asociaciones de Propietarios y Entidades Locales Titulares, participar adecuadamente en la prevención y extinción de incendios en los montes de su propiedad.

En suma, propiciar la unión de propietarios para defender el monte arbolado, estimular al titular para que conserve el bosque o incremente su calidad biológica y su productividad económica, y ayudar a la creación de bosques y a su tratamiento adecuado, son los objetivos fundamentales de esta Ley.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 20
Artículo 1º Finalidad y objetivos. 1

La aplicación de la presente Ley tiene como finalidad la conservación, protección, restauración y mejora de los terrenos y recursos forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  1. Son objetivos de la presente Ley:

  1. Aumentar la superficie arbolada de los montes e incorporar terrenos al uso forestal.

  2. Incentivar e impulsar la participación de la Administración y de los propietarios en la conservación, aumento de los bosques y en la promoción de sus funciones económicas, sociales y ecológicas.

  3. Interesar a propietarios y beneficiarios de bosque en la consecución de la finalidad perseguida por esta Ley mediante incentivos adecuados.

  4. Promover las Asociaciones de Propietarios Forestales para la conservación y defensa de los montes arbolados, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra los incendios forestales.

Art. 2º Montes. 1

Son terrenos forestales:

  1. Aquellos terrenos rústicos o procedentes de usos agrícolas en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, espontáneas o introducidas, y que no sean características del cultivo agrícola.

  2. Los que sustenten especies forestales de crecimiento rápido y turnos menores de treinta años.

  1. Son bosques los terrenos forestales con vegetación arbórea que han alcanzado persistencia autónoma.

  2. Son montes los terrenos forestales y aquellos otros que, con arreglo a la legislación vigente, se les asigne destino forestal.

Art. 3º Ambito de aplicación. 1

El ámbito de aplicación de esta Ley son los montes situados en la Comunidad de Castilla y León, siempre que sean objeto de reforestación o sustenten masas arboladas susceptibles de ayudas de tratamiento o de conservación.

  1. Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley las masas con turnos de corta inferiores a treinta años.

TITULO I Artículos 4 a 8

De las áreas de urgente actuación forestal

Art. 4º Definición

Serán áreas de urgente actuación forestal aquellos terrenos cuya forestación se considere de interés general.

Art. 5º Procedimiento

La declaración de «área de urgente actuación forestal», en la que se hará constar el perímetro de la zona afectada, se realizará por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La Administración podrá instruir el expediente:

  1. De oficio.

  2. A petición de las Entidades Locales en que estén situados los terrenos afectados.

  3. Por solicitud de Entidades o Asociaciones Forestales o Agrarias cuyos territorios o propiedades pudieran verse afectados negativamente por la falta de cubierta arbórea de territorios dominantes.

  4. A petición de otras organizaciones sociales.

Art. 6º Plan de Forestación

Declarado un ámbito territorial «área urgente de actuación forestal», la Administración, oídos los interesados, aprobará el correspondiente Plan de Forestación, que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Estos planes darán prioridad a las actuaciones en zonas en las que exista riesgo para la seguridad de las personas.

Art. 7º Previsiones del Plan de Forestación. 1

En terrenos de titularidad privada, el Plan de Forestación contendrá, al menos, las modalidades o alternativas de actuación que a continuación se determinan y cuya opción se atribuye directamente a los titulares afectados:

  1. Reforestación por los propietarios de las fincas, con o sin las ayudas establecidas en esta Ley, y con arreglo al plan aprobado por la Administración.

  2. Reforestación por la Administración mediante contrato celebrado con los titulares dominicales, con arreglo a la legislación vigente.

En caso de que no se aceptase ninguna de tales modalidades, a los terrenos afectados no se les podrá aplicar ninguno de los beneficios derivados de esta Ley.

  1. En montes de Utilidad Pública la Administración iniciará, tras su declaración, y previa la puesta a disposición de los terrenos por parte de las entidades titulares, las actuaciones correspondientes.

