LEY de 16 de diciembre de 1954 sobre ordenación de los Seguros privados

MarginalBOE-A-1954-15545
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyLey
¡.
".".
TI.
O.
del
E.-Núrn.
353
19
diciembre
1954
8365
I .
La
.imposibilidad
de
conocer
en
aquellos
momentos
la
extensión
qUe",
en
definitiva,
habrianae
tener
estas
fun-
dones,
aconsejó
no
se
ampliara
la
correspondiente
plantilla.
con
lo
que
las necesidades
dt>
aquel personal,
han
've-
.iJ.do
siendo
'Satisfechas medJante
la
incorporación·a
la
alu
dida
Secretaría
'General de· Ingenieros
pertenecientes
ál
mencionado
Cuerpo, si 'bien, ant.e
la
instúlcI-eheia
de
la
plantilla
de
éste,
la
mayor
parte
de ellos
hubieron
de
.pasar
a
la
situación
de
supernumerarios
en
activo, situaci'6n
Que
resulta
anómala.
pues
anómalo
es
que
existiendo
uro
Cuerpo
de.
Ingenieros
para
prestar
servicioS
en
un
MinlS.teri{),
tengan
Jos que a
él
pertenecen
que
pasar
a
la
situación
de
su-
pemumerariospara.
precisamente,_prestar
sus
servicios
en
un
Centro
directivo
del
propio
Departamento,
El tiempo
transcurrido
désde
la
creación
de
la
Secre
taría
General
Técnica
~a.
permitido
valorar, ala
vista
de
la
experiencia
recogida,
la
extensión de las.funciones a
ella
encomendadas,
por
]0
que se .estima
llegado
el
momento
d~
~orregir
laanomalia
antes
indicada
con el
pase
a
la
si
tuación
de
activo
de
los
Ingenieros
que,
perteneciendo
ya
al
expresado
Cuerpo
en
situación
d~
supe,rnumerarios,
se
encuentra:n
actualmente
afectos. a
la
referida
Secretaba,
mediante
la. creación
de
las
plazas precisas.
prescindiendo
de
la
categoría
yclase
del
personal cuya
situac~6n
se
pre-
tende
regularizar,
al
objeto
de manténe-r
la
propórcionali
dad
actual
de
la
plantilla.
En.su
virtud, yde conformidad. con
la
propuesta,
elabórada
por
ias
Cortes ESJ)añolas,.
DISPO
NGO:
-Articulo
primero.-A'
partir
ele
primero de
enero
de.milnovecientos
cincuenta
ycinco.
la
plantilla
g~neral
del
CUerpo de·
LTlgenierQs
Industriales
al
servicio
del
Ministerio
de
Industria
se
incrementará
en
dos
IngenIeros
Jefes
de
primera,
dos
Ingenieros
Jefes
de
segunda,
tres
Ingenieros
primeros y
tres
Ingenieros
se~ndos.
.'Artículo-
segundo.-Efectuado
el
aumento
de
plantilla
aue
se
establece
en
el
artículo
antenor,
pasaran
alservicio
activo,
,dentro
de
la
categoria
y
clase
que
en
el
escalafón
les
corresponda.
los
Ingenieros
perten...."eientes
al
Cuerpo
de
Ingenieros
rndustriales
del Ministerio de
Industria
destina
dos
actua,lmente
en
la
Secretaría
General
Técnicll
del
De-
partamento
en
situación
de
supernumerarios
activos,
quedando,
en consecuencia, afectos adicno
Cuerpo
los
servi-
cios de aquella
especialidad·
de
la
citada
Secretariá.,
.
Artículo
tercero.--8e
considerarán
como
serv~cios
al
Estado
atodos los efeetos, incluso alos prevenIdo;:; en el
Es~
tatuto
de Clases Pasivas. los
prestados
por
losrñgenieros
Industriales
a
Que
se
refiere
el
precedente
articulo'
du-
rante
el tiempo
en
que,
por
prestar
servül!\)s
en
la
Secretaria·
GeneraL
Técnica~
fU'eron declarados
supernumerarios
en
activo. ' .
.,;
Articulo
cuarto.-En
primero
de
enero
de
mil
novecientos
cincuenta
ycinco
se
darán
de
baja
ciento
ochenta
y
cuatro
mil
ochocientas
pesetas
en
el Presupuesto
afecto
a
la
Sección
dééima
de Obligaciones de los
Departamen-
tos
ministeriales,
~Mihisterio
de Industria:'>;"
capitulo
primero.
«Personah;" articulo segundo. «Otras l'emuneraciones),:
grupo
segundo,
'«Secretaria
General
Técnicll2t·;
concepto
sexto. «Pal'll
remuneraciones
de
todas.
clases. a
funcionarios.
person'al técIil.co,
particular
y
subalterno,
etcétera»,
en
compensación
de
parte
del
aumento
de
gastos
Que
represen-
"ta el
incremento
de
plazas dispuesto
en
la
presente
Ley. . . .
Artículo
quintIY.-':'Por los Ministerios de
Hacienda
y
de
IndustrHt
se
dictarán
las
disposiciones necf;lsarias
::tI
cum-
plimiento
de
la
presente
Ley.
I?ada
en
el
Palacio
de
El
Pardo, adieciséis
de
diciem bre
de·
mil novecientos
cincuenta
y
cuatro.
FRA~CISCO
FRANCO
¡,EY. DE
16
DE
DICIEMBRE
DE
1954
sobre
ordenación
de los Seguras
privados.
Prácticarnen.v
se
~njcia
con'
el
siglo ,el
desarrollo
de
la
institución
:lSegur~.dora
en
nuestro
país y
sU
floreciénte
.désenvolvimiento.
la
importancia
que
ha
adquirido
se
de
be~
en
gran
parte.
alas
sabias
normas
que
para
su
ordena-
miento
jundico
establecIó
la
Ley
de
catorce
de
mayo
de
mil
novecientos ocho.- Su
articulado.
en
notable
desacuerdo
,
con'
el:
espiritu
de
la
época. influenciada
por
los
principios.
del
liberalismo
económico. sefialaba:·
una
posición
in
ter:--
vencionistn.
de
Estado
en
las
Empresas. afin
de
otorgar
alos
partlculares
que confiaban
a"
éstas
sus
interes"es
1;.'1
l:ecesaría
salvaguardia
y
garantia;
yno
cabe
duda
de
lo
acertado
del
camino
'seguido
si
se'
considera
el
reducido
número
de
casos
en
Qtle
una
mala
administración
o
un
en'orde
la
técnica
hayan
prOducido'perjuicios alos
asegura-
dos
españoles.
. \ - -
..
.
Casi medio siglo despu€s,
aunrecclnociendo
las
sabias
previsiones
contenidas
en
nuestra
Ley básica. del
Seguro
privadO.
las
di1>tintas
circunstancias
imponen
su
ponderada
revisión. ,así como la· adopción
de
medidas
que
permít3.n
a
este
importante
sector
de
la
economia
nacional
conseguir
con su
madurez
el
lugar
preeminente
Que
le
corres-
IlCmde.
Ya
la
Ley
de
siete
de
abril
de
mil novecientos
cincnc~ta
Ydos.
que
reorgani2ó la
Junta
Consultiva
ele
8l'-
guros,
encomendaba
a
ésta
en
su
artículo
quinto
la
función
primordial
de
proponer
al
Mini~tro
de
Hacienda
la
re~opiIación
yunificación
de
tedo
lo
legislado
hasta
la
fec1)a
tn
materia
de Seguros, con
las
modificaci:Jne5
que
"sUmara
necesarias:
trámite
que\
se
ha. cumpli:io .
