Ley del Consejo Consultivo de Extremadura (Ley 16/2001, de 14 de diciembre)

Publicado enDO Extremadura de 3 de Enero 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 establece una modalidad de Gobierno y Administración propia de un Estado de derecho que se concreta, no sólo en el control posterior de sus normas y actuaciones por los órganos jurisdiccionales ordinarios y por el Tribunal Constitucional, sino mediante un sistema de consulta previa a un órgano cualificado en relación con aquellas actuaciones y disposiciones del Gobierno central o autonómico, así como de la Administración local, como garantía del sometimiento pleno de los mismos a la ley y al derecho.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene previsto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, la creación de un órgano consultivo que, separado de la Administración y restantes órganos institucionales, tenga garantizada su independencia y autonomía por ley formal.

La creación del Consejo Consultivo de Extremadura responde a esta previsión, de acuerdo con la redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, al artículo 51 del Estatuto de Autonomía.

La conveniencia de la creación de un órgano superior de consulta de carácter técnico-jurídico, separado de los órganos decisorios, dotado de autonomía orgánica y funcional, con un ámbito propio de competencias encuentra su justificación, por un lado, en la mejora de la actividad administrativa al aumentar la garantía de legalidad en la toma de decisiones y agilizar dicha actividad evitando la necesidad de acudir ante el Consejo de Estado en los supuestos en que las leyes requieran un preceptivo dictamen; al mismo tiempo que constituye un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por otro, la generación de un corpus doctrinal, a través de los dictámenes que emita, facilitará la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Esta línea de actuación requiere unas condiciones de imparcialidad y objetividad que sólo pueden conseguirse por medio de una auténtica autonomía del Consejo Consultivo en su organización y funcionamiento.

La Ley consta de seis Títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias y cuatro finales.

En el Título I se contienen las disposiciones generales, en las que se configura al Consejo como el superior órgano consultivo al mismo tiempo que se le reconoce autonomía orgánica y funcional. En cuanto a su composición, recogida en el Título II, se opta por la existencia de miembros electivos y permanentes y se establece un sistema mixto de elección que garantice la independencia de sus miembros, sometiendo a todos ellos a un régimen de incompatibilidades acorde con la dedicación absoluta al órgano, asegurando con ello la objetividad ante los asuntos a dictaminar así como la plena dedicación a la función que se le encomienda. El Título III, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, dejando abierta la posibilidad de solicitarlo igualmente en aquellos asuntos que por su especial trascendencia así lo requieran. Los Títulos IV, V y VI regulan el funcionamiento, el personal, dotando al Consejo con su propio Cuerpo de Letrados, y el régimen económico, respectivamente.

Por último, se contempla la aprobación, por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.

TÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 De la naturaleza.
  1. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

  3. El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Badajoz.

ARTÍCULO 2 De la autonomía.
  1. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

  2. No entrará a conocerlos aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.

ARTÍCULO 3 Del carácter de los dictámenes.
  1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

  2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo en los casos que legalmente se establezca.

  3. Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser objeto de ulterior informe por ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.

  4. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula 'de acuerdo con el Consejo Consultivo'; en el segundo, la de 'oído el Consejo Consultivo'.

TÍTULO II De la composición Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 De los miembros.
  1. El Consejo Consultivo de Extremadura está integrado por Consejeros electivos y Consejeros permanentes.

  2. Los Consejeros electivos, en número de cinco, serán designados entre juristas de reconocido prestigio que residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gocen de la condición política de extremeños con, al menos, diez años de experiencia profesional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Tres por la Asamblea de Extremadura, por mayoría absoluta de los Diputados que la integran.

    2. Dos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

  3. Los Consejeros permanentes serán aquellas personas que, residiendo en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gozando de la condición política de extremeños, hayan desempeñado alguno de los cargos que a continuación se relacionan durante, al menos, un mandato completo:

    1. Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado y del Tribunal Supremo; y

    2. Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Asamblea de Extremadura y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  4. Los Consejeros permanentes se podrán incorporar en cualquier momento al órgano consultivo, previa comunicación por escrito, dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  5. Los Consejeros elegirán de entre ellos, por mayoría absoluta, al Presidente, que deberá tener la condición de jurista, y será nombrado por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 5 Del nombramiento y duración del mandato.
  1. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados y cesados por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. Los Consejeros electivos serán nombrados por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por un período más.