  2. Los créditos para ayudar a la reforestación o para sus obras auxiliares, destinados a zonas que hayan sido declaradas «áreas de urgente actuación», tendrán carácter preferente.

Art. 8º Inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública

Los montes de libre disposición y los montes comunales de Entidades Locales, situados en áreas de urgente actuación forestal, se incluirán de oficio en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

TITULO II Artículos 9 a 18

Ayudas a la promoción del bosque

Art. 9º Repoblación lograda

Se considerará «repoblación lograda» la reforestación artificial que, transcurrido un verano tras la plantación o la última reposición de marras, conserve, regularmente distribuido y en estado vegetativo idóneo, el número de plantas que haga prever la continuidad de la masa creada.

Art. 10 Bosque joven

Se considerará bosque joven a aquél con edad no superior a treinta años y que, a juicio de la Administración, se encuentre en un grado de espesura y estado de tratamiento adecuados a su edad y especie.

Art. 11 Bosque maduro

Se considerará bosque maduro:

  1. Aquél con una edad superior a treinta años y una fracción de cabida cubierta superior al setenta y cinco por ciento cuyo grado de espesura y estado de tratamiento sean adecuados a la edad y especie, a juicio de la Administración.

  2. El monte arbolado con Proyecto de ordenación aprobado por la Administración y en ejecución.

  3. El monte bajo y el monte medio cuando la edad de los pies arbóreos sea superior a treinta años y tenga una fracción de cabida cubierta superior al setenta y cinco por ciento.

Art. 12 Monte arbolado añoso

Se considerará monte arbolado añoso aquél con una edad superior a treinta años y una fracción de caída cubierta superior al setenta y cinco por ciento cuando no reúna las condiciones de grado de espesura y estado de tratamiento necesarios para ser bosque maduro.

Art. 13 Subvenciones. 1

Las subvenciones podrán ser para:

  1. La instalación, cuya finalidad es ayudar a las repoblaciones, reposiciones de marras normales y obras auxiliares de primera instalación. Esta subvención será aplicable con un máximo del cincuenta por ciento de la cuantía de las repoblaciones que se realicen como consecuencia de un aprovechamiento autorizado.

    Cada subvención se concederá en dos fracciones separadas en el tiempo:

    - El importe de la primera podrá ser de hasta las tres cuartas partes de la subvención total, una vez ejecutados y certificados los trabajos proyectados, salvo los correspondientes a reposición de marras.

    - La segunda cuando se acredite que la repoblación ha alcanzado la calificación de lograda.

  2. El desarrollo, de carácter anual, con la finalidad de conseguir un bosque maduro a partir de un bosque joven mediante el tratamiento adecuado.

  3. La conservación, de carácter anual, con la finalidad de com- pensar al propietario por la existencia, permanencia y cuidado de un bosque maduro. Esta subvención se aplicará también al bosque joven o al monte arbolado añoso cuando estén gestionados por la Administración.

  4. La regeneración, de montes o masas forestales en estado deficiente. Su percepción será incompatible con las contempladas en los apartados anteriores.

    Esta subvención sólo se podrá conceder una vez dentro de los períodos correspondientes a desarrollo y madurez del monte arbolado, salvo en el caso de plaga o enfermedad no imputables al titular.

    1. No se podrán percibir subvenciones de más de un tipo para el mismo terreno y dentro del mismo año.

    2. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá acumular las subvenciones anuales en unidades periódicas de hasta cuatro años.

Art. 14 indice de Protección al Bosque. 1

El indice de Protección al Bosque (PAB), es el que cuantifica su función social. A cada unidad del índice se le asignará un valor que determinará su cuantía económica.

  1. El PAB es dinámico en relación con la edad y circunstancias del monte arbolado, hasta alcanzar la situación de bosque maduro, a partir de la cual será constante mientras conserve esta condición.

