Ley 125

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

Que se trata de una contraprestación de la dote se declara expresamente en el primer párrafo de esta ley, cuando define las arras como donación que hace el esposo a la esposa de quien ha recibido una dote. El término «esposos» no debe entenderse necesariamente en el sentido originario de los que han convenido esponsales, pues tal donación puede hacerse también después de haberse contraído el matrimonio; en el lenguaje corriente también se llama «esposos» a los ya casados. Es más: el Fuero no trata en parte alguna de los «esponsales»; son éstos, en realidad, una institución caída en desuso; en el mismo Derecho canónico perdió la importancia que había tenido antes de que se fijara la forma del matrimonio en el Concilio de Trento, y el actual Código de Derecho canónico (canon 1062), simplificando aún más el precedente canon 1017, remite esta materia, allí donde pueda tener alguna relevancia, al Derecho particular que establezcan las Conferencias Episcopales, cuya normativa, por lo demás, exigirá siempre la aprobación pontificia. Así, pues, la antigua conexión de las arras con los esponsales ha desaparecido totalmente. Pero el Derecho navarro se había apartado de esa conexión desde antiguo, para aproximar las arras a las donaciones propter nuptias. Aunque no sigan en todo el régimen propio de éstas, sí les es aplicable la ineficacia que dispone la ya comentada ley 117 para el caso de que el matrimonio no llegue a celebrarse o fuera declarado nulo. Por lo demás, este tipo especial de donación nupcial tiene sus particularidades.

La primera peculiaridad de este tipo especial de donación hecha a la mujer es la limitación de su cuantía, pues, ya por la ley 67 de las Cortes de Pamplona de 1580 (Nov. Rec. 3,11,2), las arras no pueden exceder de la octava parte de la dote, y sólo en esta medida, como dice el segundo párrafo de esta ley, la mujer adquirirá la propiedad de las arras, quedando el...

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