Un
criterio.más
amplio·
inspira
la
"nueva Le"
~p.
Segu
ro~.
Que
al
retraer
en
parte
la
intervención
del
E3t:'ld.) \'
dejar
a.
la
iniciativa
privada
margen
SUficiente
vara
que
se
t€W,IIÓ
e:
espiritu
de
empresa
que
an1Parq.
21
FUt'!'o
f!~>
10'5
€spai'loles
permitirá
en
la
dirección de las
entidades
asegurado1'.as
poner
qe manifiesto
la
capacidad
financ:t>r::t
de los empresarios atravÉs de .una
adecuada
politica
de
inversiones.
pero
manteni-endo,
sin
embargo.'
la
-vigilancia
Que
evJte
en
momento
oportuno
la
especulación-
o'la
tendencia
peligrosa:
yen
este
aspecto.
se
amplia
considera-
blemente
el campo
de
las inversiones desde
10.5
Valores
publicas
hasta
el
patrimonio
forestal,
pasandó
por
todas
oqucl1as que más
contribuyen
al
sostenimiento
..
tInanciero
dE"
nuestro
·pais. \ \ "
Se
han
reco'gido en
la
nueva Ley los
preeeptos
que
sobre
fusión
yabsorción de-
Entidadeg
contiene
la
di.'
diec¡-
sletó de julio
de
m'il
noveCientos
cIncuenta
yuno,
adaptándolos
incluso
para
las
de
naturaleza
mutua.
con
objeto
de
facilItar
los
acoplamientos
que
tanto
en
el
aspecto
económIco como
eh
el funcional.
atemperen
la
estructura
dt'
las
empresas
asegúradoús
alas necesidades
de
la
coy
untura.
Se
ha
de
hacer
resaltar
en
esta
nueva
Ley
de
Seguros
la
innovación
de
separar
de
la·
servidum,bre
del.
impuesto
de
derechos
reales
el pa-go de
capitales
en
lo::;
Seguros
sobre
la
vida
humana.
medida
cya
adoptada
~n
los...
principales
paises
y
que
tan
poderoso impulso
ha
de
supouerpara
f'l
desarrollo de.
esta
rama
del.Seguro
prit'ado.
tan
importante
para
la
Economia
nacional.
Otra"
innovaciones
contiene
esta
Ley.
Que
aunque
no
son
tan
esenciales
como
las
enumeradas.
contrIbuyen
..sin
('mbargo: adarle
una
elasticidad y
una
claridad
dignas
de
,anotarse.
~omo
son las
relativas
a
publicidad.
cuya
previa
censura
se
suprime:
hregulación ysistematización
de
las
sanciones:
la"
contenidas
en
las disposiciones del
articu-
lo
segundo
ylas
transitorias
que
dan
paso .franco a
la
nueva
situación
rte
las
actuales
empresas
aseguradoras.
etc.
Por
último,
en
cuanto
se
refiere alas
garantias
previas
exigidas a
las
entidades
aseguradoras
por
la
Ley de
catorce
de
mayo de mil novecientos ocho,
Que
ya
fueron
modiflcadas
por
el Real Decreto-ley de diecioého de
febrero
de
mil noveCientos veintisiete y
las
Leyes de dieciocho
de
marzo
de
mil
novecientos
cuarenta
r
cuatro
"Ji
'leinte
de
diciembre de mil
novedentos
.cincuenta y
dos~
se
ha
creido
cO!l.W~~e!lte
dejar
Que
subsL,tan
en
lo
fundarrwnt:ll
las
8.166·
19
dic~e~hre
1954
señaladas
en
esta
última'
y
reciente
diSposición
por
no
haber
sufrid?
alteraciqn
notable
las
cireunstan~as,QU~
la.
lucieron
necesaria!·
.'
.'
. .
..
.'.
. .. _
'.
;....
. •
'.'
:'
_
El 'Seguro privado
español
obtiene
ahora
el
espaldatazo
de
su
mayorla
de
edad.
se
le
reconoce
una
técnica
Y
'unacapacwad
adqulridása
través-de
la
experiencia yrecibe
el
impulso
definItivo
para
obtener
con
flnl1~a.
de.
rea~
lidad
conseguida
una
estimacIón que tí'asCiende l:ls
fronteras.
_
.'
.
En
SU
yirtlid
yde conformlda-d
con
la
prdpueSta
elaborada
por
las
Cortes
Espafiolas,
D
is.p
o
NGO
:'
TITULO
PRJM.ERQ
.
Disposiciones
generales
.Artícu!o
~rimerc."·-Qu;:)d-::.n
Sometidás alos
preceptos.
de
esta
Ley las
entidades'
que
practiq~en
operaciones de
"o
Se'guro y
Reaseguro
privados
en
sus'
distintas
mQdal~dades..
. .
.'
_.
_....
'.
.' . _
Estas
operac:ones
sólO
po~rán
reaJizarse.
por
S~cledades
Anónunas
o
.Asoc~s.cio~es.
Mutuas
que
se
hallen
cons,..
tltUldas .legalmente
sean
espal10las oextranJeras.
.'
.'
. - .
La
declaración
de
las
operaciones
de
esta
natura
leza que
por
sus características
deQan
quedar
excluídas
de
·estaLey.
sehatá,
en
cada
caso concreto,
por.el
Minister~o
de
HacIenda
a
propuesta
de
la' Dirección o-ener-al de. se-
guros yAhorro. . .
'.'
-
".
.'.
.I .
.'
-Artícnló seg
undo.-Están
excluidas
de
los.preceptos de
esta
Ley ·las .
entidades
siguientes:
.
a)
El
Instituto
Nacional
de
Previsión. .
.'
. . - . . .
b) ,
Las
instituciones
de
previsión laboral.
encuadra
das
en
el ·Servicio
de
M':ltualidades
Laborales.
e) Los Montepios y
las
Mutualidades
obligatorias. ,
d) .
Los
Montepíos yMutualidades libres acogidos a
la
Ley -de seis de diciembre
de
mi).
novecientos.
cuarenta
yuno.
siempre
que
hubieran
pbt:-nido
del
1't~inisterio
!le
.Hac~enda~a
declaraci.ón
de.
e",cIusióncomo
trámite
pr~vio
asu.
clasificación
..
por
el
MiniStenode:Tz'abaJoysubSlgUl
ente
it'-scnpci6n.
Si
el
Mimsterio
de
TrabaJo
no
estuViere
acorde con
esa
declaración
de"
exclusión,
se
someterá
h\
dis:repancia.
al
Consejo
de
Ministros, previo
infonne
del
;Consejo·
de
Estado..'
. .
'.
_
,':
.
'.
Las·
entidades
asegúradflras queo¡).eren
en
Accidentes·
de.
Trabajo
quedan
'sometidas a
las
disPósiciones!ie
"esta.Ley, además de
estarlo
a
las
especiales del
Ministerio
dé~Trabajo,
del
que
singuiarment.e.
dependen
..
"Articclo
tercero.-Las
entidade$' sometidl\S a
la
presente
Ley~.
para
dar
comienzo" a
sus
operae1ones.
habrán
de
obtener la
autorización'
del
Ministerio
de
Hacienda. ysubsigUiente
inscripcíón
en
'el Registro.EspecIal que
al
efec-
to,
existe
en
·la
Dirección, :General· de
Seguros
y.
Ahorro. .
'.
.'
.
".
Artículo
cuarto.-Las
entidades
es¡:,añolas
que
dese
en
obtener.
la
autorización
ysubsiguiente 1nsetlpción
en
;·1
Registro
Espeeial, preVistas
en
el
artículo
anterior;
deberán
presentar
con la-corr.esPondiente solicitud los slgule:r¡,..
tes
documentos:
."..
