Ley 15236/ 1960 de energía eléctrica: su protección del paisaje

AutorJuan Claudio Morel
CargoProfesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil, Argentina)
Páginas115-118
Recopilación mensual n. 101, mayo 2020
115
Iberoamérica
Argentina
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de mayo de 2020
Ley 15236/ 1960 de energía eléctrica: su protección del paisaje
Autor: Juan Claudio Morel. Profesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad
Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil, Argentina)
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina. Ley 15336 (BORA Nº 19340 del
22/09/1960. Ley 15336)
Palabras clave: Protección biodiversidad marina. Paisaje.
Resumen:
Paisaje protegido en Ley federal de 1960, cuarenta años antes de la Convención de Florencia
y de la Ley 12704 de la Provincia de Buenos Aires.
Comentario:
La denominada Ley de Energía Eléctrica 15336 de 1960, tiene por objeto las actividades de
industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la
distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional;
con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal
fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes
especiales (Art 1º).
Esta Ley, encierra un verdadero hallazgo que es la de conceder tutela paisajística en el caso
de la formación de espejos de agua por medio de represas, nos referimos a la formación
artificial de las denominadas “aguas dormidas”. Se trata del Artículo 15, que establece con
toda claridad que…”en las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de
jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1 que establece requisito de concesión a represas que
generen más de 500 Watts), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de
establecerse las condiciones y cláusulas”…Y entre estas condiciones, además de las usuales como el
pago del objeto, canon, causales de caducidad, potencia y plazo de explotación, etc., se
establece una sorprendente cláusula para la época, que se encuentra en el inciso 2º que
textualmente establece…”Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en
su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones,
a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la
conservación, y la libre circulación de los peces,
la protección del paisaje
y el desarrollo del
turismo”…Se advierte que existe una cláusula de protección paisajística fuera del plexo jurídico
de áreas protegidas, que requería no sólo dominio público, como en el caso sino
categorización como área protegida, que en aquella época se hacía por ley especial, lo que
había concebido un disperso y confuso sistema legal, porque no existía legislación marco de
áreas protegidas.

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