Ley 16 Efectos de la condición foral

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil

La condición civil foral navarra de una persona somete a ésta al Derecho Civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra.

Cambios de condición

Los actos celebrados por personas de condición foral no perderán su validez por quedar sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos actos deberán acomodarse a las exigencias del nuevo Derecho. Asimismo, los actos celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque éste difiera del Derecho a que se sometió su celebración.

  1. LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LA CONDICIÓN FORAL DE NAVARRO

    Aun cuando en puridad metodológica hubiese resultado menester ocuparse del significado jurídico de la vecindad civil de navarro, también llamada condición foral, antes que de los criterios de su tributación, el Fuero Nuevo aborda la materia en sentido inverso a cuanto se realiza por el artículo 14 del Código civil.

    En esta línea, la ley 16 de la Compilación cifra las consecuencias de ostentar la condición civil de aforado en el sometimiento «al Derecho Civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra».

    Sin embargo, este axioma sólo en parte resulta cierto, a lo sumo y como se anunció en orden a las leyes fiscales (1) pues para prevenir los posibles fraudes derivados de adquisiciones más o menos ficticias de la condición civil foral de navarro -máxime cuando la reforma del Código civil por Ley de 15 octubre 1990 puede acentuar enormemente dicho fenómeno-, el nuevo Convenio Económico entre la Comunidad Foral y el Estado, suscrito el 31 julio 1990 y aprobado mediante Ley 28/1990, de 26 diciembre, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario» (art. 1), pero «a los efectos de este Convenio se entenderán domiciliados fiscalmente en Navarra: a) Las personas físicas que residan en Navarra más de 183 días durante cada año natural» (art. 7, 2).

    Conviene ocuparse con carácter previo de algunas cuestiones relativas al Convenio económico, que a tenor de su disposición final, «entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», circunstancia que se produjo el 27 diciembre 1990.

    Este Convenio pactado entre Navarra y el Gobierno Central, es la plasmación jurídica de las especiales características con que cuenta desde una perspectiva tributaria la Comunidad Foral, y constituye todo un ejemplo de los posibles acuerdos entre las Comunidades Autónomas y el Estado, hasta el punto que los mecanismos previstos para su revisión o pérdida de vigor recuerdan enormemente cuanto establece la propia Constitución para los Acuerdos Internacionales (2), en cuya virtud se habla de superioridad competencial -no puramente jerárquica, ni tampoco del todo por su especialidad- de tales tipos de normas; y así, en su artículo 6 se advierte que «cualquier modificación de este Convenio Económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación».

    Pues bien, esta peculiar norma sustituye (3) y aminora el rigor de anteriores reglas en este punto, entre las que destacan los precedentes Convenios Económicos entre la Comunidad Foral y el Estado, cuya progresiva tendencia fue distinguir entre la condición civil foral y fiscal, hecho que se consuma en el presente.

    Así es, la primera iniciativa legislativa en este punto data de 1941, y fue sustitutida por el Convenio de 24 julio 1969, que permaneció vigente hasta nuestros días, si bien recibiría distintas especificaciones, como el Real Decreto de 19 octubre 1979, que añadía en su artículo 1,1, otros requisitos complementarios a los previstos en el Fuero Nuevo en orden a la tributación en Navarra, como la residencia por más de seis meses ininterrumpidos u ocho alternos en territorio foral si el avecindado navarro deseaba someterse a las normas forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e incluso a los nuevos adquirentes de la condición civil de navarros se les imponía la obligación de tributar en Navarra por el impuesto del Estado durante al menos dos años.

    En consecuencia, el hecho tributario se separa -o, mejor dicho, queda escindido- en su base de la condición civil foral, y actualmente responden, como no podía ser menos, a fenómenos independientes; de tal suerte, a corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra (art. 8, 1, párr. 1), a cuyo fines «se entenderá que las personal físicas tienen la residencia habitual en Navarra cuando permanezcan en su territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural» (art. 8, 2, in initio) (4).

    Como todo un síntoma del carácter fiscal de las normas y en ocasiones abusivamente invasor o expansivo hacia circunstancias extrañas, se pretende la tributación en Navarra con arreglo al Impuesto sobre la Renta también ampliado a «los residentes en el extranjero que conserven la condición política con arreglo al artículo 5.° de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra» (art. 8, 1, párr. 2); cuando es notorio que si se trata de beneficiarios de la doble nacionalidad o residentes con cierto carácter de permanencia en el extranjero, aunque puedan ejercer el voto en Navarra si continúan siendo españoles, quedan exentos de cargas fiscales mientras no desarrollen un ejercicio económico en la Comunidad Fonal gracias al principio de no doble tributación.