.
"..
. " I
.
Primero.
Copia·
auténtica
de
la
escritura
de constituéiOn, si se·
trata
de
Sociecl.ades
An~nimas,
o .
del
Acta o
docuniOn:ti
publico,trataridosede
h4utualidades. .
.'.
.
"-
.Segundo.LOs
Estatutos
o
Reglamentos
por los
que
haya
d~
regi,rse
la
.entidad,'euando
..
no
constasen
en-la
eg~
crittira.
Acta
odocumeilto públic'o
de
constitución..,
'.
. ' . . .
Tercero. Las bases
técnicas,
tarifas,
pÓlizas y
contr
a.tos.
que
se
propongan
utilizar
eh
sllsoperacienes.
Cuarto
Cuando se
trate
de
Soeiedades; Anónimas.
acompañarán
testimonio
notarIal
de los
asientos
practica.-
(:08
en
sus libros de
contabilidad
que
acredi~en
la
efectividad
de
!~"-sucripción
y'
desembolso
del
capit.al social.
.Quin
to.·
Ta'nto
las
SOciedades
Anónimas
como
las
Mutualidades
acreditarán
haber
constituido
los
depósitos-he-
(',~sarios
.de
inseripciónen
la
cuantia
y
forma
establecidas
en
el. ·artículo. séptimo. .
'.
.
Artículo
Quinto.-Las
entidades
exttanjerasque
.dese.en.ser
autorizadas
e
inscritas
en
España
deberán
.pre.5~n
ta.r, además
QC
los documentos
que
señala
el articulo
anterior,
los
siguientes:
Primero
..
DeclaracióÍl
de
sometifuiento
allis
leyes
españolas
..
Segundo. Certificación
..
ofielal acreditativa".de
hallarse
funcionando
legaLmente
en
el
pais
de
-origen, y
de-
los
F..amos en.
que
operan, únIcos
en
los que
pOdrán'ser
autoriZados
en
Espáña.
..
.Tercero. Balances y
Cuentas
de
Pérdidas
y
Ganancias
de
los'
cin~o_
últimoS
ejercicios
sociales..
'.'
'.
.
Cua.rto..
Designación
de.
la
persona
que con
plenos
poderes
ha
de.
representar
en
~:paña.
ala entIda.d.de
que
S~
trata
y- del domicilió.
en
el
que
la.
DelegacIón
ceQtralizará
susopera'clones.
.'"
~
.'
.'.
;"
Quinto;
puando
en
los paiSes dCQrigen de.
las
entidades
e~tranjeras
solicitantes.se_exija
ala$
españolasma-
.
yor
depósito
que
el
establecído'
Para
las
nacionales,
el'Ministeríc
de
Hacienda,'
a
propuesta
de
la
DireccIón
Qeneral
óSeguros YAhorro: POdrá
elevar
los
depÓsitos
que
las
referidas
entidades
.deban
consthuir
en
~a,
en"
cuan-
t:t
',proporcional
al
que
a
las
entld.ades españolas se les
exija
en
el
pais
respectivo.
.'
, . Todos
losdoe\imentos
que
presenten
eStas
entidadesesta:rán
r~actados
en
lerigllá espafiola o
debidamente
traducidos
por
la
Oficina de
Interpretación
de
Lenguas
d
el
Ministerio Espaüo] de
Asuntos
Exteriores. I .
A1"tículo.sex~.-Las
.Sociedades Anónimas'
españolas
que
soliciten
laautorízaci6n
e
lnsc~pción
para,
operar
en
Eeguros oReaseguros
justificarán
que
su
capital
alcanza
la
cuantia
Que
se
establece acontInua.cIón: . ,
a)
De
un
nlillón
de
peseta.t;;,
con
un
desembolso
mínimo
del
cincuenta
per
Ciento, cuandO
prétendan.:operar
cn
Sf.>gurds
de
los
Ramos de
EnterramIentos
y .
Enfermeoades
(>
~istencia.
Sanitaria.
siempre
qllellmIteri
las
ga,..
r::.ntias aveinte mil
pesetas
COl1l0
subsidio,
a.diez
..
mil
pesetas
como
indemnización
única
encaso
de
lnterven-
c10n
qufrúrgica.·a
cinco
'mil
pesetas
en
casO
de
invalidez
ya
dOs.
mil cquinientas
pesetas
en
Cáso
de
defunCión.
.b)
De
tres
millones dé. pesetas,
con
·un.
desé~bols6.
mínimo
del-
cincuenta
por
ciento, cuando
hayan
de
ope-
T~.l"en·los
Ramos
anteriormente
citados.
sin
más
,limitación
que
la
de cinco nin pesetaS'
encaso
de
·faIleaimiento.
. .
.Igua~
capital
suscrito
..
ydesembolsado ju,;;tiflcarán las cntid3.des que
pretendan
operar
en
todos
o-a!guno
de
los
~amos
de
Cristales, Pedrisco y.R6boo
Vida
de
Ganado.
..",
c}
De
vvelnticlncomil16nes de pesetas. CO:lun desembolso mínImo del
cincuenta
por
ciénto. cuando soiiei':
t·'n
operar
en
t-Odos
los _Ramos
de
Seguros o
en
cualquier
otro d1stlnto
de
.los
anteriormente
señaIádos o
en
Re,..
:1
seguros.'
..
. .
Artículo
séptimo.-To·das
las
entidades
-que
soliciten
su
inscripción
en'
el
Registro 'esta1;llecldo
en
el
articulo
t,:'rcero.
deber~n
.acredit&.~
la.
consti~ciónde
~depósito
ene!
Banco de ,ESpaña. o
en
la
Caja"
General de
Depó-
s_:~s.
~
.dl.sposH~16n
-de]-
M~st!o
de
Ha~lenda.
l?lcho
de~sito
se
eonstitu~ra
en
valores.
públicos
del
Estado
.esPai!0l.
,¡mlCllIados
en
Espana, ao:mlt1dos
al
tIpo
medIO
de
cotlzacié..'1.~
del
mes
anterior
al
de
la·
en,trega
en
Ca.la
O-
a
la
¡,.er, si
se
cotiZan sobre
ésta.
y
no
será
inferior
a.
lasc~t1dades
si~ientes
eh'.pesetas
efectivas: '. .
.•..
,
a)
Doscientas
mil
pesetas
para
operar
en
lo-sRamos
de
Enterramfentós
yEnfertnel':lades
oAsistenclaSanf~
i:Jf~r.
siempre
que
limIten
las
garanti~
eIl:
la
fl:.!rma' y
cuan
tia
estableeidas
en
e\
apartad?
áJ
de~
articulo
an~
b) Seiscientas' mil pesetas
para
opera(en
los Ramos
antenormente
citados. s1n
otra
l1mltac1ón
Que
la
se-
¡-:g,lada
en
el
apartado
b)
de dicho
artículo.
'.
- , -
'B
o:
áer~.-'~ún,~
353
,'c
.,
..
.....,.--,,-,
....
-
19
di~iem.bre
1954 8367
\
Igual depósito jUBtificarán las
entidades
que
pretendan
operar
en
todos o
alguno
de
los
Ramos
d~CIista-
les, Pedrisco. Robo o
Vida
de
Ganado
eIncendio
de
cosechas
en,
pie. , .
.c) Cinéo millones
de
pesetas
cuando
pretendan
operar
en todos los
Ramos
o
en
cualquier
otro
distinto
de
los
señalados
en
los
apartados
a)
yb) del
artlculo
sexto
o
en
Reaseguros.
