Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. (BOE núm. 180, de 25 de julio de 2014)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas32-34
Recopilación mensual Septiembre 2014
32
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de septiembre de 2014
Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. (BOE núm. 180, de 25 de julio
de 2014)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Navegación marítima; Transporte; Puertos; Buques; Derechos del mar;
Naufragio; Contaminación de las aguas; Responsabilidad
Resumen:
El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con
ocasión de la navegación marítima. Lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo
tratando de contemplar todos sus aspectos. A través de esta norma, se trata de poner fin a
las carencias detectadas en relación a una pluralidad de intereses nacionales cuya tutela debe
ser reforzada. Es el caso de la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente
y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la
contaminación y, los intereses españoles en materia de pesca.
La ley regula el marco en el que se inscriben las actividades propias del tráfico marítimo,
constituido por el propio medio geográfico y los espacios físicos que la hacen posible. A lo
largo de sus 524 artículos, se decanta por la técnica legislativa basada en la remisión de los
convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de integrar el contenido
que los Tratados Internacionales dejan a los Estados.
El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar (CNUDM/UNCLOS), aprobada el 10 de diciembre de 1982 en Montego
Bay y en él se formula una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que
se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante. A lo
largo de su contenido, con el fin de garantizar la seguridad del medio ambiente, destacamos
la posibilidad con que cuenta la Administración Marítima de imponer requisitos y
condiciones para la entrada en los puertos o lugares de refugio a los buques potencialmente
contaminantes. Se determinan las condiciones con las que deben contar los buques que
transportan sustancias que comporten riesgos radioactivos o nucleares para entrar en las
aguas interiores marítimas y visitar los puertos abiertos; así como las prescripciones que
deben cumplir aquellos buques que transporten mercancías peligrosas.
En relación con las prohibiciones, el párrafo 2 del art. 39 dice textualmente: “No se
considerará inocente el paso de los buques extranjeros por el mar territorial cuando realicen
cualquier acto de contaminación intencional y grave. Tampoco será reputado inocente el
paso de buques cuyo estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una
seria amenaza de producción de graves daños al medio ambiente”.
En el título II se regula el estatuto jurídico del buque definiéndolo como vehículo
destinado a la navegación, que cubre también situaciones estáticas transitorias, como es el
buque en construcción, fondeado, varado o en desguace.

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