Ley 127

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

La anterior redacciÛn de esta ley 1 ha sido radicalmente reformada a causa de la despenalizaciÛn del delito de adulterio; contra el derecho histÛrico (F. G. 4,3,7), que consideraba como causa de pÈrdida de las arras el que la mujer hubiera cometido ese delito. El reformador creyÛ que no podÌa mantenerse la referencia al adulterio, toda vez que se habÌa despenalizado este delito; en realidad, aunque haya desaparecido el juicio por adulterio, el hecho del adulterio no deja de poder ser declarado indirectamente en un juicio de divorcio o de separaciÛn no-vincular. Seg˙n la nueva ley, la pÈrdida de las arras es una consecuencia de cualquier juicio de divorcio o separaciÛn, por la causa que fuere y no sÛlo por la de adulterio de la mujer; pero, al mismo tiempo, se vuelve a equiparar a esos juicios de divorcio o separaciÛn del matrimonio, el caso de nulidad; en cierto modo, Èsta es la misma equiparaciÛn que hemos comentado a propÛsito de la ley 122 respecto a la restituciÛn de la dote, sÛlo que allÌ se hablaba tambiÈn de la disoluciÛn por muerte de un cÛnyuge, supuesto Èste que no tenÌa cabida para las arras, por lo que en esta ley 127 se habla ahora, no de ´disoluciÛn del matrimonioª, sino sÛlo de ´divorcioª 2. AsÌ, pues, la pÈrdida de las arras ha dejado de tener car·cter penal. Sin embargo, que la mujer pierda las arras, adquiridas en propiedad como tales arras, sÛlo parece justificarse por una causa moral, como era antes la del adulterio, no por el simple hecho de que haya cesado el matrimonio. Pero, como impone la nueva ley 127, en todos estos supuestos, la mujer pierde la propiedad de las arras y, si tenÌa la administraciÛn de ellas (contra la presunciÛn del p·rrafo tercero de la ley 125), tambiÈn la administraciÛn.

La ley sigue dando a las arras perdidas por la mujer el mismo destino que les daba la antigua ley en caso de pÈrdida por adulterio: la propiedad pasar· a los descendientes matrimoniales 3, y, en su defecto, ´revertir·nª al marido. Puede asÌ darse el caso, seg˙n la nueva ley, de que un marido ad˙ltero recupere las arras que habÌa dado a su mujer inocente.

Esta pÈrdida de las arras por el simple cese, o nulidad, del matrimonio puede resultar tan injustificado que la misma ley deja abierta la posibilidad de que los tribunales, ´en atenciÛn a las circunstancias del casoª, resuelvan en contra de la pÈrdida de las arras. AsÌ, es posible que los jueces, en atenciÛn al derecho histÛrico y al car·cter penal de esa pÈrdida, limiten este...

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