Cuando
se
trate
de Mutualidades
que
11mlten
su
radio
de
acción a
una
sola provincia o a
un
término
muni-
cipal
de
censo
s1,1perior
a
cien
mil
habitantes,
el dep6s1tOserá el del diez
por
ciento
de los establecidos
anterior-
mente
YsI el
ámbito
de
las
Mutualidades
se
limitase a
un
térm1no
munlcipai
de
censo
inferior
acieo·
mil
ha-
bitantps. el depósito
será
sólO
del
uno
por
ciento. .
- A
estos
efectos,
tendrá
la
consideración
de
término
municipal-
cada
isla
de los archipIélagos
balear
y
ca-
nano.
Los
riesgos asegurados
por
las
Mutualidades
con
limitado
radio
de
accIón
deberán
estar
situados
pp.rmanen-_
temente
dentro
de
la
respectiva
demarcación y
en
ella
habrán
de
cumplirse
las
obligaciones derivadas del Seguro.
de
acuerdo
con las
normas
que
reglameQ.tariamente se establezcan.
Esto·
no
obstante.
l~s
riesgos
referidos
.a
Seguros
de
'Accidentes individuales y
de
trabajo
veh1culos yganado,
no
perderán
-u
condicIón
depennanenCla
por
los desplazamientos
inherentes
a
su
propia
natural
e2a
Ji
uso. El
mismo
_criterio
se
aplicara. a
las
Mutuali-
dades
Maritimas,
determinándose
en
foima
reglamentaria
los limites
ele
los
desplazamientos
alos efectos
alu-
didos ,
.Los
depós~os
ofianzas de las _
Mutualidades
de
Accidentes del
Trabajo
se
ajustarán
a
las
disposIcIones Que
Sobre el
particular
haya
dictado
o
dicte
en
lo
sucesivo el Miilisterio
de
Trab¡ljo,
El depósito inicial
que
para
el
Seguro
de
Accidente:'>
de
Trabajo
exige
la
leg1slación
que
lo
regula
será.
com-
p1itable
para
la
constitución
de
los
que
se
fijan
en
este
articulo.
Los
depósitos de
inscripción
son
Inembarga.bles y
podrán
utilizarse
para
la,
cobertura
de
las
reservas
técni-
cas
de
Seguros. .
_.
Articulo
octavo.-Las
entidades
extranjeras
que
se
propongan
operar
en
España
deberán
tener
en
su
pais
capitales
equivalentes.
como
minlmo. alos exigIdos a .las espafiolas
en
esta
Ley.
constituir
iguales depósitos y.
además.
justificar
haber
situado
también
en
España
la
cantidad
de dos m11lones de
pesetas
dest1nadas alas
aten-
ciones
de
carácter
general.
Artículo
noveno.-La
solicitud
de
autorización ysubsigUiente Inscripción
será
resuelta
en.
el
plazo
de
tres
meses. a
contar
de
la
fecha
en
que
la
entidad
haya
presentado
la
documentación
completa
que
se
determina
en
los
artículos anterIores. o,
en
su
defecto.
haya
subsanado
las
omlsiones o
reparos
que
se
hubieren
seíialado_
SI
la
.resolución es favorable. se publicará
por
medio
de
la
correspondiente
Orden
m1n1sterial
en
el
BOLETINOFI-
CIAL
DEL ESTADO y
se
notificará
a
la
entidad
solicitante
.
SI
la
autorización fuese denegada. se
entenderá
apurada
la
vía
gubernativa
ypodrá ser
recurrida
ante
la
jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo
diez.-Será
denegada
la
autorIziié1ón
para
operar
y
subsIguiente
inscripción
en
el
Registro:
Priemro. A
toda
entidad
que
no
acompañe
alguno
de
los documentos o
justificantes
exigidos
por
esta. Ley,
~
que,
advertida
de
la
falta,
no
la
subsane
en
el
t-érmino
de
tre1Dta ellas hábiles, prorrogables
por
la
D11'ección
Gene-
ral
de
Seguros. .
Segundo. A
las
entidades
que
se
hayan
constitmdo
con
infracción
de
la
legislac16n
vigente
o
cuando
sus
Estatutos
contengan
preceptos
contrarios
aella..
....
TercerO'
..
A.las
Mutualidades
Que
nQ
cOns1gnen
en
sus
Estatutos
o
Reglamentos
los reQuisItos exigidos
en
el
.articulo
trece.'
. , . "
Cuarto. -Cua.ndo
en
las
pólizas o
contratos
figuren condiciones ilegales.
ambiguas
oleslv:as· para. los asegu-
·rados. .
Quinto. Si
se
comprobara
que
las
tarifas,
tablas
de
mortalidad
y
demás
-bases
de
cAlculo e2.!ecen
de
la
ga.~,
rantla
su!1clentepara.
el
eumplUniento
áe
las
obligaciones
contraidas.
Sexto.
Tratándose
de
Compañías
extránjeras.
cuando
asi
lo aC(Tnsejen
las
circunstancias
del caso, previos
los
informes
de los
organismos
con¡.petentes.
Articulo
once.-En
la
propia
Orden
ministerial
en
que
se
deniegue
la
autorización
para
operar
se
acordará
la
devolucIón del depósito necesario
en
la
e
aja
General
de
Dep6s1toso
en
el
Banco
de
España.
Esta
devolución
se
hará
efect!vá
cuando
la'
Orden'
ministerial
haya
Quedado firme.
e
Si
durante
el
transcurso
de
UD
año.
a
contar
de
la
fecha:
de
publicación
de
la.
Orden
ministerial
de
inscripción
en
el
~OLETIN
OFICIAL DEL ESTADO.
la
entidad
no
hubiese
iniciado
sus
operaciones,
caducaran
automáticamen-
te
los derechos deritrados
de
la
Inscripción, y
la
entIdad
de
que
se
trate
será
el1m1nada _
del
Registro.
Las autorizaciones
otorgadas
para
operar- en
las
clis
tintas
clases
de
Seguros
caducarán
as1m1smo
automática-
mente
para
cada
Ramo
por
el
transcurso
de un afio. a
contar
de
la
publicación
de
la
Orden
ministerial
,P.e
auto-
rización
en
el BOLETIN OFICIAL
DEL
ESTADO,
siempre
que
en
dicbó
plazo
no
se
hubIesen
iD1ciado
las
opera-
ciones
del
Ramo
oRamos autorizados.
En
caso
de caducidad,
también
se
devolvernn los depósitos.
Artículo
doce.-A
los
efectos'
de
esta
Ley,
serán
consideradas
como Asociaciones
Mutuas
de Seguros
las
que
relln~n
las
siguientes condiciones: . .
Prlmera.
Que
para
su
constitucIón
cuenten
con
un
mínimo
de
veinticinco
asociados, salvo casos
excepcio-
"
nales
aprobados
por
la
Dirección
General
de
Seguros y
Ahorro.
.
Segunda.
Que
la
personalidad
colectiva
y
mancom
una.da
de todos los asociados
sea
la
entidad
aseguradora.
Tercera.
No
ser
la
operación
de
seguro
objeto
de
industria
para
dicha
colectividad
aseguradora.
.
Cuarta.
Igualdad
de
derechos
yobligaciones
de
todos los asociados,
sin
privilegios
ni
excepciones
en
favor
de
·personas·
determinadas.
.
QuInta.. Se!'
únicamente
asegurados a
contratantes
con
dicha
personalidad
colectiva
aseguradora
las
personas
que,
mediante
la
aceptación
simultánea
de
una
póliza
yd e los Estatutos yReglamentos.
adquieran.
a
su
vez.
carác-
ter
de aseguradores.
Sexta.
Que las funcIones socIales
sean
ejercidas..
por
un
organismo
representativo
ya.movible emanado
de
la
voluntad
colectiva de los..mutualistas.