    En lo relativo a las personas jurídicas y los impuestos de que puedan ser objeto en favor de la Comunidad Foral, se consideran aquellas «que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizado su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección» [cfr. art. 2, b)]; este mismo principio es asimismo aplicable a los entes colectivos sin personalidad [cfr. art. 2, c)]. Es decir, la pauta establecida en cuanto a la condición civil en el comentario de la ley 15 del Fuero Nuevo (5).

    Por consiguiente, la residencia o domicilio fiscal de las personas individuales se indentifica con la condición política de navarro, hasta el punto de traerse como cita el artículo 5 del Amejoramiento, y ser el plazo exigido de ciento ochenta y tres días al año; o, en otras palabras, seis meses, de conformidad con cuanto previenen las normas administrativas del desarrollo, como el artículo 15, párr. 2, de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local/y el artículo 102, 2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (6); y cosa del todo semejante sucede para las personas jurídicas, como hemos comprobado.

    En suma, la condición civil de navarro, que puede ostentarse con cierta independencia del hecho de residir en el territorio foral, comporta la sumisión del interesado a las disposiciones de la Compilación de Derecho civil foral o Fuero Nuevo; mientras, por el contrario, la vecindad política de navarro, en estrecha relación con la efectiva residencia en el ámbito de la Comunidad Foral, implica el sometimiento a las normas fiscales y administrativas vigentes en el antiguo Reino por obra de su específico régimen histórico dentro del Estado.

  2. NORMAS DE TRANSICIÓN: EL LLAMADO CONFLICTO MÓVIL

    El segundo y último apartado de la ley 16 del Fuero Nuevo se ocupa de advertir las consecuencias de los posibles cambios de condición en las personas.

    En principio, el hecho podría pensarse fuera de lugar, pues el contenido de la norma se impone por motivos de técnica jurídica, y a tenor de las disposiciones transitorias previstas con carácter general y específico en el Código civil; sin embargo, su recordatorio es una buena ocasión para indicar brevemente algunos aspectos relacionados con la materia, máxime cuando las reformas operadas en el artículo 9, 8.° del Código civil ex Ley de 15 octubre 1990 implican algunas consecuencias inadmisibles para el Derecho navarro.

    Ello se hace particularmente grave con arreglo a lo dispuesto en la ley 10 de la presente Compilación -en materia de las fuentes del Derecho navarro (Título I del Libro Preliminar del Fuero Nuevo)-, a cuyo tenor, «en lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código civil y conforme al principio de reciprocidad», axioma, este último, materialmente dinamitado por disposiciones como a las que me refiero (6 bis).

    Ahora bien, se impone como medida previa, plantear adecuadamente la naturaleza de los problemas, cuyo debate abro en adelante. El asunto que suscita la ley 16, párr. 2, del Fuero Nuevo no es otro sino el conjunto de cuestiones a que da pie un cambio de vecindad respecto de la eficacia jurídica que pueda tener de presente, una vez cambien de régimen los actos otorgados con arreglo a las normas señaladas por el Derecho aplicable al tiempo de su constitución, y cuyo signo en este punto puede variar radicalmente.

    Con ello, aludo a la relevancia jurídica predicable de los actos que, nacidos bajo el amparo de las normas relativas a la vecindad civil del sujeto cuando los otorgó, se someten ahora, en virtud de un cambio en esta condición, a un ordenamiento distinto, lo que trae consigo no pocas incertidumbres sobre su destino si el Derecho aplicable a posteriori no contempla o incluso prohibe la institución misma. Como puede imaginarse, dicho asunto no presenta ningún problema en aquellos actos cuya eficacia es inmediata y puntual, pero sucede justo lo contrario con los de relevancia diferida o de tracto sucesivo.

    En este punto, además, se hace muy rica la casuística que puede llegar no sólo a imaginarse, sino a los hechos, que, de otro lado, siempre desbordan los entramados teóricos, a lo sumo tratándose de ordenamientos tan lejados en materias hereditarias como el navarro y el castellano, en...

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