  2. El PAB se calculará en función de los siguientes aspectos:

  1. La calidad biológica, según especie y grado de madurez de las masas arboladas.

  2. La función protectora contra la erosión.

  3. La función protectora sobre poblaciones y ecosistemas relevantes.

  4. La repercusión social.

Art. 15 Cuantía de las subvenciones. 1

La cuantía de las subvenciones vendrá determinada en función de las siguientes situaciones jurídicas de los montes: Régimen privado sin contrato con la Administración, régimen privado con contrato con la Administración y de Utilidad Pública.

  1. A montes en régimen privado sin contrato con la Administración:

    1. Para la instalación. Podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento del coste aprobado.

    2. Para el desarrollo. Podrán alcanzar hasta el veinte por ciento del coste del tratamiento.

    3. Para la conservación. Será el resultado de aplicar al PAB su valor económico.

    4. Para la regeneración. Podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento del coste aprobado.

    Las subvenciones contempladas en los apartados a), b) y d) se verán afectadas por la aplicación del porcentaje del PAB que le corresponda al monte en cada caso. El citado porcentaje se determinará reglamentariamente.

  2. A montes en régimen privado con contrato con la Administración:

    - Hasta el cincuenta por ciento de subvención para la conservación de la superficie arbolada que sea bosque maduro.

    - Hasta el veinticinco por ciento de la subvención para la conservación de la superficie arbolada que no sea bosque maduro, siempre que su fracción de cabida cubierta sea superior al cincuenta por ciento.

  3. A montes de Utilidad Pública:

    1. Hasta el setenta y cinco por ciento del coste de los proyectos para la instalación o de tratamientos selvicolas, siendo compatible con otras hasta cubrir el noventa por ciento del presupuesto del proyecto.

    2. Hasta el cien por cien de la subvención para la conservación de la superficie arbolada sometida a Proyecto de Ordenación en vigor.

    - Hasta el setenta y cinco por ciento de la subvención para la conservación de la superficie arbolada que sea bosque maduro y no esté sometida a Plan de Ordenación en vigor.

    - Hasta el cincuenta por ciento de la subvención para la conservación de la superficie arbolada que no sea bosque maduro y que no esté sometida a Proyecto de Ordenación.

Art. 16 Incendios forestales. 1

El incendio de una masa arbórea ocasionará la pérdida de la subvención para la conservación correspondiente a la superficie afectada o de la subvención al desarrollo del bosque joven.

  1. En caso de incendio en una masa joven, no podrán percibirse las ayudas para el desarrollo hasta que la nueva masa iguale la edad de la masa incendiada.

  2. La falta de colaboración en la prevención y extinción de incendios será causa de anulación de las subvenciones durante un período mínimo de cinco años.

Art. 17 Solicitudes de subvención

Las solicitudes de subvención se dirigirán al Servicio Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la provincia.

En el caso de montes en régimen privado sin contrato con la Administración, la solicitud deberá ser presentada por las Asociaciones legalmente constituidas y reconocidas por la Administración.

En el caso de montes de Utilidad Pública o en régimen privado con contrato con la Administración, deberá ser presentada por la entidad propietaria o el titular del contrato.

Art. 18 Asociaciones de propietarios forestales. 1

Las Asociaciones de Propietarios Forestales colaborarán con la Administración en la tramitación y gestión de los expedientes de subvención.

  1. Reglamentariamente se establecerá el número mínimo de propietarios que han de constituir una Asociación, la superficie de montes arbolados necesaria, el ámbito de la misma y cuantos requisitos hayan de cumplir para poder tramitar y gestionar las mencionadas ayudas.

  2. En todo caso, la Asociación deberá tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma.

TITULO III Artículos 19 y 20

Competencia y responsabilidad

Art. 19 Competencia

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la concesión, inspección y control de las actividades derivadas de la aplicación de la presente Ley.

Art. 20 Responsabilidad

El incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, llevará aparejado la pérdida y devolución, en su caso, de las subvenciones concedidas, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de seis meses, la Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento de la presente Ley.

Segunda.- El importe de las subvenciones y de los costes de obra (base de subvención) a que se refiere esta Ley se establecerá y revisará reglamentariamente.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 16 de mayo de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

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