Artícu.!o
1rece.-Las
Mutualidades
tendrán
plena
capacidad
jundlca.
para
adquirir
y
poseer
bienes
de
todas
cla.o;es,
celebrar
actos y.
contratos
relacionados
con
su
fin
social
Ji
comparecer
ante los
Tribunales.
Sus Esta.tutos
deberán
contener
los requisitos
siguientes:
a)
La
denominación,
objeto,
duración
ydomicilio de
la
MutuaJidad.
bJ
La
SUmisión
de
la
m1sma. alos preceptos
de
esta. Ley.
e)
.
Que
se precIse el tiempo,
forma
ymodo
en
que
los asociados
puedan
ejercer
su
derecho
a1voto
¡
la
manera
de
constItuir
el
órgano
representativo
de
la.
Asociación.
con
las
atribuciones yl1m1tes del
mandato.
.
d)
Se
establecerá el
régimen
de
mayorías
para
tomar
acuerdos. y
una
vez'
adoptado
el
acuerdo.
éste
será
0011-
gator1o
para
todos los asociados.
aunque
no
hubieran
votado.
-
19
diciemb're
195,(-
B.
O.
ael
E~-Núrn.
353
TITULO
SEGUNDO
e) Que se determIne si
la
responsabU1dad
de
lós socIos
es
l1m1tada o1llm1tada
en
proporción
al
eapttaLwte-:
¡urado. .
[) Causas ycondiciones de cUsolucl0n de
la
MutualIdad
•.
proeed!m1ento
para
llevarla aefecto ,
destfnOque
haya. de darse al patrimonio social.' . .
__
o
g}
Los demás pactos lícitos que los socios juzguen
convenlenteestablecer.
siempre
que
no
se
oponpp
a
lo
d1g.
puesto
en
esta
Ley. . .
Los
Reglamentos ocondiciones
de
las póliZas en
cad
aRamo
no
podrán
contener
precepto alguno que
desvir-
túe
lo establecido
en
los Estatutos de
la
Mutuálldad. .
Articulo
catorce.-Se
prohIbe alas entidades de
Seg
uros,
tanto españolas como extranjeras, las stgu1entes opa.
raciones:
a)
l,as
operaciones
de
los sistemas
tontino
ychatelusIano.
b) Aquellas privativas
de
los ConsorcIos
de
Compensae16n.
e)
Los
seguros
para
caso
de
muerte ]llU'a menores
de
catorce
afias.
d) Las operaciones
de
seguros con participae1ón
de
los asegurados
en
los beneficiqs
del
asegurador. cuando
no
se
asigne
anualmente
a
cada
póliza el Importe
que
le
corresponda
en el respeclJvo ejercicio
La.
liqUidación opago
de
dichos beneficios se "erUieará
de
acuerdo
con las
normas
Que Se fijen
en
los contratos
co~espond1entes.
e.l
Lns relativas aRamos dlstintos
de
los autor12ados a
cada
Entidad.
.
fl
Cualquier industria. onegocio distinto
de
los
de
seguros. . .
g}
La contratacIón de seguros
en
moneda
extranjera,
salvo los
qU~
autol'ieeel
Mini!terlo de Hacienda. '
~"rtíCll]O
quince.-No
podrán asegurarse en
el
extranjero
los barcos. aVlones'y
veh1culos
matriculados
en
Espa·
í'ía.
ni
los bienes de cualqUier clase situados
en
el
pa1s,
con
la.
l1n1ea
excepción
de
las
mercancías
en
récunen
d~
trangporte internacIonal. . .
Los
españoles
domic1l1a.dos
en
Espafia
tampOCo
podr
án
asegurar
en.
el
extranjero sus personas
nI
sns
respon·
sab1li
4ades.
Registro especial, publicidad y
garantías
A¡'tículo clieciséis.-La Dirección General
de
8eKuros r
Ahorro
llevará.
un
Registro especial. compuesto
de
dos
libr.:).:>
independientes, en los que
se
inscribirán:
Primero. Las Entid9.de.s comprendidas
en
esta.
Ley.
Segundo. Las Entidades en liquIdacI6n.
En
la
hoja
de inscripción de cada EntIdad
se
anotarán:
a)
La razón social otitulo.
..
h)
Las Ordenes mInisterIales aprobando
la
inscrIpcIón,
autorizando
el
comienzo
de
las
operaciones
soc1ale~
ylas que modifiquen oalteren
la
situación primitiva
de
cada entidad.
c) Los
Ramos
en que esté autor12ada
plU"a
operar.
el)
El domicilIo tie
la
entidad
ysu nacionalidad.
Articulo diecIsiete.-El Registro EspecIal
será
pt1bllco,
r.
con
referencIa
a.l
mIsmo.
la
OIreccIón General
deBe
..
¡::uros facllltará a
qUien
lo sol1cite las noticIas relativas a
la
hoja
de
InscripcIón
de
cada
entIdad. sIempre
Qtle
l:a
petición
~
formule por escl"íto y
sea
consIgnada su flnal1dad.
~
Artículo
dieciocho.-Las
entIdades
de
Seguros
deberán
llevar.
además de los Ubrosexl¡1dos
por
el
Có41&'o
d.e
,.
Comercio.
los especIales
qU~
reglamentariamente se determinen.
..
. .
~rticulo
diecinueve.-Las entidades comprendidas
en
la
presente
Ley están oblIgadas a
remitir
a
la
Dirección
General de Seguros yAhorro
la
Memoria. balance.
euen
ta
de pérd1das y
ganancias
y .
estados
complementarlos,
dentro del plazo
de
seis meses. a
contar
del cierre de
cada
ejercIcIo. También
están
-obligadas a
la
pubUcac16n
en
el
BOLETIN OFICIAL
DEL
ESTADO Yen el
de
Seguros y}..hcl'ro
de
aquellos dli.tos
Que
aetennine
el
Reglamento.
Esta
documentación·se
ajustará
los modelos oficIales
que
en
aquél
se
señalen.
Dichas entidades aseguradoras fac1l1tarán a
la
DireccIón
General
de
Beguros yAhorro,
en
la
forma. y
p1&20
que
se
determine
en
el
Regl~mento,
los documentos, noticias
'1
certificaciones que
sean
necesarlos
para
conocer
la
si'"
tuaeión
de
las
mismas.·
.
Cuando se
trate
de
entidades
extranjeras.
la
referida documentación
abarcU'á
ala totaUdad
de
las
oper~lo.
nes
4ue
realice!). figurando con la
debIda
separación las efectuadas
en
Espafla.
La
documentacI~n
de
estu
últimas
deberá
ser
redactada
en len.gua española ypublicada
con
arreglo
a.
lo
prescr1to
en
el
pM'ra!o primero de éSte
:ir.
:tículo. ' ,
Artículo
teinte.-Las
entidades aseguradoras
podrán
dar
a
la
pulalicidad
cuantos
datos
eInformaciones
juz.
guen
de
interés
para
la expansión de sus operaciones, previa
remisión
a
la
Dirección
General
de
seguros del texto
C,
ue se propongan emplear. Las publicacl{>nes
habrán
de
ajustarse
a
la
realida.d. 1im1tatse alaS actividades pt'Qpta,s
de
la entidad yno
presentar
comparaciones con otras Sociedades
de
Seguros.
Artículo
veintiuno.-Las
entidades
aseguradoras. además
de
las
resenas legales y
estatutarIas
que
les
corres.
pon
dan.
tendrán
la obligación especifica de constituir
las
siguientes reser\7as
técmcas:
A)
Matemáticas
para
Seguros
sobre
la
VIda, las cuaJes
deberán
ajustarse
alas' bases
de
clileulo
aU~
por
la
Dirección General de Seguros para cada entIdad.