  3. Los Consejeros permanentes tendrán un mandato de duración igual a la mitad del tiempo en el que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo.

  4. Los Consejeros electivos y permanentes tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la edad de setenta y dos años.

  5. Los miembros del Consejo Consultivo serán independientes e inamovibles en sus cargos.

  6. En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el Consejero designado que lo sustituya lo será por el tiempo que reste de mandato.

ARTÍCULO 6 De las incompatibilidades.
  1. El ejercicio de las funciones asignadas a los Consejeros se desarrollará en régimen de dedicación absoluta.

  2. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo Consultivo será el previsto en la Ley que regule las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

  3. En ningún caso la condición de miembro del Consejo será compatible con el desempeño de cargo alguno de representación popular.

  4. Igualmente, la condición de Consejero electivo será incompatible con todo cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones y con toda clase de empleo al servicio de los mismos.

ARTÍCULO 7 De las obligaciones.

Los miembros del Consejo Consultivo están obligados a asistir a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean convocados, a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados, y a guardar secreto de las deliberaciones.

ARTÍCULO 8 Del cese.
  1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

    1. Fallecimiento.

    2. Renuncia.

    3. Extinción del mandato al expirar el plazo.

    4. Incompatibilidad sobrevenida.

    5. Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

    6. Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

    7. Pérdida de la condición política de extremeño o de residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    8. Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por resolución judicial firme.

    9. Incumplimiento grave de las funciones de Consejero, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

  2. Si se produce alguno de los supuestos incluidos en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en los apartados d), i), la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Presidente de la Comunidad Autónoma, y se procederá a cubrir la vacante por el tiempo que reste de mandato.

  3. Los supuestos contemplados en las letras d), i) serán valorados por el Consejo Consultivo que, previa audiencia del interesado, adoptará acuerdo por mayoría absoluta y una vez comunicado al Presidente de la Comunidad Autónoma se procederá como en los otros supuestos.

ARTÍCULO 9 De la suspensión.

Los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.

ARTÍCULO 10 Del Consejo en funciones.

Los miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

ARTÍCULO 11 De la remuneración.

Los miembros del Consejo tendrán derecho a las remuneraciones que para tal fin se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO III De las competencias Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 De la solicitud de dictamen.
  1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

  2. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos legalmente previstos deban someter preceptivamente a su consulta las Entidades Locales, efectuándose dicha petición por los Presidentes de las mismas a través del titular de la Consejería competente en materia de Administración Local en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de solicitud.

ARTÍCULO 13 Del dictamen preceptivo.
  1. El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los siguientes casos:

    1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

    2. Anteproyectos de Leyes y normas con fuerza de ley.

    3. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes, y sus modificaciones.

    4. Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten sustancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

    5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición así como los conflictos en defensa de la autonomía local que se planteen ante el Tribunal Constitucional.

    6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    7. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

    8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos.

    9. Expedientes tramitados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma que versen sobre las siguientes materias:

    Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

    Revisión de oficio de los actos administrativos.

    Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio original, y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.

    Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

    Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

    Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

    Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta.

  2. Asimismo, lo será en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma en la que por precepto expreso de una Ley se exija la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo.

  3. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma deberán solicitar preceptivamente el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura en todos los casos exigidos por la legislación a la que hayan de sujetarse.

ARTÍCULO 14 Del dictamen facultativo.

Podrá recabarse dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos que, no estando incluidos en el artículo anterior, lo requieran por su especial trascendencia o repercusión y ésta sea apreciada por los órganos a través de los cuales puede solicitarse conforme al artículo 12.

ARTÍCULO 15 De la memoria anual.

El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en la que expondrá su actividad en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV Del funcionamiento Artículos 16 a 22
ARTÍCULO 16 Del plenario.

El Consejo Consultivo actuará siempre con carácter plenario.

ARTÍCULO 17 De la adopción de acuerdos.
  1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que, con el anterior, constituyan la mayoría absoluta y del Secretario general o quien ejerza sus funciones.

