LEY 6/2007, de 13 de abril, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2007, de 13 de abril, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 30.5 atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Por su parte, el artículo 149.1.19ª de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el artículo 32.16ª del Estatuto de Autonomía de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

En el ejercicio de dichas competencias y de acuerdo con las bases dictadas por el Estado, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 23 de abril de 2003, que vino a abordar, en el ámbito territorial citado, una ordenación integral de la actividad pesquera, acuícola y de marisqueo.

En la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 21 de julio de 2003, las citadas administraciones públicas acordaron iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Tras las negociaciones llevadas a cabo entre la representación de las dos administraciones se adopta el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias de 20 de enero de 2004.

De acuerdo con lo expuesto, la finalidad de la presente ley es, principalmente, la modificación parcial de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, al objeto de dar cumplimiento en sus propios términos al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias de 20 de enero de 2004, dando una nueva redacción al apartado 1 del artículo 16 y al artículo 17.

Por otro lado, resulta asimismo oportuna la modificación del apartado 3 del artículo 4, relativo a las clases de pesca marítima en aguas interiores y, en concreto, a la definición de la pesca de recreo, dejando al desarrollo reglamentario la regulación de las características y la potencia máxima de los carretes eléctricos, ya que pueden concurrir circunstancias que, relacionadas con la protección del medio marino y de los recursos pesqueros, hagan necesario en un momento dado establecer determinadas prohibiciones o limitaciones temporales o por zonas en el uso de tales artilugios o, incluso, una modificación de la potencia autorizada. No existiendo reserva legal, no es necesaria ni conveniente su regulación mediante una norma con rango de ley, que dificulta la agilidad en las modificaciones futuras que puedan resultar imprescindibles.

Artículo único Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno.- El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

"3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas. Reglamentariamente se regularán las características y la potencia máxima de los carretes eléctricos."

Dos.- El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:

"1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas interiores, así como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a realizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por muelles o diques artificiales que formen parte de infraestructuras preexistentes."

Tres.- El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente, la autorización administrativa para toda clase de vertidos en las aguas interiores requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursos pesqueros. El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderá que no hay afección negativa sobre dichos recursos."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Potencia máxima autorizada en el uso de carretes eléctricos para la pesca de recreo.

En tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado uno del artículo único de la presente ley, podrán utilizarse carretes eléctricos que no excedan en su conjunto de 1 Kw de potencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2007.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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