..
B)
De
riesgos
en
curso
para
los demás
Ramos
de
Seguros.
Esta
resenta. estará
constituida
por
la.
parte
de
Ptl.
mas
emitidas destinada al cumplimiento
de
futuras obligaciones,
no
extinguidas
en
el
ejercicio corriente. Su
cálcu.
lo
se
realizará
con
arreglo
a
las
normas
que sefiale
el
Reglamento.
.
C)
Para
siniestros. capItales vencidos.
rentas
obeneficios
cie
los asegurados pendientes·
de
llqUidacI6n o
pa¡o.
Esta reserva se
hallará
integrada: .
..
Primero.
Por
el
importe
total
de los capitales de seguros
de
VIda. vencIdos y
rentas
ybeneficios
de
los
aSegu.
n.dos
pendientes de
pago.·
/
Segundo. Por
el
importe definitivo de los
siniestros
de
tranlitación
terminada
tlenclientes solamente
pago
alos
asegurados..
.
Tercero. Por
el
importe
presunto
de
los siniestros
en
tramitación valorados conforme
a.
las
reglas que esta.
..
blecerá el Reglamento.
...
.
Tanto
.las. rese:vas
matemáticas
de
seguros sobre
la
Vida eomo las
de
riesgos
en
curso
~
las
de
sth1estros
pen.
chentes de llqUldaclon
~,
pago aque
serefleren
los apartados
primero
ysegund()
de
la
letra
C)
estarAn en.
poder
del
asegurador directo. Quien
quedará
obligado ajUstificar su impot'te ycobertura.
5111
que
sea
admisible
dedu~cf6n
alguna
por reaseguro. La reserva aque se refiere el
apartado
tercero
de
dicha
ll:tra
el
estará
cubierta como
mi.
l1imo en la
cuantia
correspondiente ala retención de
la
sociedad aseguradora. '
Las entidades aseguradoras constitUirán separadamente
para
cada
Ramo
las
resetvas establecidas
en
este
artículo.·
.
Los
bienes
en
que
se
hallen
1nvertidas laS reservas
matemaUcas.
la.
ele
r1es¡os..
en
curso J
la
ele
s1rL1estros
peA-
B'-O.
ilefl!:~NúIl1.
353
J
;19
diciembre 1954 8369
dientes
esta1'ánexentosde
tóda
.contrtbución
Que
no·
sea
lareneral
que corresPonda a
cada
uno de los b,lenes
que
puedan
integrarlas
._
!ArticUlo
veintidós'-:'La
totalIdad
de
las
reservas ten-drá
que
constituIrse
lntegramente
en
Espana.
ya
se
refie-
ran
aSeguros
contratados
en
el
pa1s
o
bien
se
trate
de los concertados
en
el
extranjero
cUa:ldo
se
hubi~se
estipu-
lado su cumplimIento en Espafia
\Estas reserva..;; estar.\n
in~ertidas
en
la
forma
siguiente:.
_ . .
.
a)
El .sesenta por
ciento
de
las
señaladas
en
los
apartados
A) y
B)
del
artIculo
anter19r.
deducIda
la
sUI!la
de
las
antiéipos
sobre
PÓlizas.
habrá.
cie
estar.
depositado
en
la
Caja
General
de Depósitos o
en
el Banco
de
Espana.
S'
d1s(X)S1ción
del Ministro cie
Hacienda.
Unicamente
se
podrá
dIsponer
de
este
depósito
para
cumpl1.r
las
obligacIO-
nes a
que
estl1
afecto Sl este
cumpUmiento
fuese exi81do
en
Virtud
de
sentencia
firme de los
Tribunales
espafioles
afavor de asegurados en Espafia.
la
parte
de
dePóSito
que
haya
de liberarse
no
podrá. exceder
de
la
reserva
Que
corresponda al asegurado de
que
se
trate.
.
.
La
mitad
de
depOsito.
como
mínimo. estarA
necesariamente
invertida
en
valores pübl1cos del Estado
es-
.' pailol. domic1l1ados
en
España, yel resto.
en
valor6
indus
triales
ocomerciales españoles
de
los incluidos
en
~a
lista
cuYa redacción. aprobación
TJ
pUblicaci6n
determinará
el
Reglamento.
b) El otro
cuarenta
por
ctento
de
las
reservas defin
idas
en
los
apartados
A)
yB).
más
la
totalidad
de
11S del
apartado
C) del articulo precedente.
habrán
de
estar
cubiertas
por
f'fectivo en
Caja
yBancos. Acciones YObliga-
ciones.
préstamos
sobre Valores inmuebles. hipOtecas. propietladés
forestales
ycualquiera
otra
claSe de Inversiones.
slo
más llInltae:ión que la
queestablaca
el
Reglamento.
- "
Artí~o
veintitl'és.-Las
Compafúas
de
.Reaseguros
'calcularán
Y'
harán
figurar
en
sus
balances
la
mtsma clase
de
.reservas
Que
1l:lS
Compafllas
de
Seauros.
TITULO m
Fusión
y
eeslc;mes
de
carteras
Articulo
veintieuatro.-La
fusi6n de
las
Sociedades de
seguros
se
realizará
de acuerdo
con
10
dispuesto por los
artlcUlos ciento
cuarenta
ydos ysiguientes
de
la
Ley
c1e
Sociedades Anónimas;
pero
con
anterioridad
al
acuerdo
.,
de
fUSión
se
requerirá
la
aprobación de
la
Dirección
General
de
Seguros.
oida
la
Junta
Consultiva. Antes de
dictar
¡
su
acuerdo.
el
Centro
directivo decretar:1
una
visIta
de
InspeCCIón a
todas
y
cada
una
de
las
Sociedades
partici-
pantes
en
la
fusión de que
se
trata
yconcederá
un
plazo
de
tres
meses
para
que los asegura.dos disconformes
con
la
fUsión
10
hagan
constar
as1
ante
la
DireccIón General
de
seguros.
Artículo veintlclnCO..-La CompaIDa originada
por
fUsIón
tendrá
que
constituir
los
de~itos
de
garantía
que
correspondan
atodos los
demás
Ramos
resultantes
de
aquélla, y
su
capItal
no podrá.
ser
ihferior
al
de
la
enti-
dad
que
lo
tu\Tlera mayor
de
las
fusionadas. f
Artículo
veintiséis.-La
fusión de Sociedades
extranjeras,
acordada
en
los
paises
de
origen.
seré.
autorizada
por
la
DIrección General
de
Seguros yAhorro.
cuando
se justltlque
debIdamente
haberse
realizado
con arreglo a
las
Leyes dei pa1s
de
Que
se
trate.
A
101
asegurados
espafioles les
será.nde
apllcaC1ón
las
n.ormas contenIdas en
el
\presente títwo.
;.
.
Adícul0
veintisiete.-Las
SOcIedades Anónimas
de
seguros
podrán
transferir
las
carteras
de
todos o
de
alguno
de
sus Ramos a
otras
entldal;}es, siempre
Que"
éstas
se
hallen
autorizadas
gara
operar
en
los
Ramos
cedidos.
.Las SocIedades interesaaas
notlftcarán
a
la
OlreccIón
General
de
segUros yAhorro
el
acuerdo de cesión
adop-
tado
por sus
Juntas
generales.
al
que
acampanarán
Memoria, balance y
cuenta
de pérdidas yganancias.
compren-
slvosde
la
situación de
la
Sociedad
en
el
momento
del acuerdo.