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

  3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito, que se incorporará al dictamen.

ARTÍCULO 18 De las abstenciones.

Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que así proceda, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 19 Del plazo.
  1. Los dictámenes del Consejo Consultivo deberán ser emitidos en el plazo de un mes a contar desde la entrada en el Registro del Consejo Consultivo del expediente completo.

  2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente de la Junta de Extremadura, en atención a la materia y urgencia del asunto, fijase otro menor, que nunca será inferior a diez días.

  3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos los plazos establecidos en los apanados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

ARTÍCULO 20 De la documentación.
  1. A la petición de consulta deberá acompañarse el expediente completo correspondiente a la cuestión planteada.

  2. El Consejo Consultivo podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, incluso el parecer de personas y organismos que tuviesen notoria competencia en los asuntos relacionados con el objeto de la consulta. En este supuesto se interrumpirán los plazos previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 21 De la publicación de dictámenes.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 22 De los medios de funcionamiento.

El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO V Del personal al servicio del Consejo Consultivo Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 Del personal al servicio del Consejo.

El Consejo Consultivo contará con los Letrados y el personal de administración y servicios que se determine en la relación de puestos de trabajo, que será aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 24 De los Letrados y sus funciones.
  1. El Consejo Consultivo estará asistido por su propio Cuerpo de Letrados, que serán seleccionados por concurso, oposición o concurso-oposición.

  2. Los Letrados desempeñarán las funciones de estudio, asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 25 Del Secretario general.
  1. El Consejo Consultivo contará con un Secretario general, perteneciente al Cuerpo de Letrados del propio Consejo, que actuará con voz pero sin voto y ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento de organización y funcionamiento.

  2. El Secretario general será nombrado por el Presidente del Consejo Consultivo y ostentará la Jefatura del personal del Consejo, sin perjuicio de las facultades del Presidente.

ARTÍCULO 26 Del personal de administración y servicios.

Los puestos de trabajo del personal de administración y servicios serán cubiertos en la forma y condiciones fijadas en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, estando sujetos a las normas que, con carácter general, rigen la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO VI Del régimen económico Artículo 27
ARTÍCULO 27 De los medios.

El Consejo Consultivo elaborará el anteproyecto de su presupuesto que se incorporará como sección propia al Anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Se crea, dentro del Grupo A configurado en la disposición adicional octava del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, el Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo de Extremadura.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo hasta que disponga de sección propia en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Todos aquellos que hubieren desempeñado alguno de los cargos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 4 tras la celebración de las primeras elecciones generales y autonómicas extremeñas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y siempre que reúnan los requisitos previstos en dicho apartado, podrán incorporarse al Consejo Consultivo en el plazo de dos años desde la constitución de este órgano.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura creará dos puestos de Letrados del Consejo Consultivo hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo de éste. La provisión de estos dos puestos se efectuará por la Consejería de Presidencia mediante el sistema de concurso entre funcionarios titulados superiores de la Junta de Extremadura pertenecientes a las especialidades de Letrado y Jurídica y Letrados de la Asamblea de Extremadura. Los seleccionados ocuparán estos puestos con carácter provisional, por un período máximo de dos años, hasta que los mismos sean cubiertos definitivamente de acuerdo con los sistemas de provisión del artículo veinticuatro, sin que ello pueda ser considerado como mérito en las bases de los futuros sistemas de provisión.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

En el plazo máximo de dos meses desde la constitución del Consejo Consultivo y a propuesta de éste, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento, cuyas modificaciones se llevarán a cabo por el procedimiento previsto para su aprobación. Asimismo, se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA
  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la designación por la Asamblea de Extremadura y el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de los miembros electivos del Consejo Consultivo, comunicándose al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el nombramiento de los mismos.

  2. Una vez efectuado dicho nombramiento se procederá, en el plazo máximo de un mes, a la constitución del Consejo Consultivo de Extremadura.

TERCERA

Hasta treinta días después de la constitución del Consejo Consultivo no comenzarán a transcurrir los plazos para dictaminar lo que establece la presente Ley.

CUARTA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de diciembre de 2001.

Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

Presidente.

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