La
DIrección
General
de
seguros
y
Ahorro
decretará
visitas
de
inspección a
las
entidades
de
que se
trate.
y.
segt\n el
resultado
de
las
m1Smas, autorizara. odenegará.
la
ces!OU
en
el
plazo de
tres
meses.,
CCinj;flltli-do
desde
ia
1'ei:hii
l1e
la
notificación. "
Los asegurados
Que
no
estuVieren conformes
gozaran
de
los mismos derechos establecidos
en
el
artieulo
veln-
tlCU$tro. - .
ArUculo
veintiocho.-La
autorizacIón
de'
la
Sociedad
Anónima
cedente
para
operar
en
el
Ramo
o
Ramos
ced1-
.
dos
~adUcará.
automáticamente.
desde el
momento
que
cause
efecto
la
cestón. y
durante
un
plazo
de
diez aftos
no
podrá
ser
autortzada
de nuevo
para
contratar
en
cl1chos Ramos.
.Attíeulo
veintinneve_Las
Mutual1dades
podrán
fUSionarse
entre
si o
ser
absorbidas
por
Sociedades Anónimas
'Y
ceder y
aceptar
sus
carteras-
entre
sl, eIncluso con
di
chas SocIedades Anónimas.
mediante
acuerdo
de
su
Junta
Ileneral, siguiendo los trlUnltes previstos
en
los
articulas
precedentes.
También
podrán
las
Mutualidades
transformarse
en
Sociedades Anónimas, si asI lo
acuerda
su
Junta
general.
La
tramitación
de
estas,operaclones
se
ajustal'i
al
procedimiento
sefíalado
en
esta
Ley
para
las SOCledades
AnónimaS,-
en
¡o Que les sea apllcalne.
'T1T'OLO
IV
Dirección
General
Qe
Seguros yAhono.
.Tuta"
Consultiva. lnsJIeceióD y
liquidación
,Articiilo
ti'einta.-ta
Dirección Generál
de
Seguros yAllorro
dependerá
del Minlstel10
de
Hacienda. y
le
in-
cumbirán
todas
las
tunclones
que
le
atribuyan
la.
presente
Ley,
el
Reglamento,
las cllsposiciones vigentes y
las
que
en
el
futuro
pudieran
dIctarse
El
nombramiento
del
personal
de la Direeeión
General
de
seguros
':1
Ahorro
se
hará.
con
sujeción a
10
que
prescriban
las
Leyes yReglamentos que les
sean
aplicables.
_
La
Dirección G.eneral de Seguros
podrá
establecer.
en
caso
necesario. Delegaciones regionales o
prov1n~ia.1es.
con
la
finalidad yatribuciones
Que
al
efecto
determine
la
propia
DireccIón
General."
Artícttlo
treinta
y
llno.-El
«Boletln Oftc1al
de
Seguros
yAhorro).
Que
ectita
la
citada
Dirección Geneml. n-ro-
g-erá
l~
disposiciones que
se
promulguen
sobre
la
materia.
as! como
cuantos
datos. anuncIos yavisOs eXIjan
las
dlSpOSiei?nes vigentes o
puedan
ser
de
interés
para
asegurados y
aseguradores.
.
.Articulo treinta y
dos.-Para
asesora.mIento del
M1n
lstro de
Hacienda
ydel
Director
general
de
Seguros.
bajo
la
PresidenCia de
éste
funcIonará. una.
Jtmta
Consult1va .
Integrada
por
veinticuatro
VocaleS. compuesta
de
la
si-
guiente
forma: . • .
Dos
.representantés de las Cortes l!;spafio1a.s. .
.
Los
D1rectores generales
de
Banca
yBolSa. de ContrIbuciones yRégimen
de
Empresas
y
del
Institutí)
Español
de Moneda
Extranjera.
Dos
Catedráticos. uno
de
la
Facultad
de
Derecho
ode
la
de
Ciencias PoliUeas yEconómicas, y
otro
de
Mate-
m~tlca
Actuarial. ,
.'
.
un
Abogado
del.
Estado.
El
tefe
del SIndIcato Vertical
ele!
2e¡uro.
8370 19 diciémbre 1954 i
..
"~",'
-'~;.
:
"'¡..
B.
O.
del
E.-~um,
.
...,:)3
. .
Dos
técnicos'
de
la
Dirección General
de
Seguros, ¡¡no
de
los cuales
desempeñará
las
fu:ti~iones
d'e
Secretano.
Cuatro
representantes
de los asegH,ados ynueve
rep
resentantes
de.lss
.entidades asegU1:adoras i
reasegur~do
ras.
designad0s apropuesta del. Sindicato Vertical del
se
guro,
que
sean
Presldeptes
de
sus
Consejos
de
Admin1s-
tración
o
Gerentes
de
las
mismas. cQrrespondiendo
un
pu
esto
a
~as
Sociedades
exclusivamente
re3,&eguradoras,
otto
alas
Mutualidades
y
un
tercero
para
las
Soci~dades
ex
tr~eras~
,
,.
.,
.
J'
Todos los Vocales
de
la
Junta
Consultiva
tendran
v
C;>Z
y
voto;
serán
denaciopalidad
espafio1a ysu.
nombra-
iniento
se
hará
con sujeció
..
·2,
las
normas
que establezca
el
Reglamento
dE'
la
presente
Ley·.,
.
Artículo
treinta
y
tres.-La
Junta
Consultiva funcio
nará
en
Pleno
y,
en
Comisión
Permanente.
t-.sts,ndo ésta.
formada
pur el Director
general
de
Seguros. como Presid
ente;
el
Abogado
del
Estado. corno Vicepresidente; dos
re-
presentantes
de
los aseguradores: dos de los asegurados ylos
técnicos
de
la
Dirección'General
de
Seguros;
actuando
de
Secretario el de
la
Junta"
Consultiva. . ,
'.
Son
atritlU~iones
del Pleno
de
la
Junta
Consultiva:
al
Informar
en todos los
asuntos
que
sean
sometid os a
su
conocimiento
por
el"D1re~tor
-general>
de
Seguros
'"
yAhorro opor
ej
Ministro
de
Hacienda, . ,
'.'
'
b)
Emitir
dictamen
sobre
la
interpretación
de la
Le
y y
del·
Reglamento
d'e
Seguros
y
demás
disposiciones
inte-
grantes
de
la
legislación especial relativa a
esta
materia.
' ,
c)
Dictaminar
los
expedientes
de inscriPción
en
el
Reglstro Especial
de
Seguros
y.
Reaseguros V
las
posteriores
modi!icaciane
dA
los
Estatutos
sociales.
'.'
d)
Informar
las reglas de
carácter
genera'l que se
ha
yan
de
elevar
al
Ministro
dc
Hacienda.
referentesl:!
tablas
de
mortalidad. ta;,a de
interese~
yrecargos. como base
de
cálculo
de
tarlfas
yreser\ras. así como los modelos
de
ba-
lances aque
tengan
que
ajustarse
las
entidades
asegura
doras
ylos modelos de
les
'p6li2as
Que
hayan
de-
utilizar
las
mism3S ' ,
e~
E>:tablecer
normas
para
la
inversión que
dichas
entidades
deban
dar
a
tasreservas
yespecialrilente
las
de
los
v~lore:;
mobi1i8rios einmobiliarios. '
f)
Examinar
los
expedientes
instruidos como
resulta
do
de
las
visitas
de
Inspección. de
denuncia
o
de
investi-
gación. eua ndo den
lug:u
ala suspensión de las operacio
nes
o a
la
liquidación
de
las
entidades
de
·que se trate.
g}
Informar
los recursos que
interpongan
las
entid
ades
as~guradoras
con
motivo
de
la
aplicación·
dt.>
la
Ley.
del
R=g-Ip?r:
ontn
de
Se!;"1J
ros y(ipmás disposiciones comple
mentarias
.
h)
Conocer
de
los proyectos de modificación de la
ta
sa
especial
que
previene
el
articulo
cuarenta
ycinco
de
.
esta
Le:y.
i)
EIE'var
al
Ministro de
Hacienda
mociones sobre
re
formas
odisposiciones'
de
carácter
general
'que'
se
consl-
'deren
p~'nin(.>ntf's
en lr.8teria de Seguros yReaseguros. .,
j)
Dictaminar
;';Jbre las cuestiones
relacionadas
con
la
apllcación, desarrollo e
interpretación
de
la
legislacIón
f'special de
Rea",pgur%.
y
particularmente
sobre la
orien
tación
aseguir
para
la expansióD' del
Seguro
y
Rea~t'guro
español
pn
el
extnmjero.
. . '
k)
Informar
en los
demás
asuntos
Que
se indican e n
esta
Ley o
en
el
Reglamento
que
se
dicte
para
su
apli-
cación. "
La
Comisión.
Pennanente
tendrá
asu cargo formul al' los.
dictámenes
previos. técnicos yjuridicos sobrf' todos
los
asuntos
Que
se
han
de
Sf)meter a
mforme
de la
Junta.
correspondiéndole
aslmi~mo
redactar
las
resoluciones que '
se
df'~iven
dI"
lr;!';
:?cuerdos
adoptados
y
Que
se
hayan
de
elevar
aresolución superl<.>
Articülo
treinta
y
cuatro.-Corresponde
al
Presidente
de
la
JuntA
CO~1sult1va:
.
a)
Convocar la
Junta
para
las
sesiones
ordinarias
y
extraordinarIas
b)
Aprobar
el
orden del
dla
que le proponga la
Secretaria
de
la
Junta,
dirigir
la
discusión
y·autorizar
las
ac-
tas
que
extienda
el
Secretario.
e)
Dar
cuenta
a
la
Junta
de
las resoluciones
dictadas
en
los
asuntos
que
haya
infonnado
la
misma.
así
como
de
las Ordenes ministeriales y
re~oluciones
comunicadas
a
la
Dirección
por
el Min.istro.
d}
Elevar al Ministro
de
Hacienda
las
mociones.
informes.
dictámenes
y
acuerdos
que
la
Junta
apruebe.
e)
Someter
al
examen
de
la
Junta
aquellos
asuntos
que
la
Ley. el
Reglamento
ola
propia
Junta
determinen.'
f)
Recabar
el
dictamen
de
la
Junta
acerca
de
,las reclamaciones o
denuncias
de
·los asegurados. '
g)
Cortl'!sponde tambie.n al Pre>:idente. como
Directór
general.
aprobar
.las
tarifas
ba~es
técnIcasy·
pólizas
'(lue
pre~enten
las
Sociedades;
cuando
no supon2'an
mndiftc~.clones
e~enciales
en
las
ya
e:o:tableeIdas .
.l\.l'tículo
treinta
y
einro
-La.o: entidades dedicadas
aJ
Seguro
yRea.c:eguro, en
cualquiera
de
$;US formas.
estarán
sometida:': ala vigilancia e
in~pE'cclón
de
la Dirección
General.
que
la ejercerl1 a
través
de los
Inspectores
del
Cuer-
po Técnico de
In~perción
de SE'guros yAhorro, .
Estos In»pectores
gozarán
de
la
consideración
de
au
toridad
pública, y
cualquIer
acto
verificado
contra
los
mismos, en funciones
de
servicio ocon ocasión del mismo, se
considerará
comprendido
·en
los capitulos'
VI
yVID
del Código'
Pena.l.
I
El
Director general
dE"
Seiru!'Os.
en
le:"
casos que lo
est-lmenecesario.
podrá
encomendar
a-los -actuarios
que
desempeñan
actualmente
su fut!ción en dicho Centro
directivo.
la
práctica
de inspecc!ones.
Artículo
treinta
y
seis.--Lo~·
Tnsppctnres
oractlcar~n
las
visitas
de insnección alas
entidades
somf'tidisa
esta
Ley. previa
orden
escrita
decrptada
para
cada caso
por
el
Director
general
de
Seguros yAhorro
Esta
ordene
de-
berá
F:'xh
i:;¡r~'?
por
el
In;::pector al Directo!" Orepl'e;::ent.an
te
de
13
entidad
visItada. al
iniciar
su
función.
El
Director O
representante'
de la entidfl dimoec('ion
aQ,a
podrá,
requerir
la
pl'esen('ia de
un
Notario. sin
QUE'
por
ello se
smpenda
la nrú.ctica df' la visita. si bien
ésta
no
podrá
darse
por
te,rmInada
mIentras
dicho
fedntSl'lo
pú-
blico
no
haya eumolldo su misión. amf:nos
Que
transcu
rran
cuarenta
yocho
hora..:;
desde
ei'
requerimIento
sin
Que
el
Nnta:io
comparf'C"iesE'.
.
Compete espe('ialmentf' ala D!rE'('clón· General
de
Sel'nlros yAhorro
realizar
las
inspecciones Que
estime
ne-
cesaM'\s
para
averiguar
la
existenci~
dE'
0oeraC'Íone>:
rlan
de~tinas
de
Seguros. . >
,Artículo
treinta
y
sieté
-La>:
visitas'
de
in>:l)P{'{'ión
se
pracUcarán
en
el domIcilIo
de
ia'
entidadreRPf>ctiva y
podrán
versar
~obre
la
situación
legal yeconómicofinanciera
de
la
misma
con
carácter.
general.
o
bien
sobre
una
cue~tión
concreta. ' .
El
[nl'pect0t'
e~t¿
autorizado
para
exigir
cuantos
documentos
y
elementos
de
juicio consIdere
convenientes
para el
meior
eumnlimientn
dI"
su misión.
'.
",
Solamentf'
el
Dil'E'ctor ·glenf'ral de Sf'e-uros podrá eX1!dr
la
exhibición de los
nombres
de
los
contratantes
ase-
gurad')" obenefkiaríos. oreclflmar cualQuler
otro
dato
del Que
aquél1o~
'pudlE'ran deducirse • .
Articulo
trf'inta
yo('h.,
~-Lns
Insnf'('torp~.
una
vez
terminada
la im:oección,
levant~rán
acta
de
la
misma.
en
la
aue recogerán los
re~ultad$~
dI'
;::ulnve~tl!laC1Ón
vsefi?-larán
concrE'~mente
las
d~ftclencia...
o
trl'fns!1:r~slones
legalf'R que haY'3n
~1)>:P!"V:l.flo
.9
si
('omo
las
ml'dirlas. COl'!'
r>('clonE'S'
ysancIones
eue.
e~t1men
df'
ap11~a('lón
, ,
Las actas dI' m"pp('('lI'm
!'P
Ipvantar:\n por
dUPI!C'9do.
rubI1eándn;::e
cada
una
dI'
sus
hojas
por
el'
tn:o:pector.
finn~."dnlfl~
é~t~
'i/
el
DlreC'tor
()
rp.nl'E:'''f'nt.''lnt.e
de la
e-n
·...¡"d 111S1tada.
.'.
. .
E]
e,iemnlnr
nl'l'l"inr.ol
10
f'lpv!1r8
el
TnsnpC'fQr
a
III
nlre~('jón,
Gener~]
de
'Seemros yAhorrQ. ,¡¡el duplicado flue-
daré.
en
poder
de
la entidAd aseguradora.
IR
cual deberá transcri"'.:>ir· su conter,ido
al
Ubro
especial
de
actas
de
vi-
sita
de
inspecclón que
está
obllgada allevar.
'"
